TSDJ BOG SC - 110013103021202200384 01-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021202200384 01-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo no. 110013103021202200384 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Elver González Suárez llamó a proceso ejecutivo a Jahir Pedreros Velásquez con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en tres letras de cambio, dos por $150.000.000 y una por $40.000.000, más los intereses remuneratorios a la tasa del 1% mensual, desde la emisión de cada título hasta su vencimiento, y los moratorios legales a partir de esta última fecha.
2. El juez libró mandamiento de pago en auto de 21 de octubre de 2022 1, conforme a lo pedido. El demandado se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó : “inexistencia de obligación clara, expresa y exigible” , “cobro de lo no debido” , “falta de competencia” , “enriquecimiento sin causa” y “exceso de embargos” . Hizo especial énfasis en un pago que hizo por valor de
$336.000.000.
“cobro de lo no debido” , “falta de competencia” , “enriquecimiento sin causa” y “exceso de embargos” . Hizo especial énfasis en un pago que hizo por valor de $336.000.000.
1 Carp. 1 Cuaderno Principal, pdf. 004.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 2
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declaró probado el pago total de las dos letras de ca mbio por $150.000.000 cada una y reconoció la solución parcial de la otra, en cuantía de $36.000.000, por lo que dispuso continuar la ejecución por la suma restante, más los intereses causados desde el último abono , más concretamente por $7.609.008,88.
Soportó su decisión en que las pruebas evidenciaban que los títulos -valores fueron suscritos para respaldar una obligación contraída por el señor Pedreros, por un valor de $340.000.000, originada en el acuerdo al que llegaron para deshacer los efectos de la promesa de compraventa que el señor González suscribió, como promitente comprador, con Luis Hernando Páez Carrero y María Díaz Galvis, promitentes vendedores , que no pudo cumplirse. Agregó que el ejecutado se obligó porque fue él quien ofreció en venta el inmueble y adelantó toda la negociación , como lo reconocieron ambas partes . Dicha suma, además, comprendía los $150.000.000 entregados como parte del precio, otra cifra igual para completar el doble de las arras , más $40.000.000 como cláusula penal , valores que concuerdan con los consignados en el contrato preparatorio.
comprendía los $150.000.000 entregados como parte del precio, otra cifra igual para completar el doble de las arras , más $40.000.000 como cláusula penal , valores que concuerdan con los consignados en el contrato preparatorio.
Luego, como el señor Pedreros probó el desembolsó de $336.000.000, a través de varias transferencias bancarias hechas al demandante y otras que éste aceptó haber recibido en la cuenta de Inversiones Gobla S.A.S., de quien es representante legal, era necesario modificar el mandamiento para descontar dichos pagos, pero tomando en cuenta los intereses generados sobre el capital aún adeudado.
Descartó la versión del ejecutante, según la cual el señor Pedreros le “compró” el lote por $680.000.000, porque, en su criterio, no tiene sentido que, si el negocio causal fue por esa suma, sólo se hubieran susc rito letras por la mitad ; tampoco se explicó con suficiencia cómo fue q ue las partes estableci eron ese supuestoM.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 3
precio. Además, resulta poco creíble que se tratara de una compraventa porque, de un lado, el demandante no tenía ningún derecho sobre el inmueble, ni siquiera derivado de una posesión, y del otro, el aparente comprador habría podido obtenerlo por un precio mucho menor.
Finalmente, consideró que los testimonios no aportaron nada relevante para demostrar ninguna de las versiones de las partes; que el demandado no probó que los instrumentos cambiarios fueron suscritos en blanco , y que no existía irregularidad que afectara su exigibilidad, por lo que deb e respetarse su tenor literal.
demostrar ninguna de las versiones de las partes; que el demandado no probó que los instrumentos cambiarios fueron suscritos en blanco , y que no existía irregularidad que afectara su exigibilidad, por lo que deb e respetarse su tenor literal.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante pidió rev ocar la sentencia y mantener la ejecución en los términos del mandamiento, con base en los siguientes argumentos:
a. No se pueden transferir los efectos jurídicos de l contrato de promesa al ejecutado, porque no fue parte de ese negocio, dado que “actuó a la sombra del mismo, ocultando su nombre, condición de propietario y anteponiendo personas que figuraban ilegalmente como sus propietarios”. Más aún, al reconocer que los promitentes vendedores eran –en realidad – sus “testaferros”, “le resta toda legalidad al origen de los títulos ” y vicia dicho acuerdo preparatorio de ilicitud en su causa y objeto2.
