TSDJ BOG SC - 110013103021200900752 01-(17-02-2016)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021200900752 01-(17-02-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103021200900752 01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTES : JOSÉ OBEIN COLLAZOS TRIVIÑO
DEMANDADO : CODENSA S.A. E.S.P.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Independientemente de que la encartada hubiera acreditado su pericia en la instalación de las redes conductoras de energía, lo que cuenta es que probó que el hecho dañino se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, quebrando el nexo de causalidad entre este suceso y el perjuicio irrogado, exonerándose así de la responsabilidad atribuida en el estadio del régimen de culpa presunta.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), según acta N° 3 de la misma fecha. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C. dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Luego de reformar la demanda, José Obein Collazos Triviño imploró que se declare civilmente responsable a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., de las lesiones por él padecidas, en el suceso ocurrido el 27 de octubre de 2008.Apelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP.
2 Como corolario de lo anterior, deprecó que se condene a la convocada, a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lucro cesante $30.000.000,oo; por daño emergente $700.000,oo; e indemnizar los dos últimos montos reclamados (fls. 60 y 61, cd. 1).
2. Como sustento de sus aspiraciones, el impulsor de las diligencias adujo que, el 27 de octubre de 2008, se encontraba arreglando la casa del señor Ismael Perdigón, ubicada en el barrio Los Sauces del municipio de La Calera – Cundinamarca, cuando fue atraído por la fuerza eléctrica de las cuerdas de alta tensión, administradas por la demanda.
Refirió que, como consecuencia de lo anterior, sufrió una caída de una altura de 7 metros, desde el tercer piso del inmueble, que lo dejó en estado de inconciencia durante 10 días, y además le causó una quemadura profunda de segundo grado y “(…) GIII del 17% SCT en torax anterior, abdomen, miembros superiores y muslos (…)”, permaneciendo hospitalizado desde el día del accidente hasta el 27 de enero de 2009.
quemadura profunda de segundo grado y “(…) GIII del 17% SCT en torax anterior, abdomen, miembros superiores y muslos (…)”, permaneciendo hospitalizado desde el día del accidente hasta el 27 de enero de 2009. Señaló que la corriente eléctrica lo impactó, porque las cuerdas de energía eléctrica pasan a una distancia aproximada de 1.50 metros de la terraza de la casa de Ismael Perdigón, y CODENSA S.A. E.S.P. no asumió el cuidado debido y las precauciones necesarias para distanciar la corriente de su predio. Indicó que, a partir de aquel hecho, se encuentra incapacitado para laborar, a raíz de la invalidez de sus brazos, lo cual le causó un cuadro psicológico de decadencia anímica, tristeza, dolor, desanimo, sufrimiento e impotencia. Agregó que para el día en que ocurrió el accidente, tenía 47 años de edad, se desempeñaba como maestro de construcción yApelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP. 3 devengaba un salario promedio de $2.500.000,oo, que destinaba para la manutención de sus cuatro hijos menores de edad. Expuso que como no ha podido trabajar desde la ocurrencia del incidente, ha dejado de percibir un monto de $30.000.000,oo; que invirtió en medicamentos no POS, terapias y transporte la suma de $700.000,oo,
y que los perjuicios morales padecidos por esa situación, los estima en 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 61 y 62, cd. 1).
3. Al ser enterada del pleito, la llamada al pleito se opuso a todas las pretensiones de su contradictora, y planteó las excepciones de “ culpa de la víctima”, “inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa” y “culpa de un tercero”.
Para fundamentar los anteriores medios exceptivos, esgrimió los siguientes supuestos fácticos: i) Que probablemente, la víctima, de una manera imprudente, se acercó a las redes eléctricas, con un objeto metálico, generando el llamado “(…) arco voltaico (…), gera[ndo] una descarga eléctrica (…)”. ii) Que el daño se ocasionó por culpa del señor Collazos Triviño y no de la demanda, pues la redes pasan a 1.50 metros del inmueble que el actor estaba reparando. iii) Que Ismael Perdigón como propietario de la vivienda en donde ocurrió el accidente, debió advertirle al demandante de “(…) los peligros de trabajar cerca de las redes y dotarlo de los implementos que lo protejan (…)”, máxime cuando la casa presenta voladizos que la acercan a las cuerdas conductoras de energía (fls. 73 al 77, cd. 1).
