TSDJ BOG SC - 110013103021202300365 01-(29-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021202300365 01-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103021202300365 01
Se decide n los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de l 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Juan Gabriel Hernández Arévalo, Juan Esteban y Samuel Steven Hernández Arciniegas ―sus hijos, menores de edad (J.E.H.A. y S.S.H.A) ―, así como Ana Leonor Arévalo Sánchez ―su madre― solicitaron declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Transportes Iceberg de Colombia S.A. y a Víctor Alfonso Vargas Mercado por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2019. Asimismo, en ejercicio de la acción directa, pidieron declarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. (en adelante “Mundial”) está obligada a indemnizar los perjuicios sufridos, hasta el límite establecido en el contrato de seguro.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagarles (a) $45.819.218 y $100.744.060 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Juan
establecido en el contrato de seguro.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagarles (a) $45.819.218 y $100.744.060 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Juan Gabriel Hernández , (b) $72.000.000 por perjuicios morales, a favor de cada2 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 demandante y la misma cifra, para cada uno, por daño a la vida de relación , y (c) $70.000.000 como daño a la salud, a favor del primero.
2. Para soportar sus pretensiones, los demandantes adujeron que: (i) el 17 de noviembre de 2019, a las 15:55 horas, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 98 + 970 metros de la vía Girardot – Bogotá, en el que se vieron involucrados el vehículo con placas SMO-325 -conducido por Víctor Alfonso Vargas Mercado, de propiedad de Transportes Iceberg de Colombia S.A., asegurado con Mundial bajo una póliza de responsabilidad civil extracontractual -, y el camión con placas WOS-351, piloteado por Juan Gabriel Hernández Arévalo , quien resultó gravemente lesionado ; estos hechos, a su vez, fueron conocidos por la Fiscalía 1 Local de Sibat é (radicado 257546000392201980443); (ii) el accidente ocurrió, según se desprende del Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° 001085375, porque el señor Vargas invadió el carril contrario por el que transitaba el señor Hernández, colisionándolo.
(iii) Dicho suceso le causó heridas de gravedad al demandante, quien fue sometido a
carril contrario por el que transitaba el señor Hernández, colisionándolo.
(iii) Dicho suceso le causó heridas de gravedad al demandante, quien fue sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas y, de acuerdo con el informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo una incapacidad médica definitiva de 130 días, con las siguientes secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, así como del miembro inferior derecho de carácter por definir; (iv) para el momento de los hechos, el señor Hernández tenía 28 años, se desempeñaba como conductor de vehículos y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, con las prestaciones de ley; (v) como consecuencia de las lesiones, el señor Hernández estuvo incapacitado durante 817 días y fue reubicado en la empresa que trabajaba, pues “su oficio de conductor se vio truncado” por las secuelas permanentes que presenta; además, sufrió una reducción de su capacidad “para hacer ciertas cosas que antes del accidente realizaba a la perfección”, de más de un 40%; (vi) igualmente, los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por él, experimentaron tristeza, preocupación, así como sufrimientos, y, particularmente, la víctima directa presentó cambios significativos en su vida, pues le fueron suprimidos “los placeres y satisfacciones que3 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 le hac[ían] agradable la existencia”, siendo Ana Leonor Arévalo ―su madre― quien
significativos en su vida, pues le fueron suprimidos “los placeres y satisfacciones que3 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 le hac[ían] agradable la existencia”, siendo Ana Leonor Arévalo ―su madre― quien se ha encargado de su cuidado.
3. Transportes Iceberg de Colombia S. A. se opuso a la demanda y planteó como defensas: (i) “hecho exclusivo de un tercero”, (ii) “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas”, y (iii) “la responsabilidad del conductor del vehículo con placas SMO325 está enmarcada en un caso fortuito o fuerza mayor”. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con base en el contrato de segur o de responsabilidad civil extracontractual de automóviles, instrumentalizado en la póliza BCH 2000024529.
