TSDJ BOG SC - 110013103021202200221 02-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021202200221 02-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103021202200221 02
Con sujeción al sentido del fallo anunciado1, se deciden los recursos de apelación que Seguros Bolívar S.A. y los demandantes –por vía de adhesión – interpusieron contra la sentencia de 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 58 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Según la demanda reformada, María Erlinda Ortiz de Orjuela , Briyeer, Luis Norbey y Javier Ricardo Orjuela Ortiz –cónyuge supérstite y herederos de Alfonso María de Ligorio Orjuela Pineda , respectivamente – llamaron a proceso verbal a Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A. para que, en apretada síntesis, se declare la existencia del contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentado en la póliza no. 45334, que cubre el crédito no. 30875 otorgado por dicha entidad bancaria; que ésta es beneficiaria, a título oneroso, del valor adeudado ($134.069.756) y ellos del remanente a título gratuito ($36.819.036). En consecuencia, condenar a la aseguradora a pagar dichas sumas, junto con los intereses moratorios comerciales causados desde el 1° de octubre de 2020.
y ellos del remanente a título gratuito ($36.819.036). En consecuencia, condenar a la aseguradora a pagar dichas sumas, junto con los intereses moratorios comerciales causados desde el 1° de octubre de 2020.
1 Esta sentencia no la suscribe el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, quien no estuvo en la audiencia por permiso concedido.2
También pidieron declarar la prescripción ordinaria de la nulidad por reticencia o, en su defecto, que no podía alegarse, o que cualquier inexactitud se encuentra subsanada; que el Banco ha hecho cobros indebidos del referido crédito e incumplió sus obligaciones dentro del contrato aseguraticio , por lo que debe extinguirse la obligación o ser asumida po r él; que se cancele cualquier título-valor suscrito para respaldar la deuda, así como el gravamen prendario que recae sobre los vehículos con placas WNQ221 y WCV548.
2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el señor Alfonso María de Ligorio Orjuela Pineda adquirió dos productos financieros del Banco Davivienda: la tarjeta de crédito Diners no. 9139 y el préstamo de vehículo no. 30875, por $170.888.792 , desembolsado el 29 de enero de 2019, razón por la cual fue incluido, como asegurado, en las pólizas de seguro de vida grupo deudores nos. 45380 y 45334 , otorgadas por Seguros Bolívar S.A. para cubrir tales obligaciones –respectivamente– en caso de muerte del deudor.
Relataron que el señor Orjuela Pineda falleció e l 15 de julio de 2020 , lo que fue
Seguros Bolívar S.A. para cubrir tales obligaciones –respectivamente– en caso de muerte del deudor.
Relataron que el señor Orjuela Pineda falleció e l 15 de julio de 2020 , lo que fue informado al Banco el 20 de agosto siguiente, quien inicialmente, por una “inconsistencia operativa”, sólo reclamó por el valor amparado en la primera póliza, requerimiento que fue resuelto favorablemente el 21 de septiembre de ese año; más adelante dio alcance a dicha solicitud pa ra incluir el crédito de vehículo , recibiendo respuesta negativa el 19 de julio de 2021 por falta de pago de la prima; mediante comunicación de 7 de noviembre de ese año, el Banco aclaró dicha inconsistencia y pidió reconsiderar la petición anterior, pero , en contestación de 28 de diciembre siguiente, la aseguradora se negó a desembolsar el dinero alegando la nulidad relativa del contrato por causa de reticencia, sin reparar en que la declaración de asegurabilidad fue diligenciada por un asesor de la entidad bancaria, que para ese momento el deudor tenía 73 años de edad y que la causa del fallecimiento fue covid19, virus sin precedente hasta el primer trimestre de 2020.
3. La aseguradora se opuso a las pretensiones y fo rmuló las defensas que denominó (i) “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”; (ii) “el3
asegurado actuó de mala fe ubérrima”; (iii) “ausencia absoluta de siniestro por reticencia”; (iv) “falta de consentimiento de la aseguradora”.