b. Al ejecutado le correspondía probar el negocio jurídico que dio origen a las letras de cambio, por lo que el juez no podía, so pena de transgredir el debido proceso, tra sladarle esa carga al ejecutante. También se equivocó al descartar que el señor Pedreros otorgó dichos instrumentos como respaldo del pago parcial del precio de una compra de la posesión que le hizo al señor
2 Cuaderno Tribunal, pdf. 06, p. 4.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 4
González, para, en su lugar, aceptar la versión de haberse emitido con el fin de garantizar una “resolución del contrato de promesa”, pues el demandado no
González, para, en su lugar, aceptar la versión de haberse emitido con el fin de garantizar una “resolución del contrato de promesa”, pues el demandado no tenía facultad para hacerlo, dado que “actuó dentro del mismo en calidad de intermediario o asesor de l as personas que figuraban como p romitentes vendedores testaferros del demandado”3.
c. Es incorrecto sostener que el contrato de promesa no transfirió la posesión del inmueble al señor González, toda vez que ahí Luis Páez y María Díaz “prometieron vender ‘el derecho de dominio, propiedad y posesión que tienen y ejercen … sobre un lote de terreno denominado La Rosita’”. Es más, el testimonio de Rafael Rincón, quien fina lmente compró el inmueble el 21 de abril de 2021, dio cuenta de que había recibido el bien a través de un empleado del demandante, hecho que demuestra su calidad de poseedor.
d. Ninguna prueba desvirtuó que el acuerdo entre las partes alcanzó la suma de $680.000.000, circunstancia que, además, deviene de su libertad para estipular un precio y la forma de pago ; tampoco hay evidencias que permitan sostener que los desembolsos efectuados por el señor Pedreros correspondían a las arras, la cláusula penal o el anticipo.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que, en virtud de la fuerza probatoria que tiene todo título-valor, su tenedor legítimo, al ejercer acción cambiaria por la falta de pago
(C. de Co., art. 780), sólo tiene que exhibir el documento (art. 624, ib.) para habilitar, en proceso ejecutivo, el respectivo mandamiento (CGP, art. 422). Y
(C. de Co., art. 780), sólo tiene que exhibir el documento (art. 624, ib.) para habilitar, en proceso ejecutivo, el respectivo mandamiento (CGP, art. 422). Y como se presumen auténticos (CGP, art. 244 y C. de Co., art. 793), su contenido se considera veraz, por lo que el juez deb e atenerse a su tenor literal –que le da la med ida a la obligación (art. 626) –, a menos que el demandado, en cuanto
3 Cuaderno Tribunal, pdf. 06, p. 4.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 5
obligado cambiario por vía directa o por vía de regreso, aporte prueba que derruya o arruine la fuerza en cuestión, pues suya es la carga de probar contra el título (CGP, art. 167).
Pero también se sabe que, con ese propósito, el deudor se encuentra facultado para proponer, entre otras, las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio” (C. Co., art. 784, núm. 12), supuesto en el que no se ataca el instrumento cambiario en sí mismo, sino el acuerdo que llevó a su emisión, del cual pende su eficacia y exigibilidad; en palabras de la Corte Constitucional, tal defensa “afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título -valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”4.
autonomía del título -valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”4.
2. En este caso las partes no disputan que Jahir Pedreros le ofreció en venta al demandante un lote de terreno denominado “La Rosita” , ubicado en el municipio de Moniquirá (Boy.), y que fue él quien adelantó la negociación que dio lugar al contrato de promesa de compraventa que ajustaron Luis Páez y María Díaz, como promitentes vendedores, y el señor González, como promitente comprador, el 26 de octubre de 20185, que nunca se cumplió.
