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TSDJ BOG SC - 110013103021201500647 01-(14-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021201500647 01-(14-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.

RADICACIÓN : 110013103021201500647 01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

ACCIONANTE : COOPSERVIMOS

ACCIONADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: Partiendo de lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley 79 de 1988, “prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles”; sin embargo, la virtualidad coercitiva dada a esas documentales no exime al acreedor ejecutante de atender los requisitos procesales contenidos en el artículo 488 del C. de P. C. -subrogado por el artículo 422 C. del C. G. del P.-, así como lo previsto en el canon 187 ejusdem –subrogado por el artículo 176 del C. G. del P., los cuales, en el sub lite no aparecen acreditados, pues no hay prueba de que la falta de retención de los dineros en favor de la Cooperativa haya sido por culta de la aquí ejecutada, y tampoco obra elemento de convicción sobre el consentimiento expreso de retención en favor de la demandante.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

ejecutante contra el auto de 4 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, nugatorio del mandamiento de pago deprecado.

I. ANTECEDENTES:

1. A través de procurador judicial, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Asociados Coopservimos solicitó librar orden de apremio en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de $132’917.524,oo, junto a los intereses moratorios a partir de la presentación de la demanda1 .

1 La documentación aportada con el escrito incoativo fue la siguiente: “Listado de relación de deudores con retiro del servicio activo de l[a] Armada Nacional, en donde se detall[a] el número de libranzas y los saldos insolutos de dichos créditos; Estado de cuenta actual de las obligaciones crediticias relacionadas [en listado antes mencionado]; copia simple de cada libranza (55) suscrita por los (49) deudores morosos de COOPSERVIMOS (…) en donde consta la autorización expresa de cada funcionario para descontar montos de sus salarios y prestaciones sociales (…) actas de entrega de libranza e la pagaduría del MINISTERIO DE DEFENSA (…) para los meses deEjecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 2 2.- El 4 de noviembre de 2015, el a quo decidió denegar el mandamiento de pago, tras considerar que de las documentales visibles

a los folios 7 a 61 de la encuadernación principal, “no se desprende una obligación con las características del artículo 488 del C de P.C. en concordancia con la Ley 446 de 1998” ; precisándo que el citado legajo, al agregarse en copia simple, no resulta idóneo para soportar el buen futuro de las pretensiones incoadas (fl. 215, ídem). 3.- Inconforme con tal determinación, el actor la atacó por vía de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el título ejecutivo báculo de la acción es de estirpe compleja, cuyo mérito coercitivo se desprende de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 79 de 1988, “el cual establece una documentación específica con fuerza ejecutiva para el caso en que el pagador incumpla su obligación de deducir los valores que sus trabajadores o pensionados hayan autorizado descotar a favor de los entes cooperativos. Dispone la norma (…) Para los efectos del artículo anterior prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada con antelación de por lo menos diez días hábiles” (Subrayado del texto citado). Aunó que los estados de cuenta, la certificación y las actas de entrega de las libranzas sí se allegaron en original al libelo, mientras que las documentales cuestionadas (fls. 7 a 61 del proceso ejecutivo), al tener como único propósito traer claridad sobre la complejidad del caso, su incorporación se realizó en copia simple, pues éstas no constituyen

“en sí mismas el documento base del título ejecutivo, ya que esos títulos valores No son el objeto de cobro, distinguiéndose de aquellos procesos ejecutivos en donde se ejerce la acción cambiaria”. En conclusión, itera el impugnante que “el objeto de la presente acción es el cobro ejecutivo de la obligación legal incumplida dirigida al pagador de los deudores (…) mencionándose expresamente en el artículo 143 de la Ley 79/88 los documentos que el legislador ha establecido que prestan mérito ejecutivo y que efectivamente se aportaron con la demanda en

agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2011; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 2012; y del mes de febrero de 2013”.Ejecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 3 originales”; debiéndose aplicar las normas sobre presunción de autenticidad a las instrumentales arrimadas en copia simple (fls. 216 a 219, cdno. 1).