Por su parte, el b anco demandado se opuso total y parcialmente a algunas
asegurado actuó de mala fe ubérrima”; (iii) “ausencia absoluta de siniestro por reticencia”; (iv) “falta de consentimiento de la aseguradora”.
Por su parte, el b anco demandado se opuso total y parcialmente a algunas pretensiones; respecto de otras manifestó no tener objeción o estar imposibilitado para rebatirlas. A modo de defensa, alegó (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “cumplimiento estricto de las todas las obligaciones contractuales y legales a cargo del Banco Davivienda derivadas del contrato de crédito d e vehículo terminado en 0875”; (iii) “cumplimiento estricto de las obligaciones a cargo de Banco Davivienda como beneficiario oneroso del seguro de vida grupo deudores DE45334”; (iv) “culpa de la víctima”; (v) “inexistencia de nexo causal entre la actividad desplegada por Banco Davivienda y el impago de la póliza”; (vi) “no ha operado ninguna de las causas legales para declarar extinguida la obligación”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza declaró civil y contractualmente responsable a Seguros Bolívar S.A., a quien condenó a pagarle al Banco Davivienda $143.160.088, equivalente al saldo (capital más intereses) del crédito No. 0050400000030875, con corte al 15 de julio de 2020, junto con los intereses moratorios comerciales liquidados desde el 2 de agosto de 2021, pero negó el reconocimiento de sumas adicionales a favor de los demandantes. El Banco Davivienda fue exonerado.
Para arribar a esa conclusión, puntualizó que si bien es cierto que la nu lidad relativa
2021, pero negó el reconocimiento de sumas adicionales a favor de los demandantes. El Banco Davivienda fue exonerado.
Para arribar a esa conclusión, puntualizó que si bien es cierto que la nu lidad relativa fue alegada oportunamente y que el señor Orjuela Pineda no fue honesto en la declaración de asegurabilidad, en cuanto a su condición de salud, también lo es que la defensa es improcedente porque el asegurador tenía el deber de investigar “el estado actual del riesgo”; por ejemplo, podía “realizar exámenes médicos ”, “solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica ”, o incluso, “consultar directamente la historia clínica, previa autorización”; de esta manera habría advertido, fácilmente, la situación médica real del asegurado, quien para ese momento tenía 73 años, circunstancia que, por regla de la experiencia, sugiere la n ecesidad de constatar la información suministrada; máxime si había sido autorizada para ello.4
Tampoco se probó que los padecimientos que el señor Orjuela Pineda omitió declarar fueron la causa de su fallecimiento, la que tuvo lugar , según la historia clínica, por una neumonía derivada del covid-19; incluso, el médico Camilo Méndez afirmó que “no se podría establecer medicamente una relación directa entre ambas cosas; es decir, no podemos asegurar medicamente que el señor falleció a causa del covid porque presentaba esas patologías”.
Finalmente, c oncluyó que ninguna prueba respalda que los demandantes son beneficiarios del seguro, ni es posible desprender dicha condición de su calidad de herederos. Y en lo que concierne a las pretensiones formuladas contra Davivienda,
Finalmente, c oncluyó que ninguna prueba respalda que los demandantes son beneficiarios del seguro, ni es posible desprender dicha condición de su calidad de herederos. Y en lo que concierne a las pretensiones formuladas contra Davivienda, adujo que los cobros efectuados tienen soporte en la obligación contraída por el señor Orjuela Pineda; que no ha incumplido sus deberes frente al seguro y que la extinción de la deuda, la cancelación de la prenda y expedición del paz y salvo están sujetas a un pago que no se ha verificado.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. Seguros Bolívar S.A. pidió revocar la sentencia porque la jueza pasó por alto el incumplimiento del deber que tiene el asegurado de declarar su estado de salud, el cual, en este caso, era conocido por el señor Orjuela Pineda; más aún, según el artículo 1158 del C. Co., dicha carga no desaparece aunque la aseguradora prescinda del examen médico, como aquí ocurrió. Agregó que la nulidad relativa por reticencia no está supeditada a la prueba del nexo causal entre el siniestro y la circunstancia que se omitió informar, pues, según el artículo 1058 de esa codificación, basta la infracción para que el negocio quede viciado.