Mundial, frente a la demanda, enarboló la inexistencia de prue ba de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, así como la excesiva tasación; también, que no había evidencia de la responsabilidad civil del conductor del vehículo con placas SMO-325, la concurrencia de culpas y reducción de la indemnización, mientras que, respecto del llamamiento en garantía, planteó los límites de cobertura” y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Víctor Alfonso Vargas Mercado fue debidamente notificado, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora accedió parcialmente a las pretensiones. Con soporte en los hechos aceptados por las partes , el informe policial de accidentes de tránsito y la póliza ,
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora accedió parcialmente a las pretensiones. Con soporte en los hechos aceptados por las partes , el informe policial de accidentes de tránsito y la póliza , afirmó la ocurrencia del accidente de tránsito y la existencia del contrato de seguro.
1. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, confirmó que la hubo por ejercicio de actividades peligrosas. Destacó las secuelas que le quedaron a l señor Hernández y los daños sufridos, proba dos con la historia clínica, el historial de incapacidades, las autorizaciones de diversos servicios médicos que fueron prestados, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que arrojó un porcentaje del 38.66% y4
M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 estableció una incapacidad definitiva de 817 días, así como con los interrogatorios de parte y el testimonio de Sandra Mireya Naranjo.
Frente al hecho generador de responsabilidad y el nexo de causalidad, señaló que, con base en las hipótesis consignadas en el informe policía l de accidentes de tránsito (N° 1571 y 2022) ―atribuidas al conductor del vehículo SMO-325―, el informe ejecutivo y el testimonio de Andrés Mauricio Aguirre Wilches ―agente de policía de carreteras quien elaboró el informe policial ―, fue Víctor Alfonso Vargas quien desplegó la conducta que tuvo plena incidencia causal en la ocurrencia del accidente , “en la medida en que no se percató, previo a ini ciar la marcha, de las presuntas fallas
conducta que tuvo plena incidencia causal en la ocurrencia del accidente , “en la medida en que no se percató, previo a ini ciar la marcha, de las presuntas fallas mecánicas del vehículo que conducía ―problemas en los frenos― y dio lugar, con tal omisión y con la impericia mostrada a la hora de maniobrar el tractocamión, a la invasión del carril opuesto y al impacto del automotor conducido por el demandante”. Agregó que el tractocamión era de propiedad de Transportes Iceberg de Colombia S.A., quien, en tal condición, era el guardián de la actividad desplegada con él. Precisó que ninguna prueba apuntaba a que la víctima hu biera realizado algún comportamiento con incidencia causal en el accidente y, c on base en las razones expuestas, desestimó las excepciones propuestas por la empresa de transporte.
2. En lo que concierne a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la juzgadora la desestimó porque, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , “tratándose del seguro de responsabilidad civil sólo puede ser el extraordinario de 5 años a que se refiere el artículo 1081 del C. de Co.”. Advirtió que en este caso el término comenzó a correr el 17 de noviembre de 2019 y fenecía el 17 de noviembre de 2024; sin embargo, la demanda fue radicada el 15 de agosto de 2023 y el auto admisorio se notificó a la aseguradora el 25 de septiembre siguiente. Destacó que lo mismo ocurr ió frente a la acción ejercida por el asegurado en contra de la aseguradora, a través del llamamiento en garantía , pues si bien el término de
que lo mismo ocurr ió frente a la acción ejercida por el asegurado en contra de la aseguradora, a través del llamamiento en garantía , pues si bien el término de prescripción frente a él comenzaba a correr con la reclamación extrajudicial
1 “Otra”, “falta de precaución al tomar un descenso”. 2 “Fallas en los frenos”.5 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 presuntamente presentada por los demandantes el 13 de marzo de 2023, el plazo sólo se cumplía el 12 de marzo de 2028.
