TSDJ BOG SC - 110013103022-2004-00492-01-(26-10-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022-2004-00492-01-(26-10-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103022-2004-00492-01 (T. 3 F.238 Exp. 2807)
Demandante: Jazmín Gutiérrez Castillo
Demandado: Seguridad Ifel Ltda. y otro Proceso: Ordinario Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala de 21 de octubre de 2009
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario de Jazmín Gutiérrez Castillo contra Seguridad Ifel Ltda. y el Conjunto Multifamiliar Ciudad Jardín Sur. Antecedentes
1. Solicitó la actora se declare que los demandados son civil, extracontractual y solidariamente responsables por la pérdida del vehículo de placas BEP-125, de propiedad de la demandante, y se les condene a pagar los perjuicios a la demandante discriminados de la siguiente manera: $35'000.000,oo como valor del vehículo por concepto de daño emergente, $3'079.000,oo mensuales desde agosto de 2003 hasta que se realice el pago por concepto de lucro cesante, más lo que se valore por daños morales que estima bajo juramento en $50'000.000,oo, y se condene en costas.
2. En la causa petendi se dijo, en resumen, que Héctor Lugo Cárdenas cónyuge de la demandante tomó en arrendamiento un garaje de propiedad
estima bajo juramento en $50'000.000,oo, y se condene en costas.
2. En la causa petendi se dijo, en resumen, que Héctor Lugo Cárdenas cónyuge de la demandante tomó en arrendamiento un garaje de propiedad de Margarita Ardila, ubicado en el Conjunto Multifamiliar Ciudad Jardín Sur, desde marzo 13 de 2002 hasta el 20 de julio de 2003 con el objeto deTSB - Sala Civil - exp. 22-2004-00492-01 2 estacionar el vehículo marca Kia, tipo Van o buseta, de placas BEP-125 .
C omo consecuencia de ese contrato el cónyuge de la actora estacionó el vehículo en cita por un término superior de un año y medio, por última vez el 21 de julio de 2003, ya que cuando fue a recogerlo el 22 de julio de 2003 a las 4:55 A. M., como era costumbre, no estaba ahí donde lo había dejado parqueado. El vehículo hurtado era utilizado para transporte escolar y devengaban unos ingresos mensuales de $3'079.000,oo.
3. Seguridad Ifel Ltda. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, a otros dijo que deben probarse y negó el hecho 2º. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prejudicialidad civil.
El Conjunto Residencial Multifamiliar Ciudad Jardín Sur también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que algunos deben probarse, otros son ciertos y el 2º no es cierto. Presentó las excepciones
que denominó exoneración por la naturaleza de la obligación artículo 1577 del Código Civil y la que tituló "segunda excepción”.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el juzgado de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
Para esa decisión el juez de primer grado, tras referirse a lo pretendido, expresó que para estos casos el derecho para demandar la reparación del perjuicio no surge de la mera afirmación de haber sufrido un daño por la pérdida de un objeto, sino que debe demostrarse el vínculo con la cosa extraviada, y en este proceso no se demostró la propiedad del automotor en cabeza de la parte actora, en quien radica únicamente el derecho a demandar por haber sufrido el daño o menoscabo patrimonial, y como no se probó por los medios idóneos la calidad de propietaria del vehículo hurtado, es claro que carece de legitimidad para intentar la acción indemnizatoria la demandante, situación por la que denegó las pretensiones. El recuso de apelaciónTSB - Sala Civil - exp. 22-2004-00492-01 3 Argumenta el recurrente, en síntesis, que en las copias del asunto adelantado ante la Fiscalía por la pérdida del vehículo, está la documentación con la cual se prueba la propiedad de éste en cabeza de la demandante, y que también se allegó la cancelación de la matrícula del vehículo de propiedad de la actora para evitar que la Secretaría de Hacienda le facturara los impuestos de rodamiento de cada año. Además, considera equivocada la negativa de las pretensiones con el argumento de demostrar o no la propiedad del automotor, ya que la legislación civil determina que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual y por ende el
le facturara los impuestos de rodamiento de cada año. Además, considera equivocada la negativa de las pretensiones con el argumento de demostrar o no la propiedad del automotor, ya que la legislación civil determina que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual y por ende el pago de la indemnización se requiere de tres cosas: el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y en el caso objeto de estudio se configuran esos tres elementos.
