TSDJ BOG SC - 110013103021202000349 01-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021202000349 01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103021202000349 01
Clase: VERBAL – PERTENENCIA
Demandante: FABIOLA PALACIOS JUYO
Demandados: INVERSIONES NIEVICAR Y CÍA LTDA. -EN
LIQUIDACIÓN-, ANDRÉS SÁNCHEZ ORTIZ,
HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ Y
PERSONAS INDETERMINADAS
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del CGP, se decide la apelación que la demandante, a través de apoderada judicial, interpuso contra el auto de 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 3 de los corrientes mes y año) , mediante el cual le rechazó su demanda.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado rechazó el libelo introductor, porque la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° del auto de 18 de noviembre de 2020 con el que se inadmitió, en el sentido de “allegar prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandada, y respecto al liquidador, dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 82” del CGP.
Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que del registro mercantil era
demandada, y respecto al liquidador, dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 82” del CGP.
Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que del registro mercantil era posible extraer la información que echó de menos la primera instancia, pues aunque allí no se indica quién ostenta la calidad de liquidador, debe colegirse, con base en el artículo 227 del Código de Comercio, que “no es otro que la persona que venía actuando como representante legal de la sociedad”.
Como el remedio horizontal resultó infructuoso, procede a resolverse la alzada subsidiaria, previas las siguientes2 Auto dentro del proceso n.° 110013103021202000349 01
Clase: Verbal.
CONSIDERACIONES
Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del C ódigo General del Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).
Con miramiento en esa premisa, se anticipa la confirmación del auto apelado, por las siguientes razones:
El artículo 82 del CGP contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé en su numeral 2°, “el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número
contener toda demanda, entre los cuales prevé en su numeral 2°, “el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”.
Dicha disposición debe interpretarse en concordancia con los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso , para efectos de la verificación de los presupuesto s de capacidad para ser parte y comparecer a juicio, pues, de acuerdo con el primero, “ podrán ser parte en un proceso … las personas naturales y jurídicas ”, en tanto que con sujeción al segundo, estas últimas, vale decir, las personas jurídicas “comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, l a ley o los estatutos”, pero si “la persona jurídica se encuentr [a] en estado de liquidación , deberá ser representada por su liquidador”.
Ahora bien, el artículo 90.1 ibídem autoriza al juez a inadmitir la demanda “cuando no reúna los requisitos formales”, omisión que de no subsanarse dentro de los cinco días siguientes, deparará en su rechazo, cual lo pone de presente el inciso 4° del canon en cita.
En el presente asunto, con soporte en las disposiciones transcritas, la juzgadora de primer grado inadmitió la demanda para que la actora allegara “prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandada”, y como la persona jurídica se hallaba en
transcritas, la juzgadora de primer grado inadmitió la demanda para que la actora allegara “prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandada”, y como la persona jurídica se hallaba en estado de liquidación, según se indicó en el libelo, ordenó que se diera “cumplimiento al numeral 2° del artículo 82” del CGP, vale decir, que se indicara el nombre, domicilio e identificación del liquidador, quien,3 Auto dentro del proceso n.° 110013103021202000349 01
Clase: Verbal.
por lo demás, a voces del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, ejerce la administración de la compañía; empero, dicha directriz pasó inadvertida para la recurrente, pues a pesar de que dentro del término legal allegó copia del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, no dio cumplimiento a lo que prevé el numeral 2° del primero de los evocados preceptos.
En efecto, solo al formular su recurso de reposición y subsidiario de apelación indicó que en ausencia de inscripción del nombramiento del liquidador en el registro mercantil, debía fungir como tal, al tenor del artículo 227 del Código de Comercio, la gerente inscrita; esto es, “la señora Nieves Olarte Froilán, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 19.140.257 …, la cual (sic) puede ser notificada en la Transversal 82 A No. 43 -77 Sur de la ciudad de Bogotá D.C.”, indicación que deviene tardía, porque no se realizó en la primigenia demanda, ni dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificada en la Transversal 82 A No. 43 -77 Sur de la ciudad de Bogotá D.C.”, indicación que deviene tardía, porque no se realizó en la primigenia demanda, ni dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 90 del CGP, debiendo recalcarse, a riesgo de ser reiterativos, que por disposición del numeral 2° del artículo 82 ídem, “la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) el nombre y domicilio de las partes ”, y, de no comparecer por sí mismas de acuerdo con el precepto 54 ib., “los de sus representantes legales”, requisito que en este caso no se satisfizo ni en el escrito incoativo, ni el perentorio lapso de subsanación, pues, según viene de verse, se cumplió con posterioridad.
En este punto, es bueno recordar que según el ar tículo 117 ejusdem, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes [y el que acaba de señalarse es uno de ellos] y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario ”, de ahí que según lo ha indicado la jurisprudencia, “… los términos procesales son de orden público y por ende de imperativa observancia para el juez y las partes, por lo cual el cómputo de tales no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de alterarlos y así alongarlos para poder ejecutar determinadas cargas procesales con que cuentan…, lo cual es
los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de alterarlos y así alongarlos para poder ejecutar determinadas cargas procesales con que cuentan…, lo cual es tópico del todo inaceptable.” (CSJ. STC. 5922-2018).
Y es que dicha omisión, a pesar de ser puesta de presente por la juez a quo, por tratarse de un requisito de la demanda, no fue atendida, lo que dio lugar al rechazo del libelo, decisión que lejos está de comportar un desconocimiento frontal de la s normas que regulan la materia, ni se erige, por tanto, en un exceso ritual manifiesto, como4 Auto dentro del proceso n.° 110013103021202000349 01
Clase: Verbal.
lo sugiere la recurrente.
Colofón, como la demandante, dentro del lapso establecido para el efecto, no subsanó la falencia recién advertida, siendo esa una exigencia consagrada por el legislador en la normatividad que regula la materia, la consecuencia no era otra que el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 90 del CGP.
Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas por cuanto no aparecen causadas (num. 8°, art. 365, ib.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas.
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 9 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas en esta instancia , dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,5
Auto dentro del proceso n.° 110013103021202000349 01
Clase: Verbal.
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