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TSDJ BOG SC - 110013103021201600069 01-(29-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021201600069 01-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103021201600069 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: CONERGÍA S.A.S.

Ejecutada: INVERSIONES CAFI S.A.

Al entrar a revisar el presente proceso para efectos de admitir la apelación que el extremo ejecutado formuló contra la sentencia que el 29 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 59 – 61, cdno 1 ), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T–688 de 2003 y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá perdió automáticamente competencia para conocer de este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado artículo 121 del estatuto procesal civil. Nótese que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2016 (fl. 17,

cdno 1) y se libró mandamiento de pago el 16 de junio siguiente (fl. 21, ib.), es decir, por fuera de los 30 días hábiles de que trata el artículo 90, ídem, lo que depara que el plazo de duración razonable deba contarse desde el día siguiente a la fecha de la presentación de demanda. Por lo tanto, la anualidad con que contaba la jueza para la emisión de la sentencia feneció el 16 de marzo de 2017 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido el fallo el 29 de marzo de 2019, este se encuentra viciado deContinuación de auto en el proceso No. 110013103021201600069 01

Clase: Ejecutivo singular.

4 nulidad ipso iure por falta de competencia de la susodicha funcionaria judicial; es más, se resalta que ni siquiera hizo uso de la prórroga descrita en el inciso 5° del artículo 121 del CGP con anterioridad al vencimiento del término perentorio. Y no puede decirse que aquel vicio de procedimiento sea saneable, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y, además, porque tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, es “inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136…, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio,

guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”1 . Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). En adición, destáquese que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó, en reciente oportunidad 2 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 emitida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que se trata una

providencia con efectos inter partes y que lo allí esbozado fue una obiter dicta. Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se declarará la invalidez de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por haberse desconocido el plazo de duración razonable del proceso previsto en la ley; por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente al juzgador que le sigue en turno y se le informará esa circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, de conformidad con el

1 CSJ. STC.8849/2018 de 11 julio. M.P., Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103021201600069 01

Clase: Ejecutivo singular.

5 artículo 138 del C.G.P., conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 29 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

Segundo. Remitir el expediente al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta urbe, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 21 Civil del Circuito de la misma ciudad y remítasele copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura (este último de Bogotá) que la Juez 21 Civil del Circuito de esta urbe, doctora Alba Lucy Cock Álvarez, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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