4. El juzgador de primer grado, el pasado 13 de abril, decidió mantener incólume su proveído, tras afirmar que la documentación adosada, como estribo de recaudo, no se aportó en original; de ahí que ésta carezca de mérito ejecutivo, asunto distinto al mérito probatorio.

En suma, destacó que en ninguna de las copias de las

libranzas aportadas al plenario “se constata, que hubiere existido por parte del respectivo pagador de la entidad aquí demandada, (…) autorización o visto bueno, para realizar los respectivos descuentos o deducciones, tal y como lo requiere la parte final del artículo 142 de la Ley 79 de 1988” (fls. 221 y 222, ibídem).

5. Al descorrer el traslado de que trata el artículo 359 del C. de P. C. -norma vigente a la fecha de presentación del recursola cooperativa demandante aclaró que, según las disposiciones del artículo 143 de la Ley 79 de 1988, el título ejecutivo lo integró con (i) las constancias de radicación del listado de deudores para descuento entregados a la entidad ejecutada; (ii) el saldo debido por los morosos a la cooperativa; y (iii) la discriminación de los datos personales de cada uno de ellos, documentos suficientes para adelantar el cobro coactivo reclamado, sin que la ley establezca alguna otra formalidad o constancia especial para ello.

En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan delEjecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 4 deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ”; premisa legal de la que se infiere que no es cualquier clase de obligación la susceptible de reclamo ejecutivo; pues ésta debe ser cualificada, con la entidad suficiente para generar de su simple lectura, y sin la necesidad de

de la que se infiere que no es cualquier clase de obligación la susceptible de reclamo ejecutivo; pues ésta debe ser cualificada, con la entidad suficiente para generar de su simple lectura, y sin la necesidad de efectuar mayores disquisiciones, un grado de certeza en el juzgador sobre su existencia y las condiciones pactadas. 1.2 De vieja data, esta Corporación ha indicado que el mandamiento ejecutivo se abre paso si se cumplen, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbr [e] clara, expresa y exigible”2 , postulados, que en palabras de la Corte Constitucional han sido descritos así: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación ‘(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.’ Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede

ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro.Ejecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 5 de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada” 3 (Negrillas ajenas al texto citado). 2.- En el asunto de marras, el extremo demandante acude a la vía coercitiva en contra del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que dicha cartera no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 142 y 143 de la Ley 79 de 1988; compulsivo apoyado en el título complejo que dijo el actor estar conformado con: (i) las

constancias de radicación del listado de deudores para descuento entregados a la ejecutada; (ii) el saldo de lo debido por los morosos a la cooperativa; y (iii) la discriminación de los datos personales de cada uno de ellos, documentos que, en su sentir, son suficientes para promover el cobro judicial; sin que sea dable exigir alguno más, en tanto que la citada normativa no establece la incorporación de anexo distinto a los allegados, formalidad o característica adicional que éstos contengan. Al respecto, importa memorar lo previsto en las regulaciones invocadas por la actora: “ Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza , títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa , simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles ” (Subrayado y negrillas fuera del texto referenciado). Partiendo de estas premisas legales, no hay duda que

entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles ” (Subrayado y negrillas fuera del texto referenciado). Partiendo de estas premisas legales, no hay duda que

3 Corte Const., sentencia T –747/2013.Ejecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 6 “prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles” ; sin embargo, la virtualidad coercitiva dada a esas documentales no exime al acreedor ejecutante de atender los requisitos procesales contenidos en el mencionado artículo 488 del C. de P. C. - subrogado por el artículo 422 C. del C. G. del P.-, así como lo previsto en el canon 187 ejusdem –subrogado por el artículo 176 del C.G. del P.- normas procesales de orden público y por ende de forzoso cumplimiento4 . En ese orden, al apreciarse de forma holística las normativas aludidas up supra, el mandamiento de pago rogado debe denegarse. De un lado, porque la obligación objeto de ejecución resulta exigible de manera solidaria al empleador que no retuvo los instalamentos acordados, solo si “ por su culpa no lo hicier [e]”, aspecto carente de prueba dentro del expediente. De otro, porque los medios de convicción incorporados con la demanda no traen certeza sobre el consentimiento expreso de retención

