TSDJ BOG SC - 110013103022200100495 02-(28-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022200100495 02-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI. 14329
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
REF: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE E’OPERA LTDA CONTRA
TRINY DE MOJICA Y CIA LTDA Y OTRO.
RAD. 110013103022200100495 02
Magistrada Sustanciadora: MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR Discutido y aprobado en Sala del 10 de mayo de 2018.
Acta N° 18. I.- ASUNTO Conforme lo prevé el artículo 35 del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la opositora en la diligencia de entrega celebrada el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Para la diligencia de entrega, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad comisionó a la Inspección Once D Distrital de Policía, a
efectos de la entrega de la cuota parte del inmueble ubicado en la Calle 101 # 44-66 Lote C Manzana 101, distinguido con matrícula inmobiliaria
número 50N-278530, a favor de la ejecutada Trinidad Rodríguez de Mojica.
2. La mencionada Inspección dio inicio a la diligencia el 18 de julio de 2013, en cuyo desarrollo alinderó e identificó el bien objeto de la entrega, momento en que halló a la señora Martha Isabel Neira, en su condición de arrendataria, y se suspendió la restitución del predio, en virtud del contrato de arrendamiento que eventualmente suscribiera la persona que atendió la diligencia con el apoderado actor (fol. 13).
3. Por autos del 17 de septiembre de 2013 y 12 de agosto de 2015, el comitente ordenó la devolución del despacho comisorio a la Inspección para la continuación de la diligencia de entrega (fls. 38 a 40).RI: 14329 Rad: 110013103022200100495 02
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de E’OPERA LTDA contra Triny de Mojica y Cia Ltda. 2
4. Luego de producirse diferentes aplazamientos, la Inspección Once D Distrital de Policía continuó con la diligencia encomendada el 16 de mayo de 2016, oportunidad en la que se hizo presente la señora Luz Mery Cifuentes para oponerse a la entrega ordenada, alegando ser poseedora del inmueble por más de 12 años, motivo por el que la mentada autoridad dispuso su suspensión (fls. 107 a 108).
5. La comisión se devolvió sin culminar, razón por la que el juzgado comitente, por auto del 13 de febrero de 2017, redirigió el despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad (fol.132), trámite
comitente, por auto del 13 de febrero de 2017, redirigió el despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad (fol.132), trámite que correspondió al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
6. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal dispuso la continuación de la diligencia de entrega el 19 de abril de 2018, oportunidad en la que rechazó la oposición formulada por Luz Mery Cifuentes por extemporánea, con fundamento en el numeral 4º del artículo 338 del C. de P.C.
7. Inconforme con la determinación referenciada, la opositora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que es del caso resolver previas las siguientes, III.- CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la confirmación del auto apelado, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 2.- Como primer aspecto, debe destacarse que el inmueble sobre el cual la señora Luz Mery Cifuentes adujo ostentar posesión, fue secuestrado en diligencia practicada el 24 de febrero de 2003, en cuyo desarrollo se realizó entrega real y material del bien al secuestre designado, al no haberse formulado alguna oposición por parte de Ligia Ortiz (persona que atendió la diligencia), quien aseguró ser arrendataria del hijo de la ejecutada Trinidad Rodríguez (fol. 8), afirmaciones que no aparecen desvirtuadas según dan cuenta las probanzas adosadas a este trámite.
Así, pues, si la opositora se consideraba poseedora del inmueble
Rodríguez (fol. 8), afirmaciones que no aparecen desvirtuadas según dan cuenta las probanzas adosadas a este trámite. Así, pues, si la opositora se consideraba poseedora del inmueble embargado y secuestrado en el trámite ejecutivo, debió alegar dicha situación en la diligencia de secuestro, tal como lo preveía el parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P.C. o, en su defecto, proponer el respectivo incidente en los términos del numeral 8º del artículo 687 de la misma codificación. Sin embargo, se observa que ninguna actuación desplegó en ese sentido. 3.- Como segundo punto, en relación con la oposición a la entrega planteada por la impugnante, cumple decir que esta no se elevó en la oportunidad prevista en el parágrafo 1º del numeral 4 del artículo 338 del C.G. del P., según el cual “[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.”, porqueRI: 14329 Rad: 110013103022200100495 02
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de E’OPERA LTDA contra Triny de Mojica y Cia Ltda. 3 conforme al acta obrante a folio 13, la identificación del inmueble se realizó el 18 de julio de 2013, oportunidad en la que el funcionario comisionado fue atendido por la señora Martha Isabel Neira, quien señaló: “Yo no tengo inconveniente de entregarles la casa, pero que me den un plazo por que (sic) no tengo para donde (sic) irme o en su defecto me dejen en arriendo el inmueble mientras yo consigo para donde irme.” Esa diligencia fue suspendida y reanudada hasta el 16 de mayo de 2016, momento en el cual hizo presencia Luz Mery Cifuentes para plantear su oposición. En consecuencia, la intervención de la opositora no cumplió con el requisito de temporalidad dispuesto en el ordenamiento jurídico. Frente a este tópico, se ha considerado que “(…) lo que la norma determina es simplemente la oportunidad procesal para presentar oposiciones, y ella es el día en que se haga la identificación del sector del inmueble o de los bienes muebles correspondientes . La intención del legislador es clara: se trata de establecer con precisión aquella oportunidad, para evitar que la extensión de una diligencia que se realice en esas condiciones sea aprovechada para abusar del derecho a oponerse, también
con detrimento del interés legítimo de quien la promueva en busca de una decisión judicial que diga el derecho de quien mejor lo demuestre. Una vez identificado el inmueble o los muebles de que se trate, el objeto de la entrega se individualiza y se concreta, y no habría razón para posponer la ocasión de oponerse a su entrega, o para que la ley permitiera el ejercicio de tal derecho a voluntad o capricho de quien haya de ejercitarlo. Con ello no se viola norma alguna de la Constitución, ni en particular el derecho de defensa, porque los correspondientes recursos previstos en otros lugares del Código siguen siendo utilizables (…).”1 (énfasis añadido). 4.- Por lo brevemente expuesto, se confirmará el auto apelado.
III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR las providencias proferidas el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO.-Sin costas por no aparecer causadas. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Medellín. Sentencia del 26 de enero de 1984. Expediente N° 1097.RI: 14329 Rad: 110013103022200100495 02
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Medellín. Sentencia del 26 de enero de 1984. Expediente N° 1097.RI: 14329 Rad: 110013103022200100495 02 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de E’OPERA LTDA contra Triny de Mojica y Cia Ltda. 4