Consideraciones
1. Como no hay duda sobre la presencia de los presupuestos procesales y demás requisitos de validez del proceso, es pertinente recordar que el campo de la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual) tiene como elementos integradores homogenizados: una culpa, un daño y una relación de causalidad entre ambos, no obstante que la diferencia entrambas formas de responsabilidad depende del ámbito en que se producen, distinción esta que también se refleja en las personas a las que puede extenderse, la evidencia o prueba de la misma, por la capacidad, por los límites de la reparación del daño y por la prueba o no de la culpa.
2. En el presente asunto, acúsase como hecho generador del proceso que entre el 21 y 22 de julio de 2003 el hurto del vehículo de placas BEP-125, en el parqueadero del codemandado conjunto residencial Multifamiliar Ciudad Jardín Sur, acontecimiento del cual se achaca responsabilidad a
dicho conjunto y a la empresa de vigilancia Seguridad Ifel Ltda. De ahí que si bien las demandadas podrían estar llamadas a responder civilmente, en especial la compañía de vigilancia privada, debido a que tenía a su cargo la seguridad del conjunto residencial donde presuntamente se produjo el hecho antes referido, lo cierto es que aquí fracasa la demandaTSB - Sala Civil - exp. 22-2004-00492-01 4 por cuanto la parte demandante no acreditó el hecho atribuible a los demandados, ya que no se demostró que el vehículo estaba parqueado en el conjunto residencial sobre el cual ejerce vigilancia la sociedad demandada Ifel Ltda. para el momento en que ocurrió el hecho, y esto aun prescindiendo del tema relativo a la prueba de la propiedad del automotor, que el a quo no encontró en el plenario.
3. Es que como tiene puntualizado la jurisprudencia, para que el daño o perjuicio sea objeto de reparación tiene que fundarse en un hecho o conducta que sea atribuible al demandado, directa o indirectamente, bien sea a título de dolo o culpa, sin desconocer los eventos en que la culpa tiene su génesis en una actividad riesgosa o peligrosa.
Y conforme al principio de carga de la prueba que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a la parte demandante demostrar de manera fehaciente el hecho del cual pretende obtener la declaración de responsabilidad de los demandados, esto es, que efectivamente el vehículo de su propiedad estaba guardado el día del suceso en el garaje del conjunto residencial codemandado, y que fue sustraído de allí en forma ilegal, carga que aquí aparece incumplida.
4. La comprobación de ese suceso está ausente del expediente, ya que las probanzas allegadas al debate con ese fin no lograron demostrar que efectivamente el hurto del vehículo ocurrió en el parqueadero del conjunto residencial.