2. Los demandantes, por su parte, sólo reprocharon la negativa de reconocerles el pago del remanente del valor asegurado, puesto que en el contrato se pactó que dicho monto correspondería a los beneficiarios a título gratuito , calidad que, según el artículo 1142 del C. Co. y por no haberse designado a nadie, recae en el cónyuge del asegurado y sus herederos.5
monto correspondería a los beneficiarios a título gratuito , calidad que, según el artículo 1142 del C. Co. y por no haberse designado a nadie, recae en el cónyuge del asegurado y sus herederos.5
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará la sentencia, en cuanto condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro, por las siguientes razones:
a. Es cierto que el señor Orjuela Pineda fue reticente al declarar el estado del riesgo, toda vez que para el 28 de enero de 2019 padecía –o había padecido– de “hipertensión arterial”, “hiperlipidemia no especificada”, “trombosis coronaria que no resulta en infarto del miocardio”, “enfermedad isquémi ca crónica del corazón no especificada”, “infarto antiguo del miocardio” y “cardiomiopatía isquémica”, como lo revela su historia clínica2, pese a lo cual suscribió el documento en el que se refiere que “mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enf ermedad crónica, ni me encuentro en estudio médico por afecciones de mi estado de salud” ; “no sufro actualmente de dolencias tales como: enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias; (…) tensión arterial alta”3. En suma: cierto es que el señor Orjuela Pineda faltó a la verdad.
Sin embargo, la ley establece que no habrá nu lidad por ese vicio “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan l os vicios de la declaración, o si, ya celebrado el
Sin embargo, la ley establece que no habrá nu lidad por ese vicio “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan l os vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente” (C. Co., art. 1058, inc. 4) , siendo claro, en este caso , que si la aseguradora hubiera procedido con mediana diligencia, como le era exigible, habría podido enterarse de las dolencias que aquejaban al señor Orjuela Pineda.
En efecto, el hecho más elocuente, por sí solo bastante para evidenciar que la aseguradora no podía plegarse pasiva e indiferente a la referida declaración, sino que suyo era el deber de obrar con diligencia para verificar los datos que se le suministraron, era la edad del señor Orjuela, quien para esa época contaba 73 años, 4 meses y 18 días de vida. Se trata de una circunstancia bi en significativa, de ninguna
2 C01Principal, pdf. 41ContestaciónReformaDemandaSegBolívar, pp. 101 – 362. 3 C01Principal, pdf. 41ContestaciónReformaDemandaSegBolívar, p. 60.6
manera menor o de poca importancia, por dos razones: (i) la primera, porque la propia aseguradora, según la cláusula décima quinta de las condiciones generales que ella misma delineó, tenía previsto que “la edad máxima de contratación es 72 años y 364 días”4; luego, si Seguros Bolívar S.A. le había puesto límite o frontera a la edad de
misma delineó, tenía previsto que “la edad máxima de contratación es 72 años y 364 días”4; luego, si Seguros Bolívar S.A. le había puesto límite o frontera a la edad de aseguramiento, si ella misma, en ejercicio de la libertad que le reconoce el artículo 1056 del C. Co., previó que no aseguraría a personas más longevas, pese a lo cual, en el caso del señor Orjuela, decidió libremente asegurarlo, desbordando así los linderos que se había impuesto, fue porque asumió, sin reserva, los riesgos que se aparejan a esa edad, ya superior a la esperanza de vida “nacional” de los hombres entre 2015 y 2020 (73,08 años5), según los indicadores demográficos del DANE, o cercana a su vida probable (86 años) 6, conforme a la tabla de mortalidad de rentistas de la Superintendencia Financiera de Colombia , vigente para ese año7; y (ii) la segunda, porque las máximas de la experiencia enseñan que, por regla general, una persona que transita los 73 años, 4 meses y 18 días de edad suele padecer de algún tipo de enfermedad; es lo más probable, por cosas de la naturaleza humana; podría decirse, incluso, que es un hecho notorio que la vejez de los individuos de la especie humana ya cercanos a la muerte, viene acompañada de algún tipo de dolencia, menor o mayor, pero dolencia al fin y al cabo, por cuenta de un deterioro natural.
