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TSDJ BOG SC - 11001310302219985320 01-(07-09-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302219985320 01-(07-09-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA, D.C., SALA CIVIL

Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA

Ref.: Ordinario LIANNA MARCELA MONTAÑA CORROTEA

CONTRA LEONEL DUQUE GRANDA.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- En demanda subsanada, LIANNA MARCELA MONTAÑO CORROTEA promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra LEONEL DUQUE GRANDA, para que mediante sentencia se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la inoponibilidad y se exonere de todo tipo de responsabilidad frente a terceros, a la sociedad DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA., del contrato contenido en la escritura pública No. 05031 de 30-11-94 de la Notaría 45 del Círculo de esta ciudad, conforme a los hechos de la demanda. 1.2.- Que en consecuencia, se declare y condene al demandado como único responsable de las obligaciones que se generen con la celebración del referido contrato, en calidad de verdadero contratante frente

a las otras partes.2 1.3.- Que se declare rescindido por inoponible al representado, el contrato de compraventa mediante el cual se transfirió a GLADYS CASTRO DE RUEDA y otro, la propiedad del apartamento No. 301 y los garajes 8, 18 y 19, ubicados en la calle 144A No. 25-77 de esta ciudad, pertenecientes a la sociedad DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA. 1.4.- Que se ordene la restitución del derecho, las devoluciones, los pagos a terceros y las indemnizaciones a que diere lugar, y se disponga el registro de la sentencia en la Oficina de Registro. 2.- Las anteriores pretensiones tienen como sustento los siguientes hechos, que se resumen así: 2.1.- La sociedad DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA, actualmente en liquidación, tiene por objeto la construcción y negociación de bienes inmuebles. En la cláusula décima quinta del contrato social se limitan las facultades al gerente y representante legal para ejecutar actos cuya cuantía sea o exceda de $2.000.000.oo., actos para los que requiere previa autorización de la Junta General de Socios. 2.2.- El señor LEONEL DUQUE GRANDA ejercía el cargo de gerente y representante legal de la referida sociedad y bajo esa calidad de manera clandestina, de mala fe y con la complicidad de terceras personas, elaboró el acta social No. 05 del 19 de agosto de 1994, en la que se hizo constar al

verificar el quórum, que la señora LIANNA MARCELA MONTAÑO CORROTEA participó en una reunión de Junta de Socios, representada por GILBERTO ANTONIO MONTAÑO BERMÚDEZ, cuando ello no es cierto porque el referido señor no asistió a esa reunión, ni la señora MONTAÑO otorgó poder alguno. 2.3.- Que de acuerdo con el contrato social, la Junta General de Socios sesionará válidamente por lo menos con el 51% de las cuotas de capital social y la señora LIANNA MARCELA MONTAÑO posee el 55%, por lo que su presencia era absolutamente necesaria para conformar el quórum.3 2.4.- Que resulta incongruente y mentiroso el hecho expresado en la referida acta No. 05, en el sentido de que no se necesitó previa convocatoria por estar presente todos los socios, pero sin embargo dos de ellos no asistieron; que también llama la atención de que la socia MIRYAM LOZANO DE DUQUE fue representada por el gerente cuando ello no es posible conforme a las normas legales, porque ni los administradores, ni empleados de la sociedad podrán representar en las reuniones de Junta de Socios cuotas distintas de las propias, hecho que genera indebida representación. 2.5.- Los hechos plasmados en el acta social No. 05 expresan de manera clara e inequívoca la inexistencia de la supuesta reunión de junta de socios y por sí sola constituye prueba de falta de quórum, de representación legal y de pluralidad de factores que no requieren declaración judicial o

administrativa, cuya ineficacia opera por ministerio de la ley (art. 186 y 190 del C. de Co.). 2.6.- LEONEL DUQUE GRANDA requería expresa autorización de la Junta de Socios para celebrar el contrato de compraventa entre DUQUE MONTAÑO CIA., LTDA., y GLADYS CASTRO RUEDA, pues la transacción superaba los $2.000.000.oo., y el certificado de la Cámara de Comercio indica claramente la limitación del gerente para contratar. 2.7.- Que conforme a las normas legales, el contrato celebrado por el gerente es válido, pero inoponible a la persona jurídica representada y solo obliga en forma personal al representante, quien debe responder individualmente frente a terceros contratantes. 2.8.- La demandante tiene interés jurídico en la declaratoria de inoponibilidad, aunque no fue parte en el contrato, porque ha sido lesionada gravemente en su condición de socia mayoritaria, pues se le afectaron sus derechos, cuotas y participación dentro de la sociedad. 2.9.- La Superintendencia de Sociedades en Resolución No. 330-2085 de noviembre de 6 de 1996, consideró que el representante legal de la citada sociedad efectuó operaciones por fuera de los límites establecidos sin la respectiva autorización del máximo órgano social. Posición que fue4 ratificada por la misma entidad en la Resolución 360-886 del 6 de mayo de 1997. 3.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, inadmitió la demanda para que se modificaran las pretensiones 1ª. y 3ª., y subsanada