3. Al ocuparse de los perjuicios, la jueza precisó que las prestaciones otorgadas a la víctima por el sistema de seguridad social en asuntos laborales eran acumulables con la indemnización derivada del hecho de responsabilidad civil, por tener ambas su génesis en fuentes diferentes. Para liquidar el lucro cesante, tomó el salario mínimo legal mensual vigente actualizado ($1.300.000) y le adicionó el auxilio de transporte ($162.000), para un total de $1.462.000 ; esta cifra le aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (38.66%) y obtuvo $565.209,2 como valor actualizado para la liquidación. Dividió luego en dos periodos el lucro cesante consolidado: el primero, de 27 meses, equivalente al tiempo durante el cual la víctima estuvo incapacitada, y el segundo, de 6 meses, entre marzo de 2024 (fecha en la que culminó su relación laboral con Servicios Temporales Seta) y la fecha en que se profirió la sentencia3, para un total de 33 meses. El lucro cesante
de 2024 (fecha en la que culminó su relación laboral con Servicios Temporales Seta) y la fecha en que se profirió la sentencia3, para un total de 33 meses. El lucro cesante futuro lo extendió por 594 meses, con base en la expectativa de vida de un hombre de la edad de la víctima, tomada de la “tabla de mortalidad rentista hombre”. Por tanto, tras aplicar las fórmulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, con una tasa de interés del 0.005, obtuvo un valor total de $126.819.549,2, en el que $17.191.968,2 corresponden al periodo consolidado y $109.627.580,79 al futuro.
A continuación, adujo -y justificó- que tanto la víctima directa como las indirectas sufrieron perjuicios extrapatrimoniales , razón por la cual le reconoció a los cuatro demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales ($40 millones, al señor Hernández, y $30 millones a la señora Arévvalo) ; no obstante , dado que los menores no convivían con su padre , ni lo visitaban constantemente, redujo el monto compensatorio otorgado a ellos dos ($8 millones para cada uno) , mientras que s ólo reconoció una suma por daño a la vida de relación a favor del señor Hernández ($29.240.000) y su madre ($21.930.000), toda vez que los interrogatorios de parte y el testimonio de Sandra Mireya develaron que la relación entre los menores y su padre no varió ni se deterioró como consecuencia del accidente. Finalmente, descartó una
3 Se excluyó de la indemnización por lucro cesante el periodo en el que el demandante fue reubicado y trabajó en la empresa con posterioridad a la ocurrencia del accidente.6
3 Se excluyó de la indemnización por lucro cesante el periodo en el que el demandante fue reubicado y trabajó en la empresa con posterioridad a la ocurrencia del accidente.6 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 compensación a favor de la víctima directa a títu lo de daño a la salud o perjuicio fisiológico, por ya estar comprendida en el daño a la vida de relación.
4. Finalmente, en lo que atañe al l lamamiento en garantía, la juzgadora explicó las coberturas y destacó que en este tipo de relaciones “[era] imperativo dejar de aplicar cualquier exclusión que frente al lucro cesante o en cuanto a los daños extrapatrimoniales se hubiere podido pactar dentro de las condiciones del contrato de seguro”. Concluyó que , probada la re sponsabilidad civil de la demandada, “la aseguradora estaba llamada a responder a los beneficiarios, aquí demandantes, por los perjuicios irrogados, hasta el límite del valor asegurado”, puntualmente, bajo la cobertura de “lesiones o muerte de una persona” , cuyo monto asciende a $100.000.000, sin deducible pactado.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante pidió revocar la sentencia porque (i) la juzgadora, en la liquidación del lucro cesante consolidado , tomó un periodo de 33 meses, pese a que habían transcurrido 58 desde la ocurrencia del accidente hasta la emisión del fallo ; además, al ingreso que utilizó para cuantificar el periodo de incapacidad total y temporal le aplicó el porcentaje de pérdida de c apacidad laboral, cuando debió tener