4. Adelantada la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y la etapa probatoria, se dictó falloApelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP.
4 mediante el cual se declaró probado el medio exceptivo denominado “culpa exclusiva de la víctima”, y corolario de ello, se negaron las súplicas invocadas, y se condenó en costas a la promotora de la listis (fls. 246 al 252, cd. 1).
II. LA SENTENCIA APELADA
1. Para soportar su decisión, el a quo, de entrada, precisó que el caso en análisis se enmarca dentro del escenario de una actividad peligrosa, por cuanto tiene que ver con “(…) la generación, conducción y distribución de energía eléctrica (…)”.
2. Seguidamente, esbozó que el accidente generador de los perjuicios reclamados “(…) no aconteció como consecuencia de una negligencia atribuible a CODENSA S.A. ESP (…)”, pues la pericia determinó que la instalación de la red acató las distancias mínima verticales y horizontales, exigidas por la normativa que regula la prestación del servicio de energía, a contrario sensu, de los demás elementos de convicción puede inferirse que el suceso “(…) fue producto de la desatención al deber objetivo de cuidado por parte del accidentado (…), toda vez que el mismo debió adoptar las medidas de seguridad y prever el riesgo que implicaba su labor, tal y como lo haría una persona de conducta razonable y prudente
(…)”.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el gestor de las diligencias, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado, porque no evaluó el testimonio de Luis Eduardo Almegica Castro, quien manifestó que
funcionarios de CODENSA, días después del suceso, manipularon el sitio de los hechos, tensionando los cables de conducción de energía, “(…) circunstancias que a la postre incidió en el dictamen y que escondió la negligencia de esa empresa en el mantenimiento de sus redes (…)” (fls. 254 y 255, cd. Y 21 al 23 al 21, cd. 5).Apelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP. 5
IV. CONSIDERACIONES 1.- No se presenta en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, comoquiera que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios, para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2.- Preliminarmente, debe decirse que la parte opugnadora se duele por el análisis demostrativo efectuado por el fallador de conocimiento, que lo condujo a desestimar las súplicas rogadas, ya que omitió valorar un testimonio del que posiblemente podía inferirse la culpabilidad de la encartada, en la producción del hecho dañoso. 3 – De entrada, es conveniente relievar que la responsabilidad que se le endilga a la empresa convocada se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, concretamente la que atañe a la generación, distribución y comercialización de energía, de tal suerte, que tiene por
fundamento el artículo 2536 del Código Civil, y por ende, al actor le bastará con demostrar la existencia del daño padecido y que éste se produjo con ocasión del ejercicio de la memorada, pues la culpa se presume, correspondiéndole a la encartada, como guardián y vigilante de tal fenómeno, para liberarse de la responsabilidad que le es atribuible, comprobar que ese daño se causó con ocasión de una causa extraña, verbigracia, la existencia de una fuerza mayor, un caso fortuito, culpa de un tercero o de la víctima. Así lo ha explicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al señalar: “(…) la electricidad constituye uno de los puntales del progreso humano y motor por excelencia de numerosos avances tecnológicos, pero también, que constituye un elemento de marcada peligrosidad intrínseca, cuyo manejo y aprovechamiento implica riesgos especiales para las personas; de allíApelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP. 6 que el uso y la provisión de energía eléctrica se halle entre las actividades que se califican de peligrosas”. “(…) Por esta inteligencia, tiene dicho la Corte, los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, exigiendo ‘tan sólo que el daño pueda imputarse […] por los peligros que implican,
inevitablemente anexos a ellas’ (cas.civ. sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 1932, pp. 211-217), sin requerir ‘la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir, … y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad’ (cas.civ. sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes), y en lo tocante con ‘la prestación del servicio de energía eléctrica, en cuanto que la acción realizada por dichas entidades reviste peligrosidad ‘le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ pudiendo liberarse aquéllas del efecto indemnizatorio únicamente ‘en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extraña …’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, pág. 523)’ (reiterada en cas.civ. de 16 de junio de 2008 [SC-0522008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). La víctima, sólo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, salvo las excepciones legales, verbi