para que se declare la inoponibilidad y exoneración de la sociedad DUQUE MONTAÑO en el negocio jurídico celebrado, se admitió el 27 de mayo de 1998 y ordenó notificar al demandado (fl. 63). Notificado éste por medio de apoderado judicial constituido para el efecto, contestó la demanda negando la mayoría de los hechos y aceptando otros, y propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” , con fundamentó en que la demandante no tiene titularidad alguna para actuar en nombre de la sociedad, ni como socia para impetrar una inoponibilidad cuyos términos legales están vencidos. “PRESCRIPCIÓN”, la apoya en que el plazo de cuatro años previsto en el Código Civil para pedir la rescisión venció sin que la demandante no hubiera iniciado la acción correspondiente. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” , está basada en el hecho de que de acuerdo con lo estipulado en el art. 191 del C. de Co., el término para impugnar un acta es de dos meses. De los medios de defensa propuestos por el demandado se corrió traslado a la parte demandante. Luego, se señaló fecha para la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada por la inasistencia de la parte demandante. 4.- Practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el juzgado desató la primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró el juez, que la demandante no cumplió

con la carga de probar la existencia del acta de la junta de socios No. 5 realizada el 19 de agosto de 1994 mediante la cual se ampliaron las facultades al gerente y menos de que ésta fue impugnada o declarada falsa, y que tampoco se demostró la extralimitación de funciones del representante legal de la sociedad. Contra esta decisión interpuso la parte actora recurso de apelación, que pasa el Tribunal a decidir.5 L A I M P U G N A C I Ó N La parte demandante fundamenta su impugnación afirmando que en el expediente aparece la prueba del acta No. 05, que también se aportó copia de la resolución emanada de la Superintendencia de Sociedades, de cuya lectura se puede colegir que el gerente había sido sancionado por violar los estatutos sociales al exceder el monto de la cuantía autorizada para contratar. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Ante todo debe examinarse el tema relativo a la legitimación en la causa, para determinar quienes pueden demandar y a quien se puede demandar, sobre las pretensiones de la demanda, porque sólo así se establecerá si es posible resolver las pretensiones entre quienes figuran en el proceso como partes demandante y demandada. En otros términos, debe averiguarse sí actúan en el proceso las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la controversia. La Corte Suprema de Justicia, acogiendo lo expresado por Chiovenda, señala que la legitimación en la causa “consiste en la identidad

de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” , precisando que cuando se habla de acción se emplea el término como sinónimo de pretensión.

La misma Corte ha dicho: “La legitimación en la causa, según lo ha considerado la Corte, no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude el fenómeno a la formación del proceso sino a los6 sujetos de la relación jurídico-material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en l a sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo, desestimatoria de las pretensiones del demandante con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración” (G.J., Tomo CXXXVIII, pag. 131. Sentencia de 4 de febrero de 1971).

A reflejo del anterior concepto pasa la Sala a averiguar si actúan en el proceso los sujetos de la relación jurídico material. 2.- Las convenciones, los contratos y ciertos actos bilaterales, salvo las excepciones legales, no producen derechos ni obligaciones para las personas ajenas a su celebración y que no tienen vinculación alguna con las partes. En otras palabras, no producen efectos respecto de terceros. Partes no son solo los agentes que material y directamente participan en el otorgamiento del contrato, porque esta noción también abarca a quienes no obrando de tal forma han sido representados por esos agentes y a los causahabientes a título singular o universal de quienes han actuado en forma directa. Son partes quienes intervienen personalmente y bajo su consentimiento contraen derechos y asumen obligaciones, las personas representadas, los causahabientes de las partes a título universal o singular, salvo que se trate de actos intuito personae o actos que generan derechos personalísimos. A su vez, varias personas se reputan como terceros en el contrato: las personas ajenas al contrato y que no tienen vinculación alguna con las partes; los llamados terceros relativos que comprenden los asignatarios forzosos quienes tienen acción para proteger su asignación cuando ha sido vulnerada y los acreedores que tienen las acciones de simulación o la pauliana para impugnar los actos ficticios de su deudor que impliquen un fraude a sus créditos.7 En estos casos aunque los asignatarios forzosos y los acreedores son terceros en los actos realizados por el causante o por el deudor, los actos

