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TSDJ BOG SC - 110013103021202200203 01-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021202200203 01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref. Proceso ejecutivo No. 110013103021202200203 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Compañía Ds ierra S.A.S. llamó a proceso ejecutivo a Buena Vibra Eventos EU, con el fin de obtener el pago de las facturas electrónicas de venta IBF 389250, IBF 389251 e IBF 389317, por $90.353.150, $5.950.000 y $ 146.514.671, respectivamente, junto con los intereses moratorios comerciales desde que cada una se hizo exigible hasta el momento del pago.

2. La jueza libró mandamiento ejecutivo por auto de 14 de julio de 2022, del cual se notificó la sociedad demandada para proponer, oportunamente, las excepciones que denominó “inexistencia de negocio jurídico o relación causal”, “cobro de lo no debido” , “falta de integración de litisconsorcio necesario” y “omisión de requisitos formales”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza declaró probada la primera de dichas excepciones y terminó el proceso . Para

“falta de integración de litisconsorcio necesario” y “omisión de requisitos formales”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza declaró probada la primera de dichas excepciones y terminó el proceso . Para arribar a esa conclusión , sostuvo que no se probó que entre las partes fue celebrado unM.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 2

contrato de compraventa de mercancías; sólo se demostró que hubo acercamientos entre Buena Vibra Eventos EU y un tercero –British American Tobacco (BAT) – para ajustar un arrendamiento de espacio s en el Jamming Festival 2022 , cuyo objetivo era la promoción de los bienes producidos po r el arrendatario. Destacó que los testigos corroboraron que no mediaron comunicaciones ni negociaciones directas entre la Compañía Dsierra S.A.S. y Buena Vibra Eventos EU, y que esta no hizo una devolución de mercancía a favor de aquella, sino que fue la ejecutante quien logró el ‘rescate’ de la mercancía en la zona del evento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante advirtió que la juzgadora (i) hizo una indebida valora ción de las pruebas, lo que la llevó a concluir que no exist ió una compraventa de mercancías entre las partes, pese a que se configuraron todos sus elementos; (ii) desconoció las dinámicas negociales actuales y circunscribió, erradamente, la prueba de un contrato a “un documento de antaño”; (iii) ignoró que BAT no podía venderle a Bu ena Vibra Eventos EU los productos q ue fueron comercializados, puesto que la Compañía Dsierra S.A.S.

documento de antaño”; (iii) ignoró que BAT no podía venderle a Bu ena Vibra Eventos EU los productos q ue fueron comercializados, puesto que la Compañía Dsierra S.A.S. tenía la distribución exclusiva de los bienes en el Tolima , y (iv) inaplicó las normas jurídicas que establecían quién tenía la carga probatoria para demostrar la excepción que prosperó.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones:

a) La primera, porque ninguna de las tres facturas cuenta con la fecha de su recepción, que es uno de los requisitos establecidos en la ley para que tales documentos califiquen como títulos valores, según precisión del numeral 2° del artículo 774 del C.Co., modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008.

En efecto, en los papeles aportados con la demanda solamente aparece una firma y la identificación de la persona que los recibió, sin ninguna otra mención , siendo claro que dicha exigencia tiene importancia medular, en la medida en que sirve como detonante para computar el plazo a cuyo vencimiento se configura la aceptación tácita. Más aún, elM.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 3

envío postal por 472 tampoco da cuenta de la fecha de entrega, si es que, en gracia de la discusión, sirviera para ese propósito, puesto que carece de ella.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título -valor son los siguientes: (i) La

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título -valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de qu ien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita (…)1 (subrayado fuera del texto).

