TSDJ BOG SC - 110013103021201100129 02-(08-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021201100129 02-(08-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: CONTRATO DE TRANSPORTE DE MAQUINARIA. No se acredito contrató. La confesión debe ser expresa e inequívoca. Requisitos materiales y formales.
FL.10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103021201100129 02
Clase: ORDINARIO
Demandante: ALL IMPOEXPO LTDA.
Demandado: COMPAÑÍA ESPECIAL DE TRANSPORTES GALEÓN LTDA. Y OTRO Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 22 de ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad All Impoexpo Ltda. instauró demanda en contra de Minnergroup S.A.S. y la Compañía Especial de Transportes Galeón Ltda., para que a través de proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que entre la actora y Galeón Ltda. “ existió un contrato de transporte, el cual tenía por objeto transportar dos retroexcavadoras desde la ciudad de Barranquilla hasta la ciudad de Bogotá”; que se declare que las encartadas “ causaron perjuicios a la
Compañía ALL IMPOEXPO LTDA. (…) con ocasión de la ejecución del contrato de transporte” indicado; que se declare que las demandadas son “ civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios ocasionados” a la demandante; y en consecuencia, se condene a las accionadas al pago de $276800.000,oo por concepto de lucroSentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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2 cesante y $21000.000,oo a título de daño emergente, con la correspondiente indexación de dichos montos a la fecha en que se efectúe su pago. La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que resumidos son: El 25 de noviembre de 2009, expidió una orden de cargue, en virtud del contrato que celebró en la misma fecha con la empresa Galeón Ltda., el que tuvo por objeto que esta última trasladara por tierra, en vehículos tipo camabaja, desde Barranquilla hasta Bogotá, una retroexcavadora de oruga, marca Caterpillar, modelo 2002, línea 330, y una retroexcavadora de oruga, marca Komatsu, modelo 2001, línea PC 400, que debían entregarse a la destinataria sociedad Minnergroup S.A.S., empresa que a su vez tenía que cancelar el precio de $18000.000,oo establecido entre las partes. Una vez en el sitio de llegada, la destinataria se negó a recibir la máquina marca Komatsu, tras considerar que estaba averiada y
no era apta para su uso y no pagó el flete; ante la situación, la transportadora decidió guardarla en un lote de su propiedad, y pese a quedar sobre sus hombros la obligación de asumir los costos de reparación, toda vez que la maquinaria se encontraba en perfecto estado antes de ser transportada, no lo hizo. La paralización del vehículo de trabajo le irrogó pérdidas a la actora, por lo cual, el 10 de enero de 2010, procedió a realizar el pago del flete, ítem por el cual se le cobró la suma de $27000.000,oo, es decir, $9000.000,oo por encima de lo estipulado, sin que le fuera devuelto el equipo, aun cuando el Representante Legal de Galeón Ltda., señor José del Carmen Galindo, emitió paz y salvo por todo concepto, bajo el alegato que hacía falta por cubrir el valor del parqueadero. El 29 de abril de 2010, Minnergroup S.A.S., manifestó como supuesta solicitante del servicio, a Galeón Ltda., que no entregara el bien a la demandante, hasta tanto no se solucionaran temas jurídicos con All Impoexpo Ltda., de lo que se valió la transportadora para permitir el retiro del mismo sólo hasta el 11 de noviembre de 2010, previo pago de la accionante de $12000.000,oo más por parqueadero.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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3 Que la retención injusta de la retroexcavadora, efectuada por
las enjuiciadas le generó graves perjuicios. Debidamente notificada la sociedad Galeón Ltda., a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas “ se desconoce la calidad de propietaria de la máquina materia de este litigio, a la empresa All Impoexpo Ltda.”, “Falta de legitimación en este proceso ” y “ la falta de prueba de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandante”1 . A su turno, Minnergroup S.A.S. impetró las defensas que llamó “de la constitución en mora ”, “inexistencia del daño” e “inexistencia de causa”2 . El 20 de febrero de 2012 se admitió la reforma de la demanda3 . La sentencia de primera instancia. La juzgadora de primer grado negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Para arribar a dicha conclusión, indicó que no se probó la existencia del concurso de voluntades en que se hicieron consistir los pedimentos, toda vez que el único elemento de juicio que se aportó para ese fin fue “una copia simple de la orden de cargue dirigida a la referida transportadora que no tiene recibido alguno por parte de ésta (fl. 19 y 20) ”, y por el contrario, se allegó el original “del contrato de transporte de máquina pesada celebrado entre ésta y la depositaria MINERGROUP S.A.S., el que tenía por objeto transportar las retroexcavadoras señaladas en los hechos de la demanda, así mismo aportó la factura cambiaria de transporte recibida por MINERGROUP S.A.S., documentos en los que ni por asomo se nombra a la sociedad actora. Destacó lo respondido por el Representante Legal de Minergroup S.A.S. respecto a que el convenio se suscribió entre
MINERGROUP S.A.S., documentos en los que ni por asomo se nombra a la sociedad actora. Destacó lo respondido por el Representante Legal de Minergroup S.A.S. respecto a que el convenio se suscribió entre esa empresa y Galeón Ltda. En relación a lo manifestado por el Representante Legal de la actora, puso de relieve los apartes en que él aseveró, que no lo firmó, pero que emitió una orden de
1 Ver folios 93 a 101 del cuaderno 1. 2 Ver folios 150 a 156 del cuaderno 1. 3 Ver folio 144 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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4 cargue, que equivale a la autorización que se da a la transportadora para ejecutarlo.