Tampoco discuten que, después del fracaso de ese negocio preparatorio, los señores Pedreros y González hicieron un nuevo acuerdo, en el mes de diciembre de 2020, en virtud del cual el primero se comprometió a pagarle al segundo una suma de dinero y que, en respaldo de esa obligación, emitió tres letras de cambio: dos por $150.000.000 y una por $40.000.000 , todas con vencimiento el 31 de marzo de 2021 6. Incluso, el ejecutante aceptó haber recibido de l deudor varios
4 Corte Const., sent. T310, abr. 30/2009. 5 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 20, p. 17. 6 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 01, pp. 3 – 8.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 6
pagos que suman $336.000.0007, por medio de transferencias que le hizo a su cuenta bancaria y a la de Inversiones Globa S.A.S.8 La controversia, en estrictez, se circunscribe al valor y propósito de este último convenio, que ciertamente dio origen a los instrumentos cambiarios objeto de este litigio.
Según el demandante, el señor Pedreros le propuso “comprarle” el lote “La Rosita” por $680.000.000, de los cuales pagaría la mitad en la última semana de diciembre de 2020, y el restante dentro de los tres meses siguientes9. Decidieron suscribir las letras de cambio para respaldar este último desembolso, mientras que para el primero no hicieron lo mismo porque se haría casi de inmediato 10; por eso, añadió, los abonos efectuados por el ejecutado no satisfacen la totalidad de lo adeudado. Por su parte, el demandado refiere que, dado que el contrato de promesa no pudo cumplirse, acordó con el señor González dejarlo sin efectos, a cambio de reembolsarle los $150.000.000 que había dado como anticipo, otra suma igual para completar e l doble de las arras, más $40.000.000 a título de cláusula penal11; y para garantizar dicho pago emitió las letras de cambio a favor del demandante, que ha descargado en cuantía de $336.000.000.
Pues bien, la Sala considera que el juez acertó en su decisión , por las siguientes razones:
a. La primera, porque el proceso no cuenta con prueba de la venta de los derechos derivados de la posesión que el señor González tenía sobre el predio “La Rosita”. Si él adujo que ese fue el negocio jurídico que le dio origen a las tres
razones:
a. La primera, porque el proceso no cuenta con prueba de la venta de los derechos derivados de la posesión que el señor González tenía sobre el predio “La Rosita”. Si él adujo que ese fue el negocio jurídico que le dio origen a las tres (3) letras de cambio, suya entonces era la carga de probar el contrato ; al fin y al cabo, le incumbe probar al que afirma, no al que niega, o mejor planteado, a quien
7 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 20, pp. 20 - 26. 8 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 034, min. 3:50. 9 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, min. 34:10. 10 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, h. 1:01:03. 11 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, h. 1:15:20 - 1:24:34.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 7
expone el supuesto de hecho de l a norma que consagra el efecto jurídico que persigue (CGP, art. 167).
En este caso, se insiste, ninguna prueba se trajo de la venta de la posesión alegada. Más aún, la falta de un documento o de un principio por escrito debe ser apreciada como un indicio grave de inexistencia del contrato en cuestión, máxime si no hay un motivo que justifique su ausencia (CGP, art. 225).
b. La segunda porque, por el contra rio, se probó que las partes estuvieron vinculadas a una negociación que culminó con el contrato de promesa
máxime si no hay un motivo que justifique su ausencia (CGP, art. 225).
b. La segunda porque, por el contra rio, se probó que las partes estuvieron vinculadas a una negociación que culminó con el contrato de promesa de compraventa ajustado el 26 de octubre de 2018, habiendo reconocido el señor González dicho documento 12, al cual hizo alusión al responderle al juez sobre cómo había sido la negociación con el demandado, para indicar que “el lote era mío, o sea, yo ya tenía la posesión de hacía 27 meses, en la cual ya había cogido el lote, que se lo había comp rado a la esposa del señor J ahir”13, y explicar que “cuando el negocio se hizo, yo le había dado arras de $150.000.000 de pesos, en la cual el negocio no se concluyó porque él nunca me hizo escritura”14.
Por eso, el planteamiento del recurrente relativo a un “testaferrato” no quita ni pone ley en la solución de este litigio, toda vez que , con independencia de los efectos jurídicos que pudiera tener el hecho de obrar de esa manera, lo cierto es que promesa de compraventa sí hubo, que el señor Pedreros participó en esa operación, que fue con él con quien se entendió el señor González15 y que, finalmente, para finiquitar esa negociación decidieron emitir las tres (3) letras de cambio que son objeto de cobranza.
c. La tercera, porque, además de la falta de prueba de un acuerdo por $680.000.000, no luce creíble que , si las letras de cambio se generaron para
12 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, min. 36:28.