Por su importancia se destaca que tratándose de títulos valores no tiene aplicación el artículo 430 del CGP , en cuanto limita la controversia sobre los requisitos formales del título ejecutivo, porque el numeral 4 del artículo 784 del C .Co., que es norma especial, permite esgrimir como excepción la fundada en “la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente”. Al fin y al cabo, no se trata de las exigencias meramente formales previstas en el artículo 422 del CGP, sino de exigencias de naturaleza sustancial, establecidas en el estatuto mercantil. Con otras palabras, los requerimientos establecidos en la ley para que un documento califique como título-valor, no son elementos de simple forma sino de orden sustancial, razón por la cual la preclusión temática prevista en la referida norma de la codificación procesal no alcanza el reglamento sobre discusiones cambiarias, específicamente la que apunta hacia el escrutinio de las formalidades del título -valor, que debe ser adelantado por el juez, aún

temática prevista en la referida norma de la codificación procesal no alcanza el reglamento sobre discusiones cambiarias, específicamente la que apunta hacia el escrutinio de las formalidades del título -valor, que debe ser adelantado por el juez, aún de oficio, porque la continuidad de toda ejecución presupone un derecho sustancial probado e indiscutido.

Sobre el alcance del artículo 430 del CGP, este Tribunal Superior ha puntualizado que:

En el criterio de la Sala, el referido artículo 430 del CGP se concreta única y exclusivamente a requerimientos “formales”, como lo sería, en ciertos eventos, la necesidad de aportar una primera copia. Pero, si se miran bien las cosas, el artículo 422 de esa codificación no hace delantera referencia a rasgos f ormales, sino a “obligaciones expresas, claras y exigibles”, que son asunto de derecho sustancial. Con otras palabras, en el título, como documento, debe constar en forma explícita que una

1 C.S. de J., STC11618-2023, 27 de octubre de 2023.M.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 4

determinada persona, en su condición de deudora, debe realizar en favor de otra, quien es acreedora, una específica conducta que se concreta en dar, hacer o no hacer algo. Y esto, sin duda, no es un requisito formal del título, sino una cuestión de derecho material propiamente dicha. Ni más faltaba que so pretexto de la preclusión temática que regula el artículo 430 del CGP, el juez tuviera que sostener una ejecución en favor de quien no es acreedor o en contra de una persona que no es deudor, o por un

que regula el artículo 430 del CGP, el juez tuviera que sostener una ejecución en favor de quien no es acreedor o en contra de una persona que no es deudor, o por un concepto que no hace parte de la prestación. En los dos primeros casos se afecta, incluso, la legitimación en la causa, como presupuesto de la pretensión; en el último no habría obligación a cargo del ejecutado ni derecho de crédito a favor del ejecutante2.

b) La segunda, porque, de acuerdo con las pruebas aportadas, sobre las tres facturas se produjo un efecto contable y fiscal, como consecuencia de la expedición de las siguientes notas crédito, en las que expresamente se mencionó la factura afectada y la razón que l as justificó, específicamente haberse “recogido” la mercan cía. Esta es la relación de dichas notas:

Nota crédito Factura base Fecha generación nota crédito Valor Concepto por el que se genera la nota crédito FEC 14353 FE3-89317 18/03/2022 $40.393.893 “Contingencia. Mcia. en buen estado” FEC 14354 FE3-89251 18/03/2022 $1.038.870 “Contingencia recogida mercancía evento Jamming Ibagué. Mcia. en buen estado relación con factura 89317 y 89250”. FEC 14355 FE3-89250 18/03/2022 $7.181.761 “Contingencia recogida mercancía evento Jamming Ibagué. Mcia. en buen estado relación con factura 89317 y 89251”.

Por su importancia es útil recordar que las notas crédito “disminuyen el valor de

mercancía evento Jamming Ibagué. Mcia. en buen estado relación con factura 89317 y 89251”.

Por su importancia es útil recordar que las notas crédito “disminuyen el valor de la operación” 3 de venta, puesto que se trata de “documentos electrónicos que se derivan de las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios que han sido previamente facturados, asociadas o no a una factura electrónica de venta, mediante el Código Único de Factura Electrónica (CUFE), cuando sea el caso, las cuales se generan por razones de tipo contable y/o f iscal” (Decreto 1625 de 2016, art. 1.6.1.4.1, nu m. 9, sustituido por el Decreto 358 de 2020, art. 1 ). Por tanto , como al comerciante no se le