habían transcurrido 58 desde la ocurrencia del accidente hasta la emisión del fallo ; además, al ingreso que utilizó para cuantificar el periodo de incapacidad total y temporal le aplicó el porcentaje de pérdida de c apacidad laboral, cuando debió tener en cuenta el 100%, y (ii) se fijaron unas cuantías erradas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a favor del señor Hernández y su madre, si se repara en las pruebas practicadas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Transportes Iceberg de Colombia S.A. alegó que la juzgadora (i) omitió el análisis integral de las pruebas, por lo que ignoró la incidencia de las actuaciones del demandante en la producción del daño , e incluyó una condena por perjuicios extrapatrimoniales basada, exclusivamente, en las afirmaciones de los demandantes; (ii) dejó de aplicar el artículo 2357 del Código Civil, pues se demostró que el señor Hernández incumplió el deber objetivo de cuidado, por manera que su comportamiento tuvo incidencia causal en la ocurrencia del accidente e imponía reducir proporcionalmente la indemnización; (iii) impuso una condena excesiva por7 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 perjuicios extrapatrimoniales, sin sustento probatorio y (iv) motivó de manera insuficiente su decisión, al no realizar un análisis exhaustivo de los hechos, las normas aplicables y las pruebas practicadas.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó que la jueza (i) omitió valorar las pruebas que apuntaban a que el comportamiento de la víctima contribuyó al accidente,
aplicables y las pruebas practicadas.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó que la jueza (i) omitió valorar las pruebas que apuntaban a que el comportamiento de la víctima contribuyó al accidente, toda vez que si hubiera cumplido con el deber objetivo de cuidado “habría contado con el tiempo y el espacio para conjurar el riesgo”; (ii) luego, inaplicó el artículo 2357 del Código Civil para disminuir el valor de la indemnización ; (iii) consideró que el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro era el extraordinario (5 años), ignorando que tanto el tomador como el conductor conocían de la existencia de la póliza y pudieron informarla a los demandantes , razón por la cual operó la prescripción ordinaria de dos (2) años, y (iv) dio por probada, sin estarlo, la existencia e intensidad de los perjuicios extrapatrimoniales.
CONSIDERACIONES
Es innegable que los apelantes circunscribieron sus argumentos a temáticas concretas, sin controvertir varios asuntos . Puntualmente, la parte demandante no discutió la inexistencia de un daño a la vida de relación frente a los niños, ni la tasación del daño moral concedido a su favor . Los demandados no disputaron el pronunciamiento de responsabilidad civil, aunque sí plantearon una reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas, con base en el artículo 2357 del Código Civil. Tampoco cuestionaron el reconocimiento ni la liquidación de la i ndemnización concedida al señor Hernández a título de lucro cesante.
La Sala, entonces, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su
cuestionaron el reconocimiento ni la liquidación de la i ndemnización concedida al señor Hernández a título de lucro cesante.
La Sala, entonces, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a las cuestiones controvertidas por las partes en los reparos concretos que tuvieron desarrollo en la sustentación.
1. La responsabilidad civil extracontractual : reducción del monto indemnizatorio por incidencia causal de la víctima en la ocurrencia del accidente8
M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01
No se discute que el 17 de noviembre de 2019, a las 15: 55 horas, en el kilómetro 98 + 970 metros de la vía Girardot – Bogotá ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos con placas SMO-325 y WOS-351, conducidos, en su orden, por Víctor Alfonso Vargas Mercado y Juan Gabriel Hernández Arévalo. Tampoco se controvierte la propiedad del primer automotor para esa época, en cabeza de Transportes Iceberg de Colombia S.A., ni la vigencia de un seguro de responsabilidad civil extracontractual tomado con Mundial . De igual manera, y a no se debaten la responsabilidad del conductor y del dueño del tractocamión ―el último como guardián de l bien con el que se desarrollaba la actividad peligrosa ― en el accidente de tránsito que le generó daños al señor Hernández, pues los demandados apelantes sólo pidieron, en este punto, reducir la indemnización por la concurrencia de una culpa imputable a la víctima.
Con estos puntos de partida, la Sala advierte que tales recurrentes no identificaron
apelantes sólo pidieron, en este punto, reducir la indemnización por la concurrencia de una culpa imputable a la víctima.
Con estos puntos de partida, la Sala advierte que tales recurrentes no identificaron cuál fue el presunto comportamiento atribuible a la víctima que habría incidido causalmente en el accidente, pues se limitaron a señalar que incumplió con el deber general de cuidado, sin precisar, concretamente, en qué consistió su desatención 4, ni cuáles fueron las pruebas ignoradas por la juzgadora que así lo demostraban.