Justamente, los declarantes Guillermo Varón García y Arquiminio Sánchez, dependientes de la empresa de seguridad demandada, señalan al unísono que el vehículo para el momento de los hechos no estaba en el parqueadero del conjunto, lo que igualmente se corrobora con las copias de las hojas de las planillas donde se anotan los automotores que ingresan al parqueadero del conjunto residencial demandado (folios 53 y 54 del cuaderno principal), en la que no aparece que en el momento de los hechos se hubiera parqueado el vehículo objeto de este proceso. La declaración de Héctor Orlando Lugo Cárdenas no puede ser suficiente para tener acreditado el hecho central del proceso, dado que está afectadaTSB - Sala Civil - exp. 22-2004-00492-01 5 su credibilidad por ser cónyuge o marido de la demandada y ser quien dice haber guardado el automotor en el garaje ese día, según su manifestación al preguntársele sobre sus generales de ley, dificultad probatoria que no se desvanece por no existir otro testimonio o prueba de la cual puede apreciarse en conjunto para establecer la veracidad de sus dichos. Ahora, las afirmaciones de la demandante en el interrogatorio de parte narran los pormenores del suceso contado por su marido , pero su propia declaración no podría ser tenida en cuenta, por sí sola, para acreditar la preexistencia
del vehículo en el parqueadero del conjunto, ni su efectiva sustracción, pues sabido es en el derecho probatorio que una parte no puede tratar emplear su propia declaración para probar hechos a su favor, ya que de acuerdo con los principios de igualdad de las partes y audiencia bilateral, así como la carga de la prueba (art. 177 del CPC) , a cada parte corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, de tal manera que no puede tener la merced o ventaja de acreditarlos con sus propias manifestaciones, a excepción de aquellas circunstancias que en un principio no requieren prueba. Y la prueba trasladada del asunto criminal seguido con ocasión de la denuncia por el hurto del automotor, no puede surtir los efectos esperados por la parte demandante por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 185 del estatuto procesal civil, comoquiera que las demandadas en este proceso no participaron en aquel debate ni las pruebas allí practicadas fueron pedidas por éstas, ni participaron en su recolección. Por tanto, no se les puede comunicar el valor de dichas pruebas, pues esos elementos probatorios no fueron aducidos con su intervención, para que hubiera tenido la parte demandada la oportunidad de controvertirlas, sin contar que allá tampoco hay responsabilidad determinada sobre el hecho. De ese modo, no quedó probado en los autos como un hecho cierto que en el parqueadero en el momento que se narra en la demanda se encontraba el automotor de placas BEP-125 de propiedad de la demandante, parqueado en el conjunto residencial
6. De otra parte, la declaración de Margarita Ardila Ruiz nada aporta en relación con el hecho de si el automotor para el día del acontecimiento se
automotor de placas BEP-125 de propiedad de la demandante, parqueado en el conjunto residencial
6. De otra parte, la declaración de Margarita Ardila Ruiz nada aporta en relación con el hecho de si el automotor para el día del acontecimiento se hallaba en el parqueadero por ella arrendado al esposo de la demandante,TSB - Sala Civil - exp. 22-2004-00492-01 6
Héctor Orlando Lugo Cárdenas, quien además señala que la demandante fue a hablar con ella y le propuso que dijera que había visto entrar la camioneta esa noche, de los hechos. Ahora, de aceptar la tacha de los testigos Guillermo Varón García y Arquiminio Sánchez, por la dependencia con la empresa de seguridad Ifel Ltda., propuesta por el apoderado de la parte actora en la declaración de este último, para nada influye en la ausencia de prueba del hecho relativo al estacionamiento de l automotor para el momento del suceso en el parqueadero del conjunto residencial demandado, y menos ayuda a dejar en evidencia en relación con las demás pruebas que efectivamente el automotor para la época de los hechos estaba parqueado en el conjunto mencionado, para derivar la responsabilidad del hurto a la empresa de vigilancia. Y por todo lo anterior la prueba pericial recaudada en el legajo, no tendría ningún oficio en este asunto, de atender que la misma no tendría cómo acreditar la existencia del daño, esto es, la preexistencia del objeto presuntamente hurtado, amén de que para efectos dinerarios el dictamen también sería superfluo. La experticia conduciría a demostrar la cuantía del perjuicio, pero sobre la base de estar demostrada la responsabilidad de la parte demandada en los hechos acusados.
7. Corolario de de anterior, entonces, es que del expediente no fluye el
perjuicio, pero sobre la base de estar demostrada la responsabilidad de la parte demandada en los hechos acusados.
7. Corolario de de anterior, entonces, es que del expediente no fluye el acervo probatorio suficiente para establecer el juicio de responsabilidad de las entidades demandadas, lo que conduce a confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones esbozadas en esta providencia.
La parte recurrente será condenada en costas (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.TSB - Sala Civil - exp. 22-2004-00492-01 7 Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia. Valórense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.