gratia, en el transporte aéreo, la fuerza mayor es inadmisible para desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), a diferencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicación 230013103002200100082-01)”1 (resalta la Sala). 4.- Así las cosas, encontrándose acreditado como está en el plenario, que el daño sufrido por el demandante estuvo ligado a la actividad peligrosa de conducción y distribución de energía eléctrica, le correspondía a la sociedad llamada a juicio probar que controla la aludida operación, romper el nexo causal que liga a uno y otro elemento, demostrando que un hecho ajeno contribuyó a la producción del resultado, como en efecto lo hizo, toda vez, que comprobó: (i) Que obedeció la normativa que regulan las instalaciones eléctricas, pues la experticia practicada en las diligencias dio cuenta que el cableado conductor de energía, que se encuentra al frente del inmueble
1 C.S.J. Cas. Civ. 19 sept. 2009. M. P. Dr. William Namén Vargas, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01.Apelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP. 7 donde ocurrió el accidente del demandante, cumple con la distancia requerida entre el perímetro de la casa y la red, por la norma LA 007
(DISTANCIAS MÍNIMAS VERTICALES Y HORIZONTALES EN REDES DE 34,5 – 13,2 – 11,4 KV), ya que tiene con una dimensión de 1,835 metros, a pesar de que sólo exige para el efecto 1,50 metros (fls. 200 y 201, cd. 1). (ii) Que a contrario sensu, la actuación de la víctima no estuvo precedida de la prudencia debida, porque dada la cercanía del sitio en donde aquélla iba a realizar su labor con el cableado de conducción de energía, era su deber usar elementos de protección y adoptar las medidas de seguridad pertinentes, conforme lo conceptuó el experto que rindió el informe técnico (fl. 200, cd. 1); lo cual desobedeció, según se tienen demostrado con el dicho del deponente Luis Eduardo Almeciga Castro, quien señaló que para el instante del incidente, el actor no tenía más medios de protección que un lazo (fl. 158, cd. 1); y con la presunción de certeza que se tiene, por la inasistencia del promotor a absolver interrogatorio de parte, frente al hecho de que éste no portaba ningún implemente de seguridad, al momento de la ocurrencia del accidente (fl. 220, cd. 1). De tal contexto probatorio, emerge diáfano que independientemente de que la encartada hubiera acreditado su pericia en la instalación de las redes conductoras de energía, lo que cuenta es que probó que el hecho dañino se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima,
quebrando el nexo de causalidad entre este suceso y el perjuicio irrogado, exonerándose así de la responsabilidad atribuida en el estadio del régimen de culpa presunta. Así como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “(…) para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, ‘(…) es preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño (…)’, es decir, que, a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen, ‘(…) absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendránApelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP. 8 ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio (…)” (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol. II, pag. 1125)2 . 5.- Ahora, de manera alguna la decadencia de la responsabilidad endilgada a la encartada, se aniquila por el hecho de que el testigo Luis Eduardo Almeciga Castro hubiera manifestado que unos días después del accidente, vio a unos funcionarios que no sabe si era dependientes de CODENSA, tensionando las redes de energía del lugar en donde ocurrió el suceso (fls. 159 y 161, cd. 1), como lo pretende el recurrente, pues al margen de la desidia que la accionada hubiera podido
tener en el mantenimiento de las redes, lo cierto es que se demostró que el accidente se generó porque el gestor del juicio no usó ningún tipo de protección para aproximarse al cableado de la vivienda que iba a reparar. Por consiguiente, como en este particular caso, la responsabilidad por culpa presunta atribuida a la encartada se derrumba, toda vez que ella demostró que el comportamiento descuidado de la víctima, condujo a la producción del hecho dañoso, ninguna injerencia tiene en las resultas del proceso, que su actuación hubiera sido diligente o no, ya que de cualquier manera, “(…) l a causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendida la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intente establecer que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (G.J. CCXXXIV, p. 260; sentencia de 5 de mayo de 1999, sin publicar).
6.- En abrigo de las anteriores reflexiones, se convalidará la decisión confutada. Por consiguiente, se condenará en costas a la parte recurrente (artículo 392, numeral 3º, Código de Procedimiento Civil).
2 C.S. J. Cas. Civil. 13 may. 2008, exp. 09327.Apelación ordinario 110013103021º20090075201 de José Obein Collazos Triviño en contra de CODENSA S.A. ESP. 9
V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al opugnante. El magistrado sustanciador señala como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo.)
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (021200900752-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (021200900752-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (021200900752-01)