Con estas premisas ¿C ómo puede la aseguradora sostener que no era posible conocer el estado del riesgo del señor Orjuela Pineda? ¿C ómo justificar su falta de diligencia si, antes de vincularlo al contrato de seguro, conoció el dato de su edad?
conocer el estado del riesgo del señor Orjuela Pineda? ¿C ómo justificar su falta de diligencia si, antes de vincularlo al contrato de seguro, conoció el dato de su edad? No hay modo de aceptar, ni en derecho ni en justicia, el alegato de la aseguradora recurrente, que no es cualquier comerciante sino un profesional especializado en la materia, calidad que le imponía ciertos deberes de conducta, máxime si, frente a la información de la edad, por cierto veraz, una mediana diligencia sugería, por ejemplo, verificar la historia clínica que el propio señor Orjuela Pineda le autorizó consultar.
4 C01Principal, pdf. 02, p. 8. 5 Esta información puede consultarse en el siguiente enlace : https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin =3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4E 6 Teniendo en cuenta que, según dicha tabla, se espera que una persona de 73 años viva otros 13, antes de morir. 7 Resolución 1555 de 30 de julio de 2010 . Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10103719/atencion-y-servicios-a-la-ciudadaniatramites-yservicios-certificados-en-lineatablas-de-mortalidad-10103719/ Ver casilla “Esperanza de vida al nacer”.7
¿Por qué, ante el hecho evidente de superar el límite de edad que ella misma había establecido, se abstuvo de realizar algún ti po de pesquisa o averiguación? N ada lo justifica.
Es innegable que, según el artículo 1158 del C. Co., “aunque el asegurador
establecido, se abstuvo de realizar algún ti po de pesquisa o averiguación? N ada lo justifica.
Es innegable que, según el artículo 1158 del C. Co., “aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”; pero este no es el punto, porque la sentencia apelada reconoce –y el Tribunal no discute– que el señor Orjuela Pineda fue reticente y que Seguros Bolívar no estaba obligada a realizar chequeos o reconocimientos médicos . El tema es otro: como la aseguradora “ha debido conocer los hechos o circunstancias sobre que vers an los vicios de la declaración ”, no puede deducirse nulidad relativa (art. 1058, ib.); luego, la cuestión no concierne a la estructuración del vicio, porque el asegurado ciertamente mintió en su declaración, sino a la imposibilidad de pronunciar –judicialmente– la anulación, dado que el asegurador –pudiendo hacerlo – omitió, en esa misma fase contractual, constatar los datos que le suministraron. Así de simple.
Por su importancia, veamos lo que ha dicho la jurisprudencia civil:
“Debido conocer” que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación
diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación . En vía de principio general, lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para este resulten n ecesarios para decidir si asume o no el riesgo, y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquél8. (Se subraya).
En otro pronunciamiento aseveró que:
En efecto: la ratio de la anunciada supresión sancionatoria, de suyo excepcional, hunde sus raíces en el hecho inconcuso de sustraer la mencionada secuela cuando el asegurador, previamente a la celebración del contrato, ha conocido –o debido conocer– la existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por intermedio del
8 CSJ, Cas. Civ. Sent. may. 19/1999, exp. 4923.8
tomador in potentia , bien a través de las indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el empresario del riesgo, en forma voluntaria ( ex voluntate ) o facultativa, apoyado en expertos.
tomador in potentia , bien a través de las indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el empresario del riesgo, en forma voluntaria ( ex voluntate ) o facultativa, apoyado en expertos.
