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TSDJ BOG SC - 110013103021201700169 01-(31-05-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021201700169 01-(31-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103021201700169 01

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : INMOBILIARIA COMERCIAL CRUZ Y

PINZÓN LTDA.

ACCIONADA : JUZGADO 45 CIVIL MUNICIPAL Y

OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 31 de mayo de 2017, según acta N° 019 de la misma fecha.

Decídese la impugnación interpuesta por la parte activante frente a la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que el funcionario acusado , al momento de dictar sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble iniciado por la sociedad accionante, realizó “un estudio oficioso de los documentos base de la acción, estudio que arrojo (sic) declarar probada la excepción denominada ‘cumplimiento del

contrato de arrendamiento’ (…) Es decir que la decisión del titular del juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho, y el estudio de las pruebas obedeció a la labor juiciosa del mismo (…) sin que ello obedezca a una actitud violatoria de su parte, sino muy al contrario al sencillo cumplimiento de la Ley y la jurisprudencia.”

2. Sin embargo, el pretensor de la salvaguarda constitucional resistió lo decidido, por vía de impugnación, insistiendoTutela de segunda instancia 110013103021201700169-01 de Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda. contra Juzgado

45 Civil Municipal. 2 en que el fallador encartado transgredió sus garantías supralegales, al valorar unas pruebas documentales que fueron aportadas extemporáneamente, por el extremo pasivo; medios de convicción que, a propósito, no pudo controvertir, amén de que la sentencia no está acorde con la causal que invocó en el pliego introductor -mora en el pago de la renta-.

3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal, la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse: 3.1. La jurisprudencia vernácula, de manera invariable, ha señalado que “ (…) por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.” (CSJ STC4874-2017) 3.2. En el sub judice, la conculcación alegada por el aspirante constitucional se dirige contra la sentencia del 24 de enero de 2017, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de “ cumplimiento del contrato de arrendamiento ”, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido contra María Cristina Arias Méndez, José del Carmen Parra y Pedro Antonio Moreno Corredor ; determinación que, bajo una óptica ius-fundamentalista, no puede calificarse de infundada o antojadiza, si en mente se tiene que ésta tuvo como estribo legal lo decantado en el artículo 282 del C. G. del P., como pasa a explicarse: En efecto, en la providencia cuestionada, el funcionario conminado estimó que si bien el extremo pasivo no contestó la demanda en tiempo, dicha circunstancia no era óbice para “ hacer referencia a los depósitos judiciales obrantes a folios 49 a 62 c.1, que dan

cuenta de las consignaciones realizadas por la demandada, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero a agosto de 2016.” A continuación, sostuvo que “ la causal invocada para solicitar la restitución del inmueble arrendado corresponde a la mora en el pago de losTutela de segunda instancia 110013103021201700169-01 de Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda. contra Juzgado 45 Civil Municipal. 3 cánones de arrendamiento comprendidos ente el mes de diciembre de 20162015a mayo de 2016 (sic), pese al yerro el Despacho no tiene duda que la causal invocada, es una de las previstas en el art. 518 C.Co; no obstante ello, se tiene que se ha adjuntado al plenario copia de las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por el extremo actor y que, se itera, pueden ser apreciadas por el Despacho (…)” Luego relacionó todos los recibos de pago que allegó María Cristina Arias Méndez, y afirmó que “ para la fecha de presentación de la demanda -12 de mayo de 2016- (fl. 15), los arrendatarios no se encontraban en mora en el pago del canon correspondiente (fl. 57) y desde el momento de la notificación de la presente demanda al extremo demandado, se ha efectuado el pago del canon mediante depósitos judiciales a órdenes del proceso; de allí que no concurra ninguna de las causales expuestas por la

legislación comercial para dar por terminado el contrato de arrendamiento de local comercial, como lo pretende el extremo actor.” Por lo anterior, concluyó que “ al no configurarse una causal válida y fehaciente para pretender la restitución del bien comercial dado en arrendamiento conforme a las precisiones de la ley mercantil, no es posible acceder a las suplicas de la demanda; en consecuencia, se declarará oficiosamente –art. 282 inc. 1 C.G.P.- la excepción denominada “cumplimiento del contrato de arrendamiento”’. 3.3. De modo que, al margen de que sean compartidas, o no, por esta Corporación, las argumentaciones dadas por el funcionario encartado en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor. 3.4. En ese sentido, el Alto Tribunal de Justicia Civil ha señalado que “más allá de que (…) [se] comparta o no la conclusión a la que llegó el despacho vinculado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se

advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial” 1 , irregularidades aquí

1 CSJ STC13069-2016Tutela de segunda instancia 110013103021201700169-01 de Inmobiliaria Comercial Cruz y Pinzón Ltda. contra Juzgado 45 Civil Municipal. 4 descritas, que como pudo comprobarse líneas precedentes, en el sub examine no aparecen acreditadas.

4. Puestas así las cosas, al no ser la tutela una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente, no hay otro camino que el de ratificar la decisión opugnada.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el día 26 de abril de 2017, por las consideraciones expresadas en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Devuélvase a la oficina de origen, el proceso que

en calidad de préstamo se incorporó a la presente acción. Notifíquese y Cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (21201700169-01)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (21201700169-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (21201700169-01)

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