pueden ser impugnados por estos terceros a quienes son inoponibles, pues solo así se protegen sus intereses legítimos. En conclusión, los contratos, salvo específicas excepciones, no confieren derechos y obligaciones a los terceros. Pero, surge el problema de establecer si la eficacia del contrato entre las partes tiene que ser acatada por los terceros, o si estos, están legitimados para impugnar esa eficacia entre las partes. Si los terceros deben respetar la eficacia del contrato entre las partes se dice que el contrato es oponible y si pueden impugnar esa eficacia se dice que el acto o contrato es inoponible. La regla general consiste en que los terceros deben respetar los actos ajenos, es decir, la oponibilidad, y la excepción es la inoponibilidad. Un contrato celebrado entre las partes puede lesionar derechos legítimos de terceros, que deben ser protegidos, permitiendo a éstos impugnar el contrato, es decir, estableciendo la inoponibilidad del contrato. La ley establece casos de inoponibilidad por razones concretas: (a) porque los agentes desconocen las formalidades prescritas para la publicidad del contrato que al ser omitidas este no adquiere el carácter de oponible frente a terceros; (b) cuando se omiten requisitos sustanciales del contrato sin los cuales no existe o es nulo en forma absoluta siendo alegable por terceros; (c) cuando lesionan directa o indirectamente un derecho ajeno, como la venta de cosa ajena que puede ser atacada por el verdadero propietario.

3.- Se advierte de la demanda subsanada que la demandante, señora LIANNA MARCELA MONTAÑO CORROTEA, solicita que se declare que es inoponible a la sociedad DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA., el contrato de compraventa documentado en la escritura No. 05030 de 30 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de Bogotá, y se le exonere a la misma sociedad de todo tipo de responsabilidad frente a8 terceros (fl. 60); y, que se declare rescindido, por inoponible al representado, el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 05031 de 30 de noviembre de 1994 de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá mediante el cual el mandante transfirió a la señora GLADYS CASTRO DE RUEDA y otro, la propiedad y posesión de un apartamento y unos garajes, cuyo titular era la sociedad DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA., (pretensión 4ª. de la demanda inicial). Se deduce así de la demanda, que LIANNA MARCELA MONTAÑO CORROTEA solicita que se declare que es inoponible el contrato de compraventa frente, precisamente, a uno de los contratantes; concretamente solicita que se declare que es inoponible al vendedor, que fue la sociedad

DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA.

Como anteriormente se consideró los terceros en el contrato están legitimados en determinados casos para impugnar o solicitar la inoponibilidad de los contratos, pero esa legitimación es a título personal,

como terceros en el contrato. Los terceros, pues, no están legitimados para solicitar que el contrato es inoponible o carece de eficacia frente a las partes contratantes. En otras palabras, los terceros pueden negar la eficacia de una convención y hasta impugnarla cuando esta lesiona sus intereses legítimos, pero no están legitimados para obrar en nombre de uno de los contratantes o de ambos para negar y solicitar la ineficacia del contrato. En este caso, tal como se infiere de la demanda, LIANNA MARCELA MONTAÑO CORROTEA solicita que se declare la inoponibilidad del contrato con relación a la sociedad DUQUE MONTAÑO Y CIA., LTDA., sociedad ésta que funge en el contrato como vendedora y de quien la primera no es representante legal. Es decir, la acción la ejerce LIANNA MARCELA quien no es parte en la relación jurídico material de venta y, por tanto, no está legitimada por activa para accionar a favor del vendedor, a más que tampoco puede pedir para la sociedad, porque no tiene la representación de ésta. Falta, pues, el requisito de la legitimación en la causa de la demandante y como la consecuencia de la falta de la legitimación en la causa es la negativa de las pretensiones, por esta razón se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones diferentes a las expuestas por el a-quo.9

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada.

2.- CONDENAR a pagar las costas de esta instancia a la parte apelante. Liquídense.

Esta decisión fue aprobada en Sala convocada mediante Aviso No. 33

R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada.

2.- CONDENAR a pagar las costas de esta instancia a la parte apelante. Liquídense.

Esta decisión fue aprobada en Sala convocada mediante Aviso No. 33

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

JAIME CHAVARRO MAHECHA Exp. 11001310302219985320 01

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