Por su importancia se destaca que el artículo 2357 del Código Civil, sobre el cual existe abundante jurisprudencia 5, exige la demostración de un comportamiento
4 Por cierto que, en la sustentación de la aseguradora, se adujo qu e “no se puede negar que el hecho de que el vehículo tipo motocicleta cayera al piso al momento de frenar por parte del demandante resulta en un hecho sin el cual no se habría producido el daño”, consideración totalmente ajena al caso analizado, pues en el accidente no se vio involucrado ese tipo de vehículo (02SegundaInstancia, 007SustentaciónRecurso.pdf, fl. 5). 5 El artículo 2357 del C.C. se refiere a la “exposición imprudente” de la víctima ―y los mismos demandados refieren el incumplimiento del deber general de cuidado imputable a esta―. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha reiterado que “ la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamentea un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo
Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha reiterado que “ la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamentea un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquello s llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (…)” (C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Rad. 1989 -00042-01). Basta, entonces, un comportamiento atribuible a la víctima con incidencia causal en el resultado. Adicionalmente, sea dicho de paso que si bien el artículo 2357 del C.C. se refiere a la “exposición imprudente” de la víctima ―y los mismos demandados refieren el incumplimiento del deber general de cuidado imputable a esta―, la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios años, ha reiterado que “la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamentea un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en9 M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 atribuible al demandante que hubiera incidido -concurrentemente con el de Víctor
M.A.G.O. Exp. 110013103021202300365 01 atribuible al demandante que hubiera incidido -concurrentemente con el de Víctor Alfonso Vargasen la producción del accidente. La conducta de la víctima, entonces, debe constituir una causa fáctica y jurídica de la ocurrencia del suceso dañoso para que haya lugar a la reducción del monto indemnizatorio. No basta que la víctima ejecute una actividad peligrosa 6; es necesario “que se demuestre que (…) efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño” 7; con otras palabras, que su actuar desempeñó “un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio”8, lo que en este caso no se probó.
Puntualmente, en el IPAT9 (informe policial de accidentes de tránsito) se consignaron como hipótesis atribuibles al señor Vargas la falta de precaución al tomar un descenso (157) y la falla en los frenos del vehículo (2 02), sin que se referenciara suposición alguna frente al señor Hernández. Esta información fue confirmada por el patrullero Andrés Mauricio Aguirre, agente que diligenció y suscribió el IPAT, al declarar que consignó tales hipótesis a partir del dicho del conductor del vehículo SMO-325, quien le manifestó, verbalmente, de forma libre y voluntaria, después de haber sido valorado por los médicos en el lugar donde ocurrió el accidente, que su vehículo se qued ó sin frenos10. Más aún, la posición final del tractocamión que conducía es elocuente.
los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas
frenos10. Más aún, la posición final del tractocamión que conducía es elocuente.
los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibídem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (…)” (C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Rad. 1989-00042-01). Basta, entonces, un comportamiento atribuible a la víctima con incidencia causal en el resultado. 6 “[P]ara declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto” (C.S. de J., S.C.C., SC2107-2018, sentencia del 12 de junio de 2018). 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 1 y ss.
7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 001PrimeraInstancia, C01Principal, 03Anexos.pdf, fls. 1 y ss. 10 001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AudienciaSegundaParte.mp4, 5:26 y ss., y 20:00 y ss. A su vez, esta información quedó registrada en el informe ejecutivo y en el protocolo para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriagues que obran en el proceso penal adelantado por la Fiscalía de Sibaté. En el último, el médico Jua n J. Jimeno, como constancia de la revisión, registró que el señor Vargas no tuvo alteraciones de pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio e introspección, y consignó como causa del accidente, entre comillas, “pues yo iba en una trac tomula, me quedé sin frenos y me llevé a un carro” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 45.MemorialdocumentalallegadaFiscalíaSibaté.pdf, fls. 10 y ss ., y 26 y ss.).10
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Incluso, a partir de los puntos de impacto11 consignados en el IPAT ―en el automotor con placas SMO-325, en la parte frontal derecha, mientras que en el camión con placas WOS-351, en la parte frontal izquierda ―, las trayectorias de los vehículos antes del impacto ―el señor Vargas transitaba en sentido Bogotá -Girardot, mientras que el señor Hernández se desplazaba en sentido contrario 12―, sus posiciones finales , la gravedad de las afectaciones que sufrió el vehículo conducido por el señor Hernández
impacto ―el señor Vargas transitaba en sentido Bogotá -Girardot, mientras que el señor Hernández se desplazaba en sentido contrario 12―, sus posiciones finales , la gravedad de las afectaciones que sufrió el vehículo conducido por el señor Hernández y las lesiones que presentó, se advierte que la causa del evento fue la invasión de carril atribuible al señor Vargas y que este, al igual que Transportes Iceberg de Colombia S.A., es responsable de los hec hos (más allá de cuál haya sido la razón por la que ocurrió dicha invasión 13, toda vez que la parte demandada no demostró una causa extraña). Y sea dicho de paso que los hechos de la demanda susceptibles de confesión ―concretamente, que el vehículo con placas SMO -325 invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo con placas WOS-35114― se presumen ciertos frente al señor Vargas, ante su falta de contestación de la demanda y su inasistencia a la audiencia inicial (CGP, art. 97 y art. 205).
