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TSDJ BOG SC - 110013103022200200893 01-(18-11-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022200200893 01-(18-11-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

FL.8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103022200200893 01

Clase: EJECUTIVO HIPOTECARIO

Demandante: FONDO NACIONAL DE AHORRO Demandado: ROSAURA CRUZ DE BARRERO Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Actas Nos. 30 de 16 de agosto y 36 de 28 de septiembre de dos mil once (2011).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de éste asunto. ANTECEDENTES El Fondo Nacional de Ahorro (en adelante FNA) promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Rosaura Cruz de Barrero, para obtener el pago de la suma de $23.541.643.oo, como saldo de capital insoluto incorporado en la Escritura No. 3892 de 12 de septiembre de 1995, así como el monto de $881.104.oo, por concepto de 5 cuotas en mora causadas entre el 15 de febrero al 17 de mayo de 2002, más los intereses moratorios a la tasa del 19.65% anual, liquidados, en su orden, desde la exigibilidad de

cada uno de los mencionados instalamentos y la presentación de la demanda.Sentencia en el proceso No. 110013103022200200893 01

Clase: Ejecutivo Hipotecario

2 Mediante el referenciado instrumento público la demandada se constituyó y declaró deudora del Fondo Nacional de Ahorro en la suma de $17.493.408.oo, pagaderos en el término de 15 años, en 180 cuotas mensuales sucesivas, la primera, sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha en que el demandante efectúe el desembolso del crédito. Los evocados instalamentos se establecían de acuerdo a las condiciones fijadas por el acreedor, en sus respectivas resoluciones, con la posibilidad de modificación, por parte de su Junta Directiva, de la tasa de interés según consta en el documento allegado1 . El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2002 libró la orden de apremio en la forma solicitada en el libelo introductorio 2 , que fue notificado personalmente a la deudora quien, por intermedio de abogado, se hizo presente al proceso y para efecto aceptó como ciertos algunos hechos, se opuso a otros, y en ejercicio de su derecho de defensa presentó las excepciones que denominó “cobro de lo no debido – inconstitucionalidad del cobro”, “pago o pago parcial”, “compensación”, “abuso de la posición dominante y del ejercicio del derecho”, “incumplimiento del contrato que deriva en falta de causa para iniciar la acción ejecutiva”, “falta de claridad del título para que sea ejecutivo”, “prescripción”, “incidente de regulación de intereses y perdida de los mismos” y “la genérica”. La sentencia del a quo. Cumplido el trámite regular de la actuación y tras historiar

para que sea ejecutivo”, “prescripción”, “incidente de regulación de intereses y perdida de los mismos” y “la genérica”. La sentencia del a quo. Cumplido el trámite regular de la actuación y tras historiar los antecedentes del litigio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia de fondo el 18 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en razón a que evidenció un abuso de la posición dominante, debido a que la ejecutante redenominó el crédito en unidades UVR sin el consentimiento de la obligada, hizo uso de la cláusula aceleratoria cuando aquella no estaba en mora, puesto que las partes celebraron un compromiso de pago, el que estimó cumplido por la ejecutada, según los recibos de pago que adosó en el escrito de contestación, por lo que declaró la terminación del proceso y, en consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

1 Fl 11 del cuaderno principal. 2 Fl 112. Ibídem.Sentencia en el proceso No. 110013103022200200893 01

Clase: Ejecutivo Hipotecario

3 El recurso de apelación. Inconforme con esta decisión el ejecutante interpuso el recurso de apelación, fundado en que el acuerdo no se cumplió a cabalidad, debido a que para la presentación de la demanda se encontraba en mora en algunas cuotas. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco observa la Sala causal

CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que no existe impedimento para proferir la presente decisión (art. 357 del C. de P.C.). Sabido es que para que pueda librarse mandamiento de pago, es necesario aportar con la demanda un documento que reúna plenamente los requisitos exigidos en las leyes generales o especiales que les reconozcan fuerza ejecutiva, pues no puede existir un juicio de ejecución sin título que lo respalde. Precisamente en relación con las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, consagra de manera general el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que lo son aquéllas expresas, claras y actualmente exigibles, que consten en un escrito que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él; así mismo, las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley. En el presente asunto, al efectuar la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, aspecto que debe ser indagado por el juzgador (Sent. 9 de agosto/95, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss 3 ), se advierte que no se presentó la prueba

3 “… remitiéndose al análisis del asunto en referencia en cuanto atañe concretamente a los procesos ejecutivos, es de observarse que el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por

3 “… remitiéndose al análisis del asunto en referencia en cuanto atañe concretamente a los procesos ejecutivos, es de observarse que el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panorámica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecución, lo que implica por consiguiente que cuenta con autorización suficiente de la ley para examinar si los requisitos exigidos para abrir una actuación de tal índole y librar el respectivo mandamiento judicial de ejecución, se encuentran presentes (art. 497 del C. de P. C.), así tenga aquel que desatender las razones que tuvo el a quoSentencia en el proceso No. 110013103022200200893 01

Clase: Ejecutivo Hipotecario

4 requerida en los términos del artículo 488 del C. de P. C. para librar la orden de apremio. En efecto, obsérvese que la Escritura Pública No. 3892 de 12 de septiembre de 1995, otorgada por la ejecutada a favor del Fondo Nacional del Ahorro, es un título ejecutivo de los denominados complejos, en razón a que en la estipulación segunda se pactó, “… Las cuotas mensuales se establecerán de acuerdo a las condiciones fijadas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, en sus respectivas resoluciones, incrementadas en un Quince por ciento (15%) anual, en relación con el año inmediatamente anterior siendo exigible la primera de ellas a los sesenta días (60) calendario contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente escritura.” De manera que dicho instrumento, por sí sólo, no es suficiente para abrir paso a la ejecución, en la medida que el título

primera de ellas a los sesenta días (60) calendario contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente escritura.” De manera que dicho instrumento, por sí sólo, no es suficiente para abrir paso a la ejecución, en la medida que el título se encuentra constituido, tanto por la primera copia de la aludida escritura, así como por las resoluciones o acuerdos proferidos por el F.N.A. en los cuales establezca la regulación de la prestación, el incremento anual, el valor mensual de las cuotas y la determinación de la tasa de intereses, como se menciona en la evocada disposición. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un amparo constitucional deprecado por el F.N.A., respecto de un caso similar, indicó lo siguiente: “ De otro lado, analizada la sentencia cuestionada, advierte la Corte que en ella el juzgador infirió que la escritura pública contentiva del contrato de mutuo e hipoteca que se allegó, reunía las exigencias para tenerlo como “título ejecutivo”, en los términos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin detenerse a analizar como se dejó visto, se trataba de un título complejo en el que las referidas resoluciones permitían cuantificar la cuota mensual de amortización, documentos últimos que dejó de analizar”4 (subrayas nuestras). En estas condiciones, fuerza concluir que estamos ante un título ejecutivo complejo, que no sólo lo conforma la escritura pública donde se contiene el contrato de mutuo, sino, además, las

para aceptar la oposición que dedujo el demandado contra una ejecución que en principio esta autoridad inferior pudo estimar

título ejecutivo complejo, que no sólo lo conforma la escritura pública donde se contiene el contrato de mutuo, sino, además, las

para aceptar la oposición que dedujo el demandado contra una ejecución que en principio esta autoridad inferior pudo estimar viable, criterio por cierto acogido por esta corporación, en providencia del 7 de marzo de 1988, al señalar que "la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo (…)3 ” (se subraya). 4 Corte Suprema de Justicia. Ref: expe. 11001 – 02 – 03 000200901564 -00. Magistrada Ponente Dra RUTH MARINA DIAZ RUEDA. Sentencia de 09 de septiembre de 2009. Accionante: Rosa Elena Moreno Orjuela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Sentencia en el proceso No. 110013103022200200893 01

Clase: Ejecutivo Hipotecario

5 resoluciones que fijan las condiciones para el aumento de las cuotas y los acuerdos para fijar o modificar el interés, tal como se pactó en la cláusula segunda, razón por la cual a la demanda se debieron adjuntar los mencionados actos administrativos y como no fue así, no se puede colegir que se presentó el título ejecutivo requerido para librar el mandamiento y menos para proferir la sentencia de seguir adelante la ejecución, argumento suficiente

para confirmar la providencia en comento, con la consecuente condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Condenar en costas al apelante. Liquídense en su oportunidad procesal. El magistrado ponente fija la suma de $1.500.000.oo por concepto en agencias en derecho que debe pagar la demandante. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 2002-00893-01)

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

(Con salvamento de voto) (Rad. 2002-00893-01)

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

(Rad. 2002-00893-01)

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