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TSDJ BOG SC - 110013103021200900302 01-(06-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021200900302 01-(06-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Proceso No. 110013103021200900302 01

Clase: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO

Ejecutante: JAMES ALBERTO GARCÍA ZÚÑIGA

Ejecutada: ASOCIACIÓN NACIONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES Y RETIRADOS DE COLOMBIA –ANASPRECSe resuelve la apelación interpuesta por el ejecutante contra el auto que el 9 de abril de 2019 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (repartido al suscrito Magistrado el 2 de septiembre hogaño –fl. 1, cdno. 1- ), mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado decretó la finalización del compulsivo del epígrafe, tras hallar configurada la hipótesis prevista en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., dado que el proceso permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años. (fls. 358 y 358 vto., cdno. 1). Inconforme con esa decisión, el demandante manifestó que no era procedente la terminación del proceso, por cuanto no había ninguna carga pendiente que debiera cumplir, porque inclusive la

liquidación del crédito ya se encuentra aprobada; de suerte que el a quo debió notificarlo antes de adoptar la determinación cuestionada, “con el fin de que informara los adelantos de la ejecución… y no premiar al demandado con la terminación del proceso y consecuente levantamiento de medidas cautelares” ; agregó que por muchos años ha adelantado conversaciones con la deudora, con el propósito de saldar la acreencia, pero ésta carece de los recurso suficientes para satisfacer la obligaciónAuto dentro del Proceso No. 110013103021200900302 01 Ejecutivo con título hipotecario.

4 insoluta, por lo que el juzgador de primer grado debió solicitar información al demandado acerca de la existencia de bienes que respaldaran la ejecución (fls. 359 – 360, cdno. 1). CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el proveído recurrido, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. La aplicación de la hipótesis prevista en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se encuentra circunscrita a que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año…, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; sin embargo, el literal b) de esa misma disposición prevé que “si el proceso cuenta con… auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. En el presente asunto, la actuación que precede a la clausura del proceso data de 16 de enero de 2017 (fl. 354, cdno. 1), cuando la

el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. En el presente asunto, la actuación que precede a la clausura del proceso data de 16 de enero de 2017 (fl. 354, cdno. 1), cuando la juzgadora de primer grado se abstuvo de refrendar el estado de cuenta aportado por el extremo activo; aprobó la liquidación de costas y ordenó la remisión del expediente a la oficina de ejecución; dicho proveído se notificó por estado del 17 de ese mismo mes y año, lo que quiere decir que los dos años de que trata la norma en comento fenecieron el 17 de enero de 20191 , sin que en dicho interregno se hubiere realizado alguna actuación de cualquier naturaleza que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P, haya tenido la virtualidad de interrumpir el aludido lapso, así que no hay duda que verificado el supuesto de hecho de la mencionada disposición, se imponía la consecuencia jurídica allí prevista, esto es la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, contrario a lo que manifestó el recurrente, el avance del aludido término es objetivo, por lo que no se requiere que el juzgador requiera a las partes para que cumplan determinada carga que se encuentre pendiente y/o de la cual dependa el avance del juicio; tampoco es necesario que determine a quién le compete el impulso del

1 Si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118 del C.G.P. “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.Auto dentro del Proceso No. 110013103021200900302 01 Ejecutivo con título hipotecario.

de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.Auto dentro del Proceso No. 110013103021200900302 01 Ejecutivo con título hipotecario.

5 proceso, pues, conforme al precepto en comento, basta el simple transcurso del tiempo, es decir, la inercia del trámite durante dos años en los que no se realice ninguna actuación “de cualquier naturaleza”, para que pueda darse por terminado el compulsivo; “precisamente porque en esta segunda modalidad no existe –ni debe hacerserevisión de las razones por las cuales el proceso está inactivo, es por lo que, de una parte, no habrá condena en costas o perjuicios, y de la otra, cualquier actuación oficiosa o de parte, de cualquier naturaleza –que implique, desde luego, actividad procesalinterrumpe los términos en cuestión.”2 En suma, la consecuencia de la que se duele el recurrente no encontró venero en la inobservancia de alguna conminación efectuada, sino en la inactividad de la actuación por espacio superior a dos años, en los que, a riesgo de fatigar, no se realizó ninguna actuación de cualquier naturaleza que reprimiera el avance del señalado plazo. Repárese en que “cualquier actuación de cualquier naturaleza” interrumpe el término objetivo, por lo que un obrar diligente antes del auto que decretó la terminación del proceso habría evitado la consecuencia que se cuestiona, obsérvese que, contrario a lo que manifiesta el apelante, la liquidación del crédito no se encuentra

refrendada, porque en el mismo auto que precede a la finalización del compulsivo se negó su aprobación, tras advertirle al memorialista que debía “estarse a lo resuelto en el inciso segundo del auto calendado 21 de junio de 2016”, pues en el estado de cuenta que se aportó “no se tuvo en cuenta la observación hecha en el auto referido frente a los intereses y la cesión”, sin que el actor hubiere presentado la liquidación del crédito en oportunidad posterior; tampoco hubo actuaciones encaminadas a lograr el remate del inmueble embargado y secuestrado o, en fin, se reitera, cualquier actuación realizada en el interregno ya mencionado. Así las cosas, no es entendible la inercia del ejecutante por más de dos años (para ser exactos, 2 años, 2 meses y 21 días, que es el plazo que transcurrió entre la notificación de la última actuación y el proveído que ordenó la terminación del compulsivo). Al punto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “La expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a

2 TSB. Auto de 15 de septiembre de 2014. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.Auto dentro del Proceso No. 110013103021200900302 01 Ejecutivo con título hipotecario.

6 petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los

términos previstos en este artículo.» Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…)” (CSJ. STC4829/2017 de 6 de abril)3 .

Por lo demás, cumple resaltar que los términos previstos en el estatuto procesal civil son perentorios e improrrogables, sin que puedan modificarse o sustituirse por el juez o por las partes, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (arts. 13 y 117, CGP).

En conclusión, como en el presente asunto se encuentran dados los presupuestos para la finalización del proceso por desistimiento tácito, se refrendará el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas por lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 9 de abril de 2019 profirió el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas por las razones expuestas. Tercero. Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103021200900302 01)

Tercero. Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103021200900302 01)

3 También puede consultarse la sentencia CSJ. STC. 7 de abril de 2016. Exp.: 2016-00734-00.

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