No se avizora, pues, algún comportamiento concurrente de la víctima que hubiera podido tener alguna incidencia causal en el accidente, sin que le fuera exigible prever, ni mucho menos sortear, la invasión de su carril por parte de un vehículo que transitaba por la calzada contraria, en sentido opuesto. La parte demandada no aportó dictamen pericial, ni prueba documental que sugiera un hecho atribuible al demandante con relevancia causal en el r esultado; la señor a Sandra Mireya Naranjo declaró , exclusivamente, sobre los perjuicios que la familia había sufrido; el señor Hernández manifestó, en el interrogatorio de parte, que no recordaba los instantes previos al
relevancia causal en el r esultado; la señor a Sandra Mireya Naranjo declaró , exclusivamente, sobre los perjuicios que la familia había sufrido; el señor Hernández manifestó, en el interrogatorio de parte, que no recordaba los instantes previos al accidente; la señora Arévalo narró lo que conoció desde el momento en que su hijo ingresó al Hospital , mientras que el representante legal de Transportes Iceberg de
11 A la pregunta de cuál fue el punto de impacto de los vehículos, el patrullero Aguirre de stacó que “en el punto, el vehículo 2 cambia de calzada impactando al vehículo 1 que venía subiendo” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AudienciaSegundaParte.mp4, 12:00 y ss.). 12 El testigo Aguirre explicó que “el vehículo 1 es el vehículo tipo camión con placas WOS-351 y cubría la vía Girardot -Bogotá y el vehículo 2 que es el tracto camión de placas SMO-325 cubría la ruta Bogotá- Girardot” (001PrimeraInstancia, C01Principal, 50AudienciaSegundaParte.mp4, 11:00 y ss). 13 Si efectivamente se materializó por un problema en los frenos o si ocurrió por una culpa imputable al demandado. 14 Hechos 1 y 3 de la demanda.11
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Colombia S.A. destacó que no estuvo presente en el accidente y que la empresa no pudo obtener una versión del señor Vargas (únicamente contaban con el IPAT)15.
En síntesis, desde la perspectiva de la causalidad jurídica, el hecho del demandado
pudo obtener una versión del señor Vargas (únicamente contaban con el IPAT)15.
En síntesis, desde la perspectiva de la causalidad jurídica, el hecho del demandado ―en el curso normal de las cosas― es idóneo y suficiente para producir el resultado final, mientras que el comportamiento del demandante ―conducir el vehículo por uno de los carriles de la calzada en el sentido Girardot-Bogotá― sólo es un antecedente sin relevancia alguna, razón por la cual no se reducirá el monto de la indemnización.
2. Liquidación del lucro cesante consolidado
Los demandados no disputaron que las prestaciones pagadas por el sistema de seguridad social, concretamente por la ARL Axa Colpatria, a favor de la víctima, son acumulables con la obligación indemnizatoria a cargo del responsable , dado que tienen fuentes diversas. La controversia se reduce al periodo indemnizable por lucro cesante consolidado y al valor tomado para la liquidación durante la incapacidad total y temporal de la víctima, sin que tampoco se hayan cuestionado temas como el valor del ingreso del demandante, los conceptos utilizados, el interés aplicado o la fórmula matemática empleada.
Pues bien, en lo que concierne al periodo de incapacidad total de la víctima directa, el señor Hernández tiene razón porque durante ese tiempo recibió,