En cualquiera de los citados supuestos, el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesional –con todo lo que ello implica– asintió en forma libre, amén de reflexiva y, por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisión, lo que no riñe con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya.
Y si ello es así, cómo acudir entonces al instituto de la nulidad del seguro pretextando el advenimiento de una anomalía negocial, cuando fue el propio asegurador, quien a posteriori de conocer (real o presuntivamente) el vicio –en sentido lato–, concurrió espontáneamente a emitir su declaración de voluntad, por lo demás favorable al otorgamiento del amparo o cobertura respectiva.
(…)
Y es que resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud ‘debi damente autorizada’ por la ley para asumir riesgos (art. 1.037. C. de Co), soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u onerosolastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez
valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u onerosolastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un especifico cua dro o estado del arte (existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a ser informado, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensión ésta también cobijada por la diligencia profesional, rectamente entendida, sin duda de mayor espectro, tanto más si "El tomador no es un especialista en la técnica del seguro" y, por tanto, "Su obligación no puede llegar hasta la extrema sutileza que apena s si podrá ser captada por el agudo criterio del asegurador" , como se resaltó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio, criterio éste materia de aval por parte de la doctrina comparada, la que confirma que ‘el asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la reticencia o falsa declaración... ‘...d) cuando... debía conocer el verdadero estado del riesgo (en razón de su profesión, o por la naturaleza del bien sobre el que recae el interés asegurable, etc.’9 (se subraya).
Y más recientemente sostuvo que:
La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora
La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante (sic) la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se
9 CSJ, Cas. Civ., sent. ago. 2/2001. Exp. 6146.9
presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.
Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas10 (se subraya).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado:
Si bien el adquirente debe declarar su condición de salud, “la aseguradora será quien investigue el estado del riesgo”11, por lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condición informada sí corresponde a la realidad. Justamente, “la Corte ha entendid o que este deber es mayormente exigible a la
investigue el estado del riesgo”11, por lo que se hace necesario corroborar lo declarado por el asegurado y cerciorarse que la condición informada sí corresponde a la realidad. Justamente, “la Corte ha entendid o que este deber es mayormente exigible a la aseguradora”12 , pues, de un lado, “en muchas ocasiones, las personas no cuentan ni con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades” 13 y, de otro lado, al ser “la que conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro” 14 , la aseguradora puede determinar “aquellas circunstancias que incidan en la realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del m ismo, entre otros particulares”15, con fundamento en las cuales puede establecer condiciones especiales para la celebración del contrato16 (se subraya).
También esta Sala de Decisión del Tribunal , en casos en los que –en el momento de la declaración de asegurabilidad– el asegurador conoce un dato que por sí solo y dada su entidad impone el deber de averiguación y de autoinformarse, como, por ejemplo, la edad, una situación de discapacidad física, la obesidad mórbida, entre otras, ha explicado que:
(…) el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio puntualiza que la sanción de nulidad relativa no se aplica “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…” (se resalta). Por tanto, aunque el tomador sea reticente, o si se quiere hablar con un lenguaje más asertivo, si mintió a sabiendas, si
contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…” (se resalta). Por tanto, aunque el tomador sea reticente, o si se quiere hablar con un lenguaje más asertivo, si mintió a sabiendas, si ocultó información que no podía ocultar, pero el asegurador fue pasivo y omisivo, si, pudiendo informarse, se abstuvo de hacerlo y optó por la negligencia o la quietud, no podrá luego censurar a su contratante para reclamar la invalidez del negocio aseguraticio. Al fin y al cabo, como profesional especializado, el asegurador tiene que ser diligente, por lo que debe obrar en forma acuciosa o solícita, máxime si el tomador
10 CSJ, Cas. Civ. Sent. 167, jul. 11/2023, exp. 2019 00025. 11 Sent. T-658 de 2017 12 Sent. T-591 de 2017. 13 Sent. T-591 de 2017. 14 Sent. T-316 de 2015. 15 Sent. T-658 de 2017 16 Sent. T-344 de 2024.10
lo autorizó para acceder a información a la que, en principio, no tendría acceso. Por tanto, más allá de la mala fe del tomador, el asegurador no puede obviar esa variable, por manera que si en el proceso se demuestra que pudo informarse de los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, su pretensión de nulidad relativa fracasará, aunque haya demostrado la reticencia. (se subraya)17.
