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TSDJ BOG SC - 110013103021201300717-01-(23-06-2016)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021201300717-01-(23-06-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

LRSG Rad. 21-2013-717-01

1

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Servinteg S A S.

Demandado: Sayco Sociedad de Autores y Compositores de Colombia.

Apelación Sentencia 21-13-717-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala del 15 de junio de 2016. Acta No. 19.

Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida el trece de agosto de dos mil quince por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Servinteg S A S. ANTECEDENTES Agotado el rito propio de la primera instancia, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia impugnada, dirimió el conflicto declarando infundados e inconducentes los medios de defensa formulados y, en consecuencia, ordenó que siga adelante la ejecución conforme lo señalado en la orden de apremio y se realice el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, así como practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del estatuto civil. Para llegar a esa determinación, indicó, en esencia, que no se

demostró la tacha de falsedad, con entidad para derribar laLRSG Rad. 21-2013-717-01 2 presunción de autenticidad que se predica del título valor, falta de prueba que, en el mismo sentido, concluyó de la perentoria de pago. Agregó, para abstenerse de estudiar las restantes excepciones de mérito, que ninguna de ellas se encuentra enlistada en el artículo 784 del estatuto mercantil, que haga, de suyo, viable abordarlas, sin que tenga cabida la “analogía ni las interpretaciones extensivas”, amén que sobre las formalidades de la factura, ello ya se había debatido en el trámite de las dilatorias, al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Contra lo así decidido, se alzó en apelación la parte demandada, recurso que procede esta Corporación a desatar previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En el ordenamiento patrio se reconoce que los títulos valores ostentan la condición de abstractos, pues la causa que dio lugar a su creación se desliga del cartular, axioma que se predica sin mayores óbices frente a terceros a quienes les es inoponible el negocio que les dio origen. De igual forma, con la misma rigidez de principio, entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su génesis, padeciendo, entonces, el acto cambiario la influencia de las contingencias provenientes de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre

las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa.LRSG Rad. 21-2013-717-01 3 De suerte que, el carácter abstracto que se predica de los títulos valores no obsta para que entre partes y frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación al título, etc., pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal, o por las circunstancias que antecedieron a su creación.

2. Como ya se expresó, el juez negó la prosperidad de las excepciones de mérito, decisión que la demandada apeló, por considerar, en síntesis, que se desconoció lo previsto en los numerales 12 y 13 del Código de Comercio, que habilitan la proposición de excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la expedición de la factura, como sucede en el caso concreto, donde se pretendía acreditar que no se “prestó el servicio o no se hizo entrega del bien por el cual se expid en los títulos valores”. Argumentó, así mismo, que se rechazó la excepción de pago, sin tener en cuenta los documentos que obran de folios 152 a 161 del expediente.

3. Destacada la orientación de los planteamientos realizados por la parte pasiva, desde ya se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, aunque de acuerdo con las siguientes reflexiones: 3.1. Ninguna duda existe en torno a que el contrato es uno

de los dispositivos idóneos que la ley le otorga a los particulares para la regulación de sus intereses de carácter patrimonial, el cual goza de una protección especial pues en el ordenamiento se le califica como ley para las partes, siendo entonces fuente formal de carácter específico.LRSG Rad. 21-2013-717-01 4 3.2. El incumplimiento del contrato génesis del título valor por parte del ejecutante, puede proponerse como medio defensivo, según lo autoriza el artículo 784 del C. de C., regla que, de manera expresa, señala que entre partes se pueden hacer valer las excepciones derivadas del negocio que dio origen a los títulos, coincidencia que concurre en la situación sub judice, pues está plenamente probado que las partes del proceso tenían esa misma condición en el negocio que motivó la expedición de la factura. Lo anterior, para significar que en el proceso de ejecución es viable plantear, discutir y resolver sobre las obligaciones contenidas en el contrato que antecedió a la creación o circulación de los títulos, estando autorizado el funcionario para reconocer -a guisa de ejemploel incumplimiento del mismo o la ineficacia del negocio que se dice incumplido, para lo cual se tiene plena competencia por autorizarlo la ley al regular de manera taxativa las defensivas que se pueden proponer contra la acción cambiaria, de allí que, contrario a lo expuesto en la determinación de primera instancia, las excepciones primera, segunda y tercera 1 , en puridad, se sustentan en los pactos contraídos en el contrato de prestación de

servicios que generó la creación de la factura, específicamente los procedimientos que se debían agotar para la contraprestación a favor de la demandante por el recaudo obtenido en el mes de mayo de 2013, hecho que por derivarse del negocio fundamental podía ser interpuesto contra la orden de pago, por manera que, si bien es cierto que las defensivas no se rotularon de la forma más adecuada, sin embargo, ello no constituye impedimento para que el juez las estudie.