2 TSB, Sal. Civ. Sent. oct. 21/2021, exp. 110013103010201900052 01. 3 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en concepto contenido en Oficio 906781 de 8 de septiembre de 2022.M.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 5

admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resulte de sus libros y papeles de comercio, los cuales, se sabe, incluyen los comprobantes que le sirven de respaldo (CGP, art. 264, inc. 6; C.Co, art. 51) –sin olvidar que los asientos y registros hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado (CGP, art. 263) –, resulta incontestable que las notas crédito también tienen efectos probatorios para demostrar, por ejemplo, pagos totales o

ha elaborado, escrito o firmado (CGP, art. 263) –, resulta incontestable que las notas crédito también tienen efectos probatorios para demostrar, por ejemplo, pagos totales o parciales, o la disminución del derecho de crédito incorporado en las facturas.

Por consiguiente, dichas notas crédito demuestran, por sí solas, que la sociedad ejecutante está cobrando más de lo debido, dado que una parte de las mercancías fue devuelta –o recuperada–, como se confesó a través de apoderado al descorrer el traslado de las excepciones 4, lo precisó Ricardo Andrés Méndez en su testimonio 5 y en la certificación que expidió6 (revisor fiscal de la empresa), lo confirmaron otros testigos7 y lo admitió su propio representante legal, al manifestar lo siguiente:

“Pregunta: ¿Ustedes no descontaron de esas facturas, la mercancía, lo poco o lo mucho que recuperaron?

Respuesta: Sí señora, hicimos unas notas de devolución de lo que ellos nos entregaron y esas notas de devolución de lo que ellos nos entregaron son 3 notas de devolución de mercancía. Una primera nota está por $40.393.893, la segunda nota, $1.038.870 y una tercera nota por $7.181.761 [que] suma $48.614.524”8.

A lo dicho se agrega que si se acepta –y debe aceptarse– que, como secuela de las devoluciones, el monto total de la deuda se redujo a $194.203.2979, la ejecución tampoco

4 “Con ocasión a la entrega de mercancías, en efecto se presentaro n devoluciones de mercancía que mi

devoluciones, el monto total de la deuda se redujo a $194.203.2979, la ejecución tampoco

4 “Con ocasión a la entrega de mercancías, en efecto se presentaro n devoluciones de mercancía que mi representada Compañía Dsierra S.A.S. registró” (01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022 -203, 0018EscritoDescorreTrasladoExcepciones2022-203.pdf, fl. 2). 5 Ricardo Andrés Méndez (revisor fiscal): “Revisé todo el mo vimiento contable que tenía ese tercero y evidencié las notas crédito que, en este caso, algunas correspondieron a devolución de mercancía. Cuando se hace devolución de mercancía pues tiene un proceso interno en la compañía de verificar si el producto está en buen estado y realizar el conteo de las cantidades, y así mismo se determina el valor de esa devolución” (01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022 -203,0066 GrabaciónAudienciaArtículo372Febrero13de2023, 46:00 y ss). 6 01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022-203, 0018EscritoDescorreTrasladoExcepciones2022-203.pdf, fl. 9. 7 Cristian Augusto Cuellar: “Entonces empezamos a entrar ahí y ahí fue que encontramos, empezamos a encontrar alguna mercancía, sacarla, y eso fue lo que logramos rescat ar. No sabría exactamente decirles cuánto, cuánto en valor ni cuánta mercancía, pero pues alcanzamos a rescatar una parte finalmente, pues cuando ya no encontramos más, procedemos a retirarnos del sitio. (…) Entonces, posterior a validar el estado de la mercancía, se generó una devolución o nota crédito, afectando esa factura inicial de la mercancía que retornó

ya no encontramos más, procedemos a retirarnos del sitio. (…) Entonces, posterior a validar el estado de la mercancía, se generó una devolución o nota crédito, afectando esa factura inicial de la mercancía que retornó acá, pero pues no fue por devolución directa al cliente, sino por recuperación, digámoslo así, afectando la factura inicial. (01PrimeraInstancia, 00 01 PrincipalDemanda2022 -203,0066 GrabaciónAudienciaArtículo372Febrero13de2023, 1:22:00 y ss.) 8 01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022 -203,0040 AudienciaArtículo372Cgp13Abrilde2023, 21:00 y ss. 9 Este se obtiene de la resta entre el valor total de las facturas ($242.817.821) y el valor total de las tres notas crédito que se expidieron el 18 de marzo de 2022 ($48.614.524). El representante legal de la CompañíaM.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 6

podría prosperar porque otra nota crédito prueba que ese monto ya fue cancelado por un tercero: British American Tobacco (BAT).

En efecto, la nota contable de 31 de mayo de 2022 demuestra que British American Tobacco le pagó a Compañía Ds ierra S.A.S. la suma de $194.203.297, por concepto de “CANCELACIÓN CARTERA POR BAT JAMMING” 10, como también se confesó –a través de apoderado (CGP, art. 193)– en el escrito de contestación de las excepciones, al aducir que “la persona jurídica productora de la mercancía que distribuyó mi representada, decidió efectuar una ayuda económica a mi mandante, a efectos que el

aducir que “la persona jurídica productora de la mercancía que distribuyó mi representada, decidió efectuar una ayuda económica a mi mandante, a efectos que el desafortunado impacto financiero de la demandada, no tuviera mayores efectos en la viabilidad negocial de mi representada” 11. En el mismo sentido obra la certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa, según la cual “[e]n la contabilidad de Compañía Dsierra S.A.S. no se encuentran saldos en cartera a nombre de BUENA VIBRA EVENTOS EU” y que “[l]a cancelación de las FACTURAS objeto de la certificación fueron canceladas por medio de NOTAS CRÉDITO, que correspondieron a devolución de mercancía a la compañía y descuentos condicionados por medio de recursos dados por el proveedor BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA SAS identificada con NIT 900.462.511” 12. Luego, la nota crédito expedida demuestra que la deuda que se le atribuye a la demandada fue saldada por un tercero, en los términos de l artículo 1630 del C.C., puesto que “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”.

Si bien es cierto que el representante legal de la sociedad demandante afirmó que “esa factura no esta[ba] pag ada y [que] BAT no [les] ha[bía] entregado dinero por ese valor, el dinero físico, [pues] el que lo debe pagar es el que lo adeuda ”13, su sola afirmación no desvirtúa la eficacia probatoria de la nota crédito (como lo establece el inciso 6° del artículo 264 del CGP) ni de los demás medios probatorios, ya referidos. Ni

afirmación no desvirtúa la eficacia probatoria de la nota crédito (como lo establece el inciso 6° del artículo 264 del CGP) ni de los demás medios probatorios, ya referidos. Ni más faltaba que una cosa se informara a la DIAN y otra a la justicia.

Dsierra S.A.S. expresamente reconoció que “el saldo de la deuda sería $194.203.297” (01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022-203,0040 AudienciaArtículo372Cgp13Abrilde2023, 25:00 y ss.). 10 01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022 -203, 0016EscritoContestaciónDemanda2022203.pdf., fls. 27 y ss. 11 01PrimeraInstancia, 0001 Princi palDemanda2022-203, 0018EscritoDescorreTrasladoExcepciones2022-203.pdf, fl. 3. 12 Ibíd., fl. 9 y 10. 13 01PrimeraInstancia, 0001 PrincipalDemanda2022 -203,0040 AudienciaArtículo372Cgp13Abrilde2023, 1:36:00 y ss.M.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 7

Por consiguiente, aunque se sostenga, como lo hace la sociedad recurrente, que sí hubo un contrato de compraventa de los bienes a los que se refieren las facturas, lo cierto es que puesto el Tribunal en l a tarea de examinar los títulos valores y las demás excepciones propuestas (CGP, art. 282, inc. 3), debe concluir que la ejecución no puede continuar por las razones expresadas. Si un tercero pagó el saldo de la deuda, sólo él está legitimado en la causa para formular la pretensión de pago.

continuar por las razones expresadas. Si un tercero pagó el saldo de la deuda, sólo él está legitimado en la causa para formular la pretensión de pago.

2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,M.A.G.O. Exp. 11001310302120220020301 8

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 25d6f404ba89bbb93f799a8b1a5358a89c0ac55572f45178b5f191adc236c16e Documento generado en 19/11/2024 12:27:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

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