$680.000.000, no luce creíble que , si las letras de cambio se generaron para
12 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, min. 36:28. 13 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, min. 36:49. 14 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, min. 37:31. 15 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 032, h. 1:59:00 - 2:09:00.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 8
respaldar la obligación, únicamente se hubiere incorporado en ellas un derecho de crédito por $340.000.000.
Por el contrario , los valores contenidos en las letras coinciden con las cifras mencionadas en el contrato de promesa: $150.000.000, entrega dos como anticipo y “arras confirmatorias” (cláusulas cuarta y séptima) , y $40.000.000, previstos como pena en la cláusula octava 16, circunstancia que respalda la versión según la cual el negocio causal está ligado al finiquito de la promesa . Además, si los contratantes acordaron que el precio de la venta sería de $250.000.000, de los que se entregaron $150.000.000 como anticipo y arras confirmatorias, con una cláusula penal de $40.00.000, resulta lógico que , al deshacer el convenio, hubieran estipulado un valor que rondara esos montos.
Asimismo, Rafael Rincón, quien finalmente compró el inmueble, declaró que durante la negociación Jahir Pedreros le advirtió que la venta no podía
deshacer el convenio, hubieran estipulado un valor que rondara esos montos.
Asimismo, Rafael Rincón, quien finalmente compró el inmueble, declaró que durante la negociación Jahir Pedreros le advirtió que la venta no podía llevarse a cabo porque tenía “un proceso de resolución de contrato con el señor Elver González”; luego le manifestó que “había hecho una aproximación ya con él (…), que le estaban pidiendo el doble de lo que había dado ”, “inicialmente $300.000.000, pero el señor le cobró la cláusula penal ”17; por eso , le indicó al demandado que “le podía dar los 300, 350 ” para que pagara esa deuda y “los honorarios de una abogada”, más “un lote rural … en la vereda el Conservo”, con el fin de que realiza ran la compraventa. Añadió que el demandante, luego de recibir los $340.000.000, desocupó y entregó el predio 18. Este hecho también tiene soporte en los comprobantes de los pagos efectuados al demandante19, quien aceptó haberlos recibido20.
16 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 20, p. 16. 17 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 036, min. 25:59 - 48:50. 18 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 036, min. 48:50. 19 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 20, p. 21 – 29. 20 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 034, min.3:15 - 4:00.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 9
20 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 034, min.3:15 - 4:00.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 9
Además, el testigo relató que, con posterioridad al 21 de abril de 2021 21, Elver González lo llamó –“en un tono amenazante” – para decirle que Jahir Pedreros todavía le adeudaba $40.000.000, que “no contestaba el teléfono” y que “si no quería meterse en problemas” le pagara ese dinero22, afirmación que, si se mira bien, sirve de pábulo para sostener que el negocio subyac ente fue por $340.000.000, más aún si se repara en que , como lo corroboran las pruebas de los abonos efectuados, para el 30 de abril de esa anualidad el demandante había recibido $300.000.000. Luego, si la deuda to tal era por $680.000.000 ¿por qué sólo reclamaría $40.000.000, suma distinta e inferior a la que supuestamente se le debía? En verdad, no tiene explicación.
3. Por consiguiente, sin prueba alguna del negocio causal que refiere el ejecutante y sin discusión sobre los pagos parciales realizados, no queda opción distinta a la de confirmar la sentencia apelada, dejando claro que, por no haber apelado el ejecutado, el Tribunal tiene vedado revisar la suma por la cual se ordenó la continuidad de la ejecución.
El ejecutante asumirá las costas de segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
El ejecutante asumirá las costas de segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
21 Primera Instancia, carp. C01Principal, pdf. 20, p. 30. 22 Primera Instancia, carp. C01Principal, arch. 036, min. 31:33 – 32:54.M.A.G.O. Exp. 110013103021202200384 01 10
Se condena en costas de la segunda instancia a la parte demandante.
NOTIFIQUESEFirmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 151bc748d749ee48dffb02a07d4aa076dc67a92343c38f4f3e2ce09a89991c54
527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 151bc748d749ee48dffb02a07d4aa076dc67a92343c38f4f3e2ce09a89991c54
Documento generado en 31/07/2024 07:42:21 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica