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TSDJ BOG SC - 110013103022200100718-(09-05-2006)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022200100718-(09-05-2006)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No. 110013103022200100718

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 2 de mayo de 2006).- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 19 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario seguido por la sociedad Seyco Ltda. , contra el Banco Cafetero Bancafe.

I. EL LITIGIO

1. Pide la sociedad demandante que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia No. 034/94 que celebraron el 1° de agosto de 1994, y prorrogaron sucesivamente hasta el 31 de julio de 2001, al darlo por terminado unilateralmente sin considerar que luego de la comunicación pertinente, suscribió una nueva prórroga que, en consecuencia, dejó sin efecto la aludida terminación del contrato.DCBT. Exp. 00718 2

Reclama en consecuencia, que se le condene a pagar los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, que ascienden a $700’000.000 “suma equivalente al valor del contrato para la última prórroga” (fl. 88, cdno. 1).

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) Las partes pactaron un contrato de prestación de servicios de vigilancia, por el cual la sociedad demandada, quien actuó como contratante, se obligó a pagar el precio establecido, y la demandante, en calidad de contratista, a ejercer dicha labor, con personal adscrito a su servicio, al que adicionalmente debía proveer de los elementos indispensables para cumplir con sus funciones, y pagarles todo lo relacionado con sus correspondientes contratos laborales. b) El contrato inicial fue prorrogado por los contratantes anualmente hasta el año de 1999, cuando suscribieron un otro sí ampliando la vigencia del mismo por un término de un año contado a partir del 1° de agosto de 1999, hasta el 31 de julio de 2000, y se pactó como valor global de dicha prórroga hasta $700’000.000, para ser pagados por mensualidades vencidas. c) A continuación, las partes prorrogaron nuevamente el contrato a partir del 1° de agosto de 2000, hasta el 31 de julio de 2001, mediante documento suscrito el 7 de septiembre de 2000, en el que, además, acordaron que la contratante podría “darlo por terminado en forma unilateral” para lo cual debía dar “aviso con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a la otraDCBT. Exp. 00718 3 parte, sin que ello constituya incumplimiento y sin que dé lugar a indemnización alguna” (fl. 23, cdno. 1). d) Con todo, con antelación a esa última prórroga, el 23 de

enero de 2000, Bancafé expidió una comunicación a Seyco Ltda., que notificó finalmente el 26 de enero de 2001, mediante la cual le hizo saber que daría terminado el contrato a partir del 1° de febrero de 2001, situación a la que se opuso la contratista y aunque se intentó un arreglo en procura de saldar dicha diferencia, ello no fue posible.

2. La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones con sustento en que en vigencia de la segunda prórroga del contrato, Bancafé comunicó que no renovaría el convenio a partir del 1° de febrero de 2001, hecho que tuvo lugar con más de un año de anticipación, esto es, el 23 de enero de 2000, argumento que le sirvió de soporte para plantear la excepción de inimputabilidad del incumplimiento del contrato al demandado.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En ella el juzgador de primer grado denegó las pretensiones tras de considerar que a pesar de encontrarse probado el incumplimiento por parte de la demandada al no haber dado aviso de la terminación del contrato con una anticipación no menor a 30 días, apoyado para ello en la prueba aportada al plenario, -por la cual se establece que auque la comunicación pertinente data de 23 de enero de 2000, de ella no tuvo conocimiento la sociedad actora, sino hasta el 23 de enero de 2001, esto es, solo 8 días antes de la fecha programada únicamente para poner fin alDCBT. Exp. 00718 4

contrato-, la sociedad contratista no probó el perjuicio que dicho incumplimiento le causó, el cual giraría, añade, en torno de las erogaciones de índole laboral de las que eran titulares los vigilantes a su cargo y por la ganancia dejada de recibir.

III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad demandante sostuvo en el escrito de sustentación que Bancafe “jamás” les informó sobre su decisión de dar por terminado el contrato, ni con posterioridad al 1° de agosto de 2000, esto es, cuando operó la prórroga automática, ni después del 7 de septiembre de 2000, cuando se acordó la prórroga por escrito, pues se limitó a dar por terminado el contrato en forma sorpresiva, pretendiendo suplir el aviso “con la copia de un supuesto oficio” de 23 de enero de 2000. Además, señala que no hubo mutuo consentimiento para la terminación de dicho convenio, motivos por los cuales quedó plenamente demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la contratante.

En cuanto al monto de los perjuicios causados, aduce que la entidad demandada debe ser condenada “al pago del saldo del valor total del contrato por el periodo agosto 1° de 2000 a 31 de julio de 2001”, en el plazo que se dejó de pagar y que corresponde a $421’035.961 más su indexación y el valor de las prórrogas automáticas y sucesivas que operaban hacia el futuro.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No se debate en esta instancia lo que concluyó el juzgado en torno del incumplimiento del contrato por parte de la sociedadDCBT. Exp. 00718 5 demandada, por cuanto el alcance de la impugnación interpuesta contra ese pronunciamiento exime al Tribunal de examinar dicho

torno del incumplimiento del contrato por parte de la sociedadDCBT. Exp. 00718 5 demandada, por cuanto el alcance de la impugnación interpuesta contra ese pronunciamiento exime al Tribunal de examinar dicho aparte de la sentencia, toda vez que al parte afectada con dicha conclusión, no apeló y obviamente el punto es pacífico para la única recurrente porque ese aspecto le es enteramente favorable. Con todo, de entenderse que ese tema se agotó únicamente en la parte motiva del fallo impugnado, porque en efecto sobre el particular no hubo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva, y que sobre la base del cumplimiento de los términos contractuales hace radicar la defensa la parte demandada, basta hacer ver que los motivos aludidos por el juzgado tienen pleno respaldo probatorio, porque es evidente que la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato, aunque está fechada el 23 de enero de 2000, fue realmente remitida al otro contratante tan sólo el 26 de enero de 2001, esto es sólo 8 días antes de que concluyera la respectiva prórroga, y no 30 días como se acordó; pero de cualquier modo si ello no fuera relevante para demostrar que la terminación del contrato no se hizo en la forma pactada, el hecho de haberse pactado una nueva prórroga, con posterioridad a la manifestación de dar por terminado el contrato, demuestra, sin ninguna duda, que la primera intención se revocó para dar nuevamente vía libre a la relación jurídica existente entre los contratantes.

De suerte, pues, que por uno u otro sentido, la conducta de la sociedad contratista riñó abiertamente con lo estipulado y es, por tanto, la contratante incumplida a quien, se le pueden pedir perjuicios porque causó un daño culposo que genera responsabilidad contractual.DCBT. Exp. 00718 6

2. El objeto de esta segunda parte de la decisión se circunscribe, entonces, a determinar si ese hecho del incumplimiento del contrato generó un daño y si éste es a su vez cuantificable, siempre bajo la premisa de que en materia de responsabilidad contractual el incumplimiento de las obligaciones que le atribuye el demandante al demandado le genera a este último la carga probatoria de demostrar que el incumplimiento no le causó daño alguno al contratante cumplido, o que la imposibilidad de cumplir devino de una de las causales eximentes de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva del demandante o la intervención de un elemento extraño.

Le basta pues al demandante esbozar la afirmación indefinida del incumplimiento para que sea el demandado el que tenga que probar o que no hubo incumplimiento o que éste no generó perjuicios, con mayor razón cuando, como ocurre en este evento, las partes previamente establecieron el valor anual del contrato y se dejaron de ejecutar cinco meses representados dinerariamente en el valor asignado a cada uno de dichos periodos, lo que presume, como es apenas natural entenderlo, que ese es el daño causado y que la cuantía del mismo se concreta a lo que el

demandante habría recibido en el lapso de tiempo que abruptamente dejó de cumplir el demandado. En esa tarea, la parte demandada fue absolutamente omisiva porque se limitó a demostrar que la terminación del contrato se había pactado en forma conjunta y, eventualmente, en caso de no entenderse en tal sentido la prueba aportada, que de la terminación unilateral tuvo conocimiento con el plazo previamenteDCBT. Exp. 00718 7 convenido, la sociedad demandante, y en procura de lograr el objetivo de desvirtuar el incumplimiento que se le endilgó, se dedicó a demostrar que varios de los trabajadores adscritos a la empresa de vigilancia fueron vinculados a la nueva empresa prestadora de dicho servicio, de donde el juez de instancia dedujo que por haber quedado demostrada dicha circunstancia, la terminación unilateral del contrato no generó daño alguno a la actora, porque desde el 1° de febrero de 2001 quedó exonerada de cubrir los costos laborales de los empleados que tenía destinados a pagar el servicio de vigilancia en la entidad demandada. Como enseguida se analizará, no tiene por qué ser esa la única lectura que se dé al hecho referido, porque aunque efectivamente aparece acreditado que varios de los empleados adscritos al servicio de la empresa demandante pasaron, sin solución de continuidad, a formar parte de la nómina de la empresa de vigilancia que siguió prestando el servicio, no se probó, por otra parte, que el ingreso mensual que recibía la empresa demandante por la ejecución contractual que ahora es objeto de litigio fuera

destinado exclusivamente a ese fin en particular y entonces es razonable también concluir en contrario, esto es, que la suma recibida del contrato referido tenía otras destinaciones; que los gastos laborales eran cubiertos con otros ingresos diferentes a los que provenían de este convenio, y otras muchas divagaciones que le quitan fuerza a lo afirmado por el juzgado y dejan sin piso, consecuentemente, uno de los pilares de apoyo de la sentencia recurrida.DCBT. Exp. 00718 8

3. Tiene dicho la jurisprudencia, sobre el tema relacionado con el daño y la cuantificación del mismo, tratándose de responsabilidad contractual, que “al tenor del artículo 1614 del Código Civil, existe respecto de la noción de lucro cesante una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos en que éstas fueron concebidas en el contrato y la ganancia o provecho que la convención deja de reportar justamente en razón de la infracción de las mismas; es decir que, en principio, el provecho que deja de reportar el otro contratante debe resultar de contrastar los exactos términos de las prestaciones acordadas, no solo en cuanto a su objeto sino también a su duración. De manera que quien a raíz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la razón de ser del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de la parte

incumplida reducir los efectos temporales del contrato; todo ello sin perjuicio, claro ésta, de que el demandado demuestre que aún terminado a su antojo el vínculo, por la no ejecución del contrato en el término que resta no se generaron los perjuicios reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se puedan generar son inferiores a los deducibles a primera vista del contrato mismo, (…), si por definición, el lucro cesante es el perjuicio representado en la ganancia o provecho que deja de obtener un contratante a consecuencia de no haberse cumplido la obligación a cargo de otro (art. 1614 C. C.), apenas es razonable concluir que corresponde a ese contratante incumplido y demandado demostrar, en cada caso concreto, que aquél no reportó perjuicios de la frustración del contrato o que por el contrario ello le trajo beneficios, carga probatoria ante cuyo incumplimiento pareceDCBT. Exp. 00718 9 lógico que el juez, dados los perjuicios que en principio hay que admitir sufrió el demandante con el incumplimiento del contrato, condene al demandado a indemnizar el monto del lucro cesante que la prueba oficiosa haya logrado establecer” (Sentencia 021 de 13 de junio de 1997 de la Corte Suprema de Justicia).

4. Lo dicho tiene como génesis el hecho indiscutible de que quien causa un daño debe responder de él, y que esa responsabilidad se materializa en la obligación de indemnizar o de reparar los perjuicios generados a la víctima, premisas que operan

indistintamente según sea la fuente de la obligación, pero que tienen especial connotación cuando a obligaciones previamente convenidas se refiere el daño causado por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las mismas, por lo que Ricardo de Angel Llagues, en su Tratado de Responsabilidad Civil, editorial civitas, 1993, página 15, expresa que “en el ámbito de la responsabilidad contractual, al determinarse éste por el mero incumplimiento del programa de pagos prefijado por las partes, sólo le incumbe al acreedor probar la preexistencia de la obligación inter partes y la realidad de un daño que se manifiesta como resultado de la violación de aquél vínculo. Será al deudor a quien le compete probar que cumplió con las obligaciones de referencia, al punto que la misma ya se extinguió como efecto que le es propio al pago (…), o que, en su contra, le sobrevino una imposibilidad liberatoria, objetiva y absoluta, que no le es imputable…”. En el litigio de que trata el presente proceso, se probó el incumplimiento de la obligación a cargo del contratante, en el sentido, de no permitir que el término previamente pactado, comoDCBT. Exp. 00718 10 plazo final para la existencia del vínculo jurídico que les unía, se cumpliera; también quedó plenamente probado que el requisito previo de informar sobre la terminación unilateral del contrato no satisfizo los presupuestos que se dejaron previamente convenidos, lo que de contera lleva a concluir, sin dubitación, que

hubo incumplimiento por parte de la sociedad demandada; ese hecho probado de haberse interrumpido, abruptamente, el contrato, permite deducir, sin ambages, que el daño que se le generó a la empresa contratista consistió en no recibir los honorarios previamente pactados durante el tiempo en que normalmente seguiría vigente el contrato, daño que es fiel reflejo de lo que la doctrina entiende como “lesión de un interés protegido” (Guido Alpa, Responsabilidad civil y daño, Gaceta Jurídica, pág. 517). La expectativa de la empresa acreedora en cuanto a los honorarios que habría de recibir durante la vigencia del contrato, y el hecho de no habérsele pagado dicho rubro, todo ello por el incumplimiento culposo de la sociedad demandada, lleva a la Sala a concluir que a dicho concepto se circunscribe el daño causado, que habrá de ser resarcido para que cumpla la función de reintegrar el patrimonio del dañado a las condiciones existentes para cuando el incumplimiento se dio, daño que por fuera de ser cierto, responder a una falta de ganancia, que no importa, por tanto, un enriquecimiento del dañado, es perfectamente cuantificable con los elementos probatorios que obran en el expediente.

5. La obligación a cargo de la sociedad demandada, que incumplió cuando unilateralmente y sin el lleno de los requisitosDCBT. Exp. 00718 11 previamente establecidos, dio por terminado el contrato de vigilancia, consistía en pagar el precio previamente convenido, y las obligaciones a cargo de la empresa demandante, tenían que

ver con prestar el respectivo servicio con su propio personal, al que debía dotar de todos los elementos indispensables para ejercer sus funciones y pagar las prestaciones laborales, así como las afiliaciones médicas pertinentes, por fuera, claro esta, de cumplir bien y fielmente con la obligación de vigilar y cuidar los bienes que le fueron puestos bajo su cuidado. Para el año de 1994, que marcó el comienzo de la relación contractual objeto de litigio, se pactó un precio anual de $297’230.000, pagadera por mensualidades vencidas y para el año de 1995 un aumento consistente en el del salario mínimo legal; para 1999 se pactó prorrogar el contrato hasta el 31 de julio de 2000 y se convino que el valor del contrato era de hasta $700’000.000, que se aumentaría en el porcentaje previsto para el salario mínimo legal a partir del 1° de enero de 2000 (fl. 14); el 7 de septiembre de 2000 se prorrogó nuevamente dicho contrato hasta el 31 de julio de 2001 con el mismo valor previamente fijado y la misma condición para el aumento previsto a partir del 1° de enero de 2001 (fl. 16). La relación contractual referida la dio por terminada la sociedad demandada a partir del 1° de febrero de 2001 (fl. 18), lo que significa que las expectativas de ganancia que representa el perjuicio sufrido por la parte actora, se circunscriben a lo que se dejó de ganar durante el periodo comprendido entre ese 1° de febrero y el 31 de julio de 2001 que, a juicio del perito designado en el proceso, mediante experticia que no objetaron las partes,DCBT. Exp. 00718 12 ascendió a $421’035.961, incluyendo en ello el aumento previsto para ese año de 2001 (fl. 167).

en el proceso, mediante experticia que no objetaron las partes,DCBT. Exp. 00718 12 ascendió a $421’035.961, incluyendo en ello el aumento previsto para ese año de 2001 (fl. 167). Para efectos de la condena a imponer, el Tribunal de todos modos considera otro factor que no tuvo en cuenta el perito, consistente en que la suma mensual a pagar era variable, como lo prueban los comprobantes de pago de los meses que antecedieron al rompimiento del vínculo contractual, razón por la cual es más ajustado a la realidad promediar esos últimos pagos para condenar por el global pertinente. En esa tarea es preciso tener en cuenta entonces que el promedio asciende a $52’640.081,60 que multiplicado por los cinco meses que culposamente no permitió ejecutar la demandada, corresponde a una condena de $263’230.408, suma de dinero a la que adicionalmente hay que reconocerle la corrección monetaria a partir de ese 31 de julio de 2001 hasta cuando el pago se haga efectivo plenamente, y para la cual se tendrá en cuenta las certificaciones que para cada periodo de tiempo transcurrido desde entonces expida el Banco de la República; solo a partir de la ejecutoría de esta sentencia, se imponen intereses moratorios respecto de dicha suma global en el evento de que el pago no se haga efectivo en el término que judicialmente se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

6. Como corolario, la sentencia impugnada habrá de revocarse, porque el juzgado de instancia no encontró configurado el daño, ni menos su cuantificación, para, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda e imponer las condenas previamente referidas.DCBT. Exp. 00718 13

DECISIÓN

porque el juzgado de instancia no encontró configurado el daño, ni menos su cuantificación, para, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda e imponer las condenas previamente referidas.DCBT. Exp. 00718 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, y en su lugar, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada incumplió con el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada y protección celebrado con la empresa demandante.

SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada a pagar a la parte demandante la suma de $263’230.408, por concepto de lucro cesante.

TERCERO: Condenar a la sociedad demandada a pagar la suma antes referida con la correspondiente corrección monetaria; que se probará respecto de cada periodo de tiempo con el certificado que para el efecto emita el Banco de la República, contada a partir del 31 de julio de 2001 hasta la fecha en que se pague íntegramente la misma, lo cual deberá hacer dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, momento a partir del cual se causaran intereses moratorios mercantiles.

CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Tásense las de esta instancia.DCBT. Exp. 00718 14

NOTIFÍQUESE.-

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Magistrado Se deja constancia que la anterior providencia sólo fue suscrita por dos Magistrados, en razón a que el otro despacho se encuentra vacante.

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Magistrado Se deja constancia que la anterior providencia sólo fue suscrita por dos Magistrados, en razón a que el otro despacho se encuentra vacante.

MARÍA INÉS RODRÍGUEZ

Secretaria

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