1 Folios 163 a 178 cuaderno 1.LRSG Rad. 21-2013-717-01 5 De aceptarse lo que expresó el a quo, además le recorta a la pasiva su derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso y eficacia, porque se restringe el análisis de la defensa que propone dejando de lado la integralidad del tema, el cual materializa la previsión normativa que habilita al demandado para interponer excepciones derivadas del negocio causal, el que debe abordarse de manera total para establecer el hecho impeditivo o aplazatorio de la obligación.

4. Establecida como está la posibilidad de cuestionar la causa o justificación que dio origen al título valor, debe relievarse que esta situación adquiere un tinte especial en el caso específico, si en cuenta se tiene que las partes coinciden en que el negocio que dio lugar a la factura presentada para el cobro, fue la celebración y ejecución de un contrato de prestación de servicios 2 , el que, una vez revisado, tiene como característica principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas en forma periódica, lo que equivale a

decir, que los débitos no fenecen con la simple expedición del instrumento, sino con el agotamiento de las prestaciones singulares a las que se vincularon las partes, particularidad que exige observar con mayor rigor el allanamiento de las cargas convenidas.

5. Determinado lo anterior, procede el Tribunal a dirimir el tema conflictivo relacionado con el contrato de prestación de servicios de operación, celebrado con el fin que Servinteg S A S, asumiera el recaudo de los dineros provenientes de la comunicación y ejecución pública de obras, radio y televisión, así como los rubros de cartera morosa, con ocasión de la actividad propia de cobro de derechos de autor que realiza la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-, en el territorio nacional.

2 Folios 181 a 195 cuaderno principal.LRSG Rad. 21-2013-717-01 6 5.1. Cuestionó la ejecutada, que la factura sometida al cobro, no cumplió el trámite dispuesto en los literales f) y d) de la cláusula tercera del acuerdo de voluntades, puesto que, en su sentir, el título valor debía acompañarse de un informe mensual de actividades, con la relación de los montos recaudados y los comprobantes de ingreso a las cuentas de Sayco, soportes que no se allegaron, ya que lo único que se encuentra en sus archivos es un “informe ejecutivo del mes de mayo de 2013”, en el que se recolectó un monto de $13.650.000, suma distante al valor que se pretende ejecutar por concepto de comisión.

Al respecto, de analizar los pactos que cita la inconforme y, en contraposición con su alegato, en verdad, no se desgaja que el pago de las comisiones a favor de Servinteg S A S, estuvieran supeditadas a la presentación de los informes que centran la oposición a la ejecución, puesto que, el literal d, ordena al contratista instruir al usuario responsable del pago para que consigne los dineros, con ocasión de los derechos de autor, pacto que no guarda ningún tipo de relación con la satisfacción de la remuneración a que tiene derecho la demandante, de la cual, además, no se demostró el incumplimiento de la actora. A su vez, el literal f ordena a la ejecutante documentar mensualmente su gestión, con destino a la dirección de recaudos, a la dirección jurídica y a la coordinación de tesorería de Sayco, cláusula de la que no emerge condicionamiento para el pago de la contraprestación económica a su favor. Aparte de lo anterior, que resulta suficiente para desestimar ese aspecto del recurso de alzada, si del cumplimiento de ésta obligación se trata, al plenario se allegó el informe de la gestión que, para el mes de mayo de 2013, presentó la demandante conLRSG Rad. 21-2013-717-01 7 ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios, con el que se da cuenta de la satisfacción de lo estipulado en el literal f de la cláusula tercera.3 5.2. Con esa orientación, desestimatoria de las excepciones, aflora que la remuneración del contratista está convenida en la

disposición novena del negocio, en los términos allí expuestos. Ahora, en lo referente al trámite a surtir para el pago a Servinteg S A S, según lo estipulado en el parágrafo segundo, se requería exclusivamente una certificación expedida por la sociedad de Autores y Compositores de Colombia, sobre los valores efectiva y oficialmente consignados en sus cuentas bancarias, documento con el cual la ejecutante facturaría los montos de la comisión por el servicio prestado, el cual se allegó cuando se descorrió el traslado de excepciones 4 , dando certeza al cumplimiento de tal proceder. Aunque considera la opugnante que el valor de $13.650.000, mencionado como recaudo total de “espectáculos públicos”, en el informe ejecutivo del mes de mayo de 2013 (fl. 207), es insuficiente para concretar el monto de la comisión contenido en el cartular, lo cierto es que, como ya se indicó, esa prueba no respalda el pago del estipendio, por cuanto, éste se sustenta en el memorando DCS-098 expedido por el área de contabilidad de Sayco5 , concepto en el que si bien se describió aquél valor, sin embargo, no representa el total recaudado por derechos de autor en esa mensualidad, ya que ese rubro ascendió a $34.368.600. Valor que, como aclaró el señor Armando Rodríguez Cruz, quien ocupó el cargo de director financiero y tesorero de la demandada