Y en la misma línea afirmó que:
En síntesis, dada la especial protección constitucional que tienen los consumidores
fracasará, aunque haya demostrado la reticencia. (se subraya)17.
Y en la misma línea afirmó que:
En síntesis, dada la especial protección constitucional que tienen los consumidores (C. Pol. art. 78), para deducir la nulidad relativa del contrato de seguro por cau sa de reticencia o inexactitud no es suficiente, en la hora actual –menos después de la expedición de la Ley 1328 de 2009-, probar que el candidato a tomador incumplió su deber de información. Ni siquiera bajo la regulación del artículo 1058 del Código de Comercio podía producirse tamaña sanción, pues su inciso final claramente imponía verificar, previamente, si el asegurador tuvo la posibilidad de conocer los hechos omitidos. Más aun, no se olvide que, por mandato de la referida normatividad del consumidor, en caso de conflicto entre los intereses de la entidad vigilada y los del consumidor financiero, siempre debe prevalecer el de este último, a menos que exista disposición en contrario (art. 3, lit. e)18.
b. A lo dicho se agrega que, según el literal a ) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, “las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores ”, amén de que, ante conflictos que se susciten en el desarrollo de su actividad, tienen la obligación de velar “porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros” (art. 3, lit. e) , sin olvidar que, conforme al inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011, “las normas
siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros” (art. 3, lit. e) , sin olvidar que, conforme al inciso 4° del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011, “las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor”19.
En síntesis, que el señor Orjuela fue reticente es un hecho innegable, pero también lo es que Seguros Bolívar S.A. bien pudo conocer el estado del riesgo, por lo que su falta de diligencia impide afirmar la nulidad relativa que enarboló como defensa.
17 Sent. dic. 10/2021, exp. 110013103015201800278 01. Reiterada en sent. dic. 10/2021, exp. 110013103009201900510 01. 18 Sent. abr. 6/2021, exp. 110013199003201903955 01. 19 Norma aplicable de forma suplementaria, por disposición expresa del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011.11
2. Y en lo tocante a la apelación adhesiva, la Sala revocará la decisión desestimatoria de la jueza porque, según el certificado individual de seguro , en el acápite de datos del beneficiario expresamente fue previsto que “cualquier saldo, si lo hubiere, corresponderá a los beneficiarios de ley o a los designados” 20, estipulación que, además, concuerda con la cláusula décima cuarta de las condiciones generales en las que expresamente quedó establecido que “ si el valor asegurado fuere superior al saldo de la deuda, una vez saldada la deuda con el beneficiario oneroso, cualquier
que, además, concuerda con la cláusula décima cuarta de las condiciones generales en las que expresamente quedó establecido que “ si el valor asegurado fuere superior al saldo de la deuda, una vez saldada la deuda con el beneficiario oneroso, cualquier suma restante será pagada al asegu rado o a los beneficiarios a título gratuito ”21 (se subraya).
Por supuesto que a esas previsiones contractuales, que son ley para las partes (CC, art. 1602), no pueden oponerse directrices de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera , menos aún si se repara en que el numeral 3.6.3.7 del Capítulo II, Título IV, Parte II, citado por el Banco en sus alegatos, simplemente establece, entre otras cosas, que por “saldo insoluto de la deuda, para efectos del presente numeral, se entiende el cap ital no pagado, más los intereses corrientes calculados hasta la fecha de fallecimiento del asegurado”, pauta que no tiene el alcance de prohibición, como no podría tenerlo, porque en estas materias existe reserva legi