en favor de la cooperativa, así como el saldo de lo debido a ésta, lo cual debe constar en libranzas o cualquier otro documento suscrito por el deudor, por cuanto las únicas piezas procesales contentivas de dicha información son los pagarés arrimados en copia simple, situación reveladora de que las nombradas cartulares están llamadas a constituir el título complejo base de acción, y no como descaminadamente lo sostuvo el impugnante, así no se esté haciendo uso de la acción cambiaria que pudiera derivarse de éstos. Y no se diga que dichas cuestiones son formalidades innecesarias que no deben exigirse en el presente trámite, por cuanto éstas, en aras de la claridad, expresividad y exigibilidad que se requiere de las obligaciones a reclamar por la vía ejecutiva, conforme a la legislación glosada, se torna indispensable su demostración para la

4 Artículo 6 del C. de P. C., subrogado por el canon 13 del C. G. del P.Ejecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 7 caracterización del compromiso legal imputado. En este punto, importa reseñar lo aducido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo referente al deber que le asiste al funcionario judicial para indagar, en los documentos agregados con la demanda, la inequívoca existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, veamos:

“La hipótesis del título complejo alegada por la ejecutante (…) exigía del juzgador auscultar la pluralidad de documentos anexados, para evaluar la posible existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Refulge el desafuero judicial porque en el subexámine la autoridad accionada omitió ese deber, transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso al soslayar rectamente los preceptos 488 y 187 del Código de Procedimiento Civil. [1: ‘Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos (…)’ ‘Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.’] Sobre esta última norma ha relievado esta Corte: “(…) [L]a función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La [providencia], como acto procesal que es, según el artículo

303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’– pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (…).”5 Así las cosas, teniendo en cuenta que los documentos báculo del compulsivo no pueden generar la menor incertidumbre, frente a la existencia, claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, es evidente que por la falta de acompañamiento de los originales de los pagarés6 -integrantes del título complejoy no vislumbrarse de los

5 STC14261-2015. 6 Sobre el particular, cabe anotar, al margen de la necesidad de aportar como base de cobro ejecutivo el título valor en original en ejercicio de la acción cambiaría, la cual no es la adelantada en este caso, (CSJ STC de 2 de septiembre de 2004 Ref. : Exp. No. 1100122030002004 00516 01 M.P. Edgardo Villamil Portilla), para el asunto de marras, en el que el instrumento soporte de la ejecución es de estirpe compleja, se requería la aportación de los mismos en original, tal y como este Tribunal, en otra de sus Salas, lo ha decantado, así: “(…) los títulos ejecutivos que seEjecutivo Singular 110013103021201500647 01 de Cooperativa Multiactiva de Servicios y Crédito Asociado en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 8 demás escritos un adeudo con las particulares descritas en precedencia, no puede atribuírsele desatino alguno al juzgador de instancia, al adoptar la decisión objeto de análisis de la manera como lo hizo. Corolario de lo esgrimido, se convalidara la providencia

no puede atribuírsele desatino alguno al juzgador de instancia, al adoptar la decisión objeto de análisis de la manera como lo hizo. Corolario de lo esgrimido, se convalidara la providencia censurada, sin efectuar condena en costas, ante la ausencia demostrativa sobre su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen y fecha anotados, conforme a las razones esbozadas, en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado. (21 201500647 01)

aporten a una demanda, a más de cumplir las exigencias señaladas en la ley (art. 488 C.P.C.), deberán, para efectos de la ejecución, dar estricto acatamiento al artículo 254 del C.P.C. que impone la carga de allegar al proceso los documentos en ORIGINAL y no en copia, aun cuando sean auténticas o autenticadas salvo las excepciones de ley, obligación que no fue acatada debidamente por el actor”. Sentencia del Bogotá D.C., 9 de junio de 2009. Exp. Ejecutivo

Singular de POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Vs. BELLSOUTH COLOMBIA S.A.

RD.12194. M.P. Nancy Esther Angulo Quiroz.

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