3 Folio 205 y s.s. 4 Folios 203 y 204 Ib. 5 Folios 203 y 204.LRSG Rad. 21-2013-717-01 8 “es un informe dado en miles de pesos”, por lo que debe agregarse 3 ceros, por manera que, la suma cobrada, a falta de

5 Folios 203 y 204.LRSG Rad. 21-2013-717-01 8 “es un informe dado en miles de pesos”, por lo que debe agregarse 3 ceros, por manera que, la suma cobrada, a falta de prueba en contrario, se tiene por cierta, respecto de l porcentaje que le correspondió a la demandante, con ocasión de la ejecución del contrato celebrado entre los extremos procesales. 5.3. En razón de lo expuesto, como el incumplimiento de los deberes procesales genera unas consecuencias adversas, la falencia probatoria conlleva al desconocimiento de los supuestos fácticos en que el extremo sustentó su excepción, conclusión que impone la confirmación de ese segmento de la decisión opugnada, por cuanto, en verdad, no se probó el incumplimiento de las cargas a las que se obligó la demandante en el negocio subyacente; por el contrario, lo demostrado en el curso de la actuación, determina que quien no satisfizo los pactos contraídos, fue la sociedad ejecutada, específicamente el atinente al pago de las contraprestación a que tenía derecho la actora.

6. En punto a la inconformidad sobre la existencia de un pago, es preciso recordar que según el principio que orienta la carga de la prueba, quien afirma un hecho o una situación de derecho debe probarlo y si, por el contrario, no logra este cometido, debe asumir las consecuencias jurídicas por la falencia probatoria acerca de los supuestos en los que se basan las pretensiones o las excepciones.

En este orden de ideas, cumple decir que a pesar de que el censor

afirmó en el escrito contentivo de la alzada, que con la documental obrante en el legajo se demuestran ciertos pagos 6 , que tienen sustento demostrativo en los extractos bancarios allegados con la contestación de la demanda, sin embargo, en el plenario no existe

6 Folios 152 a 161.LRSG Rad. 21-2013-717-01 9 prueba que, en verdad, acredite que esos dineros se sufragaron para la cancelación de la factura que motiva la ejecución. En efecto, si se entendiera que la apelante cuestiona que los honorarios por la gestión de Servinteg S A S, respecto del mes de mayo de 2013, se solventaron con las facturas 501 y 502 -incluidas en los folios que refiere-, para demostrar dicha circunstancia, tendría que haber probado que para esa mensualidad, el recaudo derivado de la labor de la actora, fue exclusivamente el contenido en esas documentales, actividad probatoria que no desplegó, pues la demandada no fue lo suficientemente diligente en acreditar, contablemente, que el producto de la gestión del contrato de prestación de servicios signado entre la partes, sólo generó recaudos por los valores de esos cartulares. De suerte que, al paso se advierte, que esos elementos, a lo sumo, corresponden a pagos parciales generados por la prestación del servicio, pero diferentes a los contenidos en la factura objeto de cobro.

7. Bajo la óptica expuesta, decaen la totalidad de los argumentos de la apelación, dado que se basaron en hechos indemostrados y,

además sin sustento legal, orfandad probatoria que impide desvirtuar el valor probativo del título valor que habilita la ejecución por el derecho en ellos incorporado, siendo insuficientes, para el efecto, las meras manifestaciones de la parte interesada, pues “una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga.” 7

7 CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980.LRSG Rad. 21-2013-717-01 10

8. Por último, debe aclararse si bien el a-quo indicó que después de resuelto el recurso de reposición contra la orden de apremio “no podrá admitirse controversia sobre los requisitos del título”, lo cierto es que para la fecha en que se profirió la decisión de instancia, constituía un deber del fallador, al pronunciarse sobre el fondo del contradictorio, la revisión oficiosa del título, actuar que, en su momento, fue avalado por la Jurisprudencia al sentar que es necesaria “la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecución”8 .

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia que en este asunto dictó el

Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante.

Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. Liquídense por el juez de primera instancia, en los términos del artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.

8 CSJ. Sentencia del 9 de agosto de 1995.LRSG Rad. 21-2013-717-01 11 Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103021201300717-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 110013103021201300717-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103021201300717-01

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