El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugnó, soportada en que la señora juez a quo, incurrió en una deficiencia en la valoración probatoria, al no tener en cuenta que en la contestación de la demanda de Galeón Ltda., a partir de las contradicciones que en la misma se consignaron, se reconoció en varias oportunidades que la actora obró como remitente de la mercancía; así mismo reprochó, que se haya analizado de forma tan sesgada el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la activa, mediante el cual puso de presente que el contrato celebrado era de naturaleza verbal; por ende, considera que
contrario sensu a lo expuesto en la providencia, “ son muchas las pruebas que indican que el contrato si existió y los perjuicios que se causaron en la ejecución de este ”, y se dolió que se haya afincado simplemente en la orden de cargue, el contrato de transporte llevado a cabo entre las demandadas y los interrogatorios de parte de los representantes legales de Minergroup S.A.S. y de la activacon los reparos ya anotados -.
Agregó que “con seguridad la sentencia habría acogido las pretensiones”, de no ser porque la juez omitió aplicar lo reglado por el artículo 210 del C. de P. C. y el numeral 6 del artículo 432 ibídem. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 . La Sala es del criterio que la sentencia deberá confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
4 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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5 El punto cardinal de la apelación es determinar si del material probatorio recaudado se desprende la existencia del contrato de transporte que adujo la actora, en el que mencionó haber obrado en calidad de remitente. Superado este punto, habrá de indagarse si en ejecución de dicho convenio tuvo lugar la retención indebida de parte de la mercancía objeto del pacto, con la consecuente generación de detrimentos patrimoniales a la demandante. Para la prosperidad de la pretensión contractual, como la perseguida, se deben comprobar los elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han considerado para tal efecto, a saber: 1) Que exista un enlace concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a la que tal actuar se le imputa (existencia de un contrato); 2) que tal conducta consista en la inejecución plena, retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); 3) que el daño cuya reparación económica se exige consista en la privación injusta de una ventaja a la cual el peticionario no habría tenido derecho (daño) de no mediar una relación de causalidad entre el “incumplimiento y el daño”.
Sobre el punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente, para el acogimiento de tal pedimento:
" depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado"5 . En aras de vislumbrar la comparecencia del primer axioma, es importante memorar, que según el artículo 981 del Código de Comercio “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo
5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 032-2001, Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001, exp. No. 5659, M.P. Nicolás Bechara Simancas.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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6 de las partes y se prueba conforme a las reglas legales ”; es decir, su celebración no está subordinada a solemnidad alguna, y para su demostración hay libertad probatoria. A la luz del citado mandato legal, la apelante alegó que se cumplió la tarea demostrativa en relación a la existencia del convenio y su calidad de parte dentro del mismo, ya que la contestación de la demanda realizada por la empresa de transporte, contiene contradicciones que dejan al descubierto una
