TSDJ BOG SC - 110013103021201100517 02-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021201100517 02-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Proceso No. 110013103021201100517 02
Clase: ORDINARIO
Demandante: NÉSTOR JAMIL LÓPEZ LÓPEZ Demandado: RAFAEL ANTONIO MOLANO FONSECA Al entrar a revisar el presente proceso para efectos de adelantar la audiencia de sustentación y fallo (artículo 373 del CGP) –señalada para el 19 de febrero del año en curso-, a fin de desatar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia que el 2 de noviembre de 2018 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 102 – 104, cdno 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T – 688 de 2003 y C-621/2015).
En efecto, obsérvese que la Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado artículo 121 del estatuto procesal civil, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio. Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 15 de agosto de 2015 (fl. 57, cdno 1), con fundamento en las disposiciones del Código
vez entró a regir para este juicio. Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 15 de agosto de 2015 (fl. 57, cdno 1), con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 625 del CGP, la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que decretó pruebas 1 (lo que ocurrió el 24 de abril de 2017 en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento, fls. 83 – 85, ib.), de suerte que el plazo objetivo de que
1 Ello, en virtud del principio de “irretroactividad” previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103021201100517 02
Clase: Ordinario.
7 trata la norma en comento feneció el 24 de abril de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el 2 de noviembre 2018, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure por ausencia de competencia de la susodicha funcionaria judicial; es más, se resalta que ni siquiera hizo uso de la prórroga descrita en el inciso 5° del artículo 121 del CGP. Y no puede decirse que aquel vicio de procedimiento es saneable,
susodicha funcionaria judicial; es más, se resalta que ni siquiera hizo uso de la prórroga descrita en el inciso 5° del artículo 121 del CGP. Y no puede decirse que aquel vicio de procedimiento es saneable, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y, además, porque según lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, es “ inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136…, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”2 . Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración”
por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Así que en esta oportunidad el suscrito Magistrado considera oportuno plegarse a la actual jurisprudencia de su superior funcional y recoger la posición que había asumido, en el sentido de considerar plausible el saneamiento de la hipótesis de invalidez que se comenta, puesto que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó, en reciente oportunidad 3 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 emitida por la Corte Constitucional no son
2 CSJ. STC.8849/2018 de 11 julio. M.P., dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103021201100517 02
Clase: Ordinario.
8 vinculantes, habida cuenta que se trata una providencia con efectos inter partes y que lo allí esbozado fue una obiter dicta. Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone, de un lado, dejar sin valor y efecto lo actuado en esta instancia y, de otro, declarar la invalidez de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018 por la juzgadora de primer grado, por haberse desconocido el plazo de duración razonable del proceso previsto en la ley; por consiguiente, se le ordenará a la Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá que proceda de forma inmediata a remitir el expediente al juzgador que le sigue en turno y le informe esa circunstancia al Consejo Superior de la
consiguiente, se le ordenará a la Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá que proceda de forma inmediata a remitir el expediente al juzgador que le sigue en turno y le informe esa circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Dejar sin valor y efecto los autos de 29 de enero y 5 de febrero de 2019, mediante los cuales se admitió la apelación y se convocó a la audiencia de sustentación y fallo, respectivamente.
Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia que el 2 de noviembre de 2018 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Tercero. Remitir el expediente al Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 49 Civil del Circuito de la misma ciudad y remítasele copia de este auto.
Cuarto. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que la Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, Jenny Carolina Martínez Rueda, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.