confesión judicial espontánea (art. 194 del C. de P.C.) acerca de que la remitente fue All Impoexpo Ltda., toda vez que allí se consignó: “ SEGUNDA. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN ESTE PROCESO. (…) la empresa que represento COMPAÑÍA ESPECIAL DE TRANSPORTES GALEÓN LTDA. jamás celebró contrato, ni verbal ni escrito con la demandante ALL IMPOEXPO LTDA. (…) (…) se entró en conversaciones con el señor MAXIMILIANO GUTIÉRREZ DEVIA, quien ostentaba para esa fecha la calidad de representante legal de la firma remitente de esta mercancía, o sea, ALL IMPOEXPO LTDA., este señor se negaba a aceptar los sobre costos que había tenido el transporte de estas máquinas (…) (…) el señor MAXIMILIANO GUTIÉRREZ DEVIA se niega a reconocer estos rubros de parqueo y vigilancia de la máquina. (…) el día 29 de abril de 2010 se recibe una comunicación de la empresa que solicitó nuestros servicios como transportadora, para que no se permitiera el retiro de esta máquina (…) (…) hasta el 29 de abril de 2010 no se había dado por destinatario ni por remitente cumplimiento a lo reglado en el Art. 1028 del Código de Comercio (…) (…) De esta manera sustentada esta excepción y establecer que la empresa COMPAÑÍA ESPECIAL DE TRANSPORTES GALEÓN LTDA. jamás celebró contrato alguno con la empresa
ALL IMPOEXPO LTDA., el pago que se recibió de esta empresa fue en calidad de remitente de esta mercancía (…)
LA TERCERA: LA FALTA DE PRUEBA DE LOS
SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA DEMANDANTE (…) fue en este punto de los gastos sobrevinientes (parqueo y vigilancia de la máquina) en donde el remitente ALL IMPOEXPO LTDA. y el destinatario MINNERGROUP S.A.S.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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7 no se pusieron de acuerdo con respecto a la transportadora (…)”6 . De lo trascrito se colige que se constataron las contradicciones puestas de relieve en la alzada, dado que el relato de la empresa Galeón Ltda. reviste incongruencias; en tanto, en un primer momento, niega con vehemencia que su contraparte haya sido parte del convenio, y luego, la ubicó en la posición contractual de remitente. No obstante, lo anotado en precedencia no tiene el alcance demostrativo que se le otorga en la censura, debido a que como en la misma se anotó, se exponen dos situaciones, una en que la demandante no hace parte del convenio, y otra en la que sí, por lo que surge una ambigüedad frente a la realidad contractual; de allí, que se echen de menos en integridad los elementos de la confesión que establece el artículo 195 de la norma adjetiva en lo civil, ya que para determinar su sentido (fue o no fue parte del convenio) ameritaría un ejercicio intelectivo del fallador, lo que riñe con lo decantado al respecto por la H. Corte Suprema de
Justicia:
“ La Corte ha expresado reiteradamente, a propósito de los citados
convenio) ameritaría un ejercicio intelectivo del fallador, lo que riñe con lo decantado al respecto por la H. Corte Suprema de
Justicia:
“ La Corte ha expresado reiteradamente, a propósito de los citados requisitos que: “Para que pueda tenerse por tal, itera la Sala, la confesión debe ser expresa (num. 4º, art. 195 del C. de P. C.), vale decir, que ‘… entendiendo por tal, aquella que no requiere juicios de razón para pretender decantarla de las expresiones que la contienen. Es decir, como lo afirma la doctrina, no puede estar implícita, oculta a la espera de las lucubraciones del juzgador que intenten desentrañarla’ “ (Sent. Cas. Civil. 22 de agosto de 1994, Exp. 3890). En otra oportunidad, sobre el mismo tema la Corporación asentó que, “no existen confesiones implícitas, vagas o genéricas, sino que las mismas tienen que ser expresas, ciertas o terminantes , y no el resultado de razonamientos inductivos o deductivos ” del juzgador (sent. de 31 de agosto de 1995, exp. 4507, ratificada el 3 de febrero de 2006, exp. 12852). La confesión ha de ser expresa e inequívoca, de manera que su contenido no debe dejar dudas sobre el hecho confesado, amén que no son admisibles las “confesiones” implícitas, es decir aquellas que sólo se advierten mediante un elaborado conjunto de elucubraciones inductivas o deductivas asentadas en torno a las manifestaciones del absolvente.
6 Ver folios 93 a 101 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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8
manifestaciones del absolvente.
6 Ver folios 93 a 101 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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8 De ahí que el artículo 195 del C. de P. C., al referirse a los requisitos que dicho medio de prueba debe reunir, reclame en el numeral 4º que ha de ser expresa, exigencia que excluye las aseveraciones equívocas, dudosas o vagas. No puede tenerse por tal, subsecuentemente, aquella que se alcanza en virtud de elaboradas y sutiles disquisiciones del fallador. Por el contrario, sólo en la medida que el deponente, que necesariamente ha de ser parte en el litigio, afirme abiertamente la existencia o inexistencia de un hecho determinado, sin dar espacio a la conjetura o a la incertidumbre, podrá el juez concluir que existió una confesión expresa”7 . Igual orientación ha tenido la doctrina patria, que ha postulado: “ REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES DE LA CONFESIÓN (…) (…) 4. Que sea expresa: que no dé lugar a equívocos”8 . Además, es necesario resaltar, que el artículo 201 del Código del rito señala que “ Toda confesión admite prueba en contrario ”, de donde, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la accionante, en torno a que por la vía del reconocimiento de su
extremo litigioso se probó la relación contractual, daría al traste posteriormente, al cotejarla y valorarla en conjunto, con los restantes medios de convicción, entre otros, con el “ CONTRATO DE TRANSPORTE DE MAQUINA PESADA ENTRE MINERGROUP S.A.S. Y CÍA. TRANSPORTES GALEÓN LTDA. ”9 , en el que actuó la primera como contratante (remitente) y la segunda como contratista (transportadora), y tuvo por objeto transportar los vehículos que se describieron en el libelo genitor, de las ciudades de Sabana Larga (Atlántico) y Barranquilla hasta Bogotá, con un precio de $18000.000,oo, que “La entidad contratante cancelará al contratista (…) de contado el total de una vez que las excavadoras sean entregadas en sus instalaciones ”, es decir que se confunde en la persona jurídica Minergroup S.A.S. la doble calidad de remitente y destinataria de la mercancía, de donde aparecen con nitidez las características propias y los sujetos que
7 C.S.J., sentencia del 18 de enero de 2010, expediente 11001-31-03-006-2001-00137-01, Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. 8 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio – Introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá-Colombia, año 2013, pág. 286. 9 Ver folios 76 a 78 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
Clase: Ordinario
9 tanto el estatuto comercial10 como la doctrina11 refieren sobre esta
pág. 286. 9 Ver folios 76 a 78 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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9 tanto el estatuto comercial10 como la doctrina11 refieren sobre esta clase de pactos; por tanto, la documental bajo examen, al allegarse en original, y no ser tachada o redargüida de falsedad, sirve como sólido soporte para no tener por acreditada la existencia del convenio de transporte entre la demandante y las demandadas. Tampoco merece reparo alguno lo esbozado por el a quo, en punto a la orden de cargue expedida por la activa, que acompañó a la demanda, en copia simple y sin sello o firma de recibido por la transportadora. Refulge de lo expuesto, la imprósperidad del primigenio fundamento de apelación.
Por otra parte, el sustento que se afincó en que se dio una incorrecta, indebida y deficiente valoración del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de All Impoexpo Ltda. 12, quien a consideración de la recurrente, brindó credibilidad en su relato, y dejó claro que se trató de un pacto verbal, no logra abrirse paso, en la medida en que en dicha diligencia, quiso llevar certeza de la contratación, con la orden de cargue que líneas atrás se estudió y no sirve para los fines demostrativos. Se añade, que la finalidad del elemento de juicio aludido (interrogatorio de parte) es buscar la confesión, la que debe versar
sobre hechos que produzcan un perjuicio al declarante y no un favorecimiento13, lo que aunado a lo sostenido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que enseña que: “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico,
10 Art. 981 C. Com. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. (…) 11 “El transporte terrestre de cosas es aquel por el cual una empresa transportadora se obliga, mediante el pago o promesa de pago de un flete o precio, a recibir de una persona denominada remitente los efectos que esta entregue, y a transportarlos a un lugar determinado, y entregarlos a su vez, a otra persona llamada destinatario o al mismo remitente, asumiendo de forma profesional los riesgos provenientes de esos actos. (…) En el transporte terrestre de cosas intervienen tres sujetos: el remitente, el transportador y el destinatario. El destinatario puede ser el mismo remitente. Para la legislación colombiana se tiene como partes del contrato, el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato (art. 1008 C. de Co., modificado por el art. 18D. 01/1990). Arrubla Paucar, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles - Contratos Típicos -, 13ª Edición, Colombia, Legis Editores S.A., 2012. pág. 45.
12 Ver folios 174 a 176 del cuaderno 1. 13 Numeral 2 artículo 195 del C. de P. C.Sentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
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10 que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C” (G.J.T. CLXVI, pág 21), envía al traste la disertación de la inconforme. En cuanto a la omisión del a quo de dar aplicación al artículo 210 y/o al numeral 6 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, encuentra esta Corporación que en nada muta lo decidido, toda vez que habrán de convertirse en vehículos idóneos para desenmarañar un litigio las normas en comento, cuando se carece de otras herramientas de juicio, porque al haberse fundado la decisión en las pruebas oportuna y legalmente aportadas, no hay lugar a desconocerlas y emplear irreflexivamente la suposición que trae la ley, lo que deja sin asidero la alegación. En ese orden de exposición, la providencia apelada debe ser confirmada, con la respectiva condena en costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la actora. El Magistrado sustanciador señala la suma de $700.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la actora. El Magistrado sustanciador señala la suma de $700.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103021201100129 02)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. 110013103021201100129 02) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑASentencia en el proceso No. 110013103021201100129 02
Clase: Ordinario
11 (Rad. 110013103021201100129 02)