TSDJ BOG SC - 110013103022200201299-01-(09-03-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022200201299-01-(09-03-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
LRSG. 22-02-1299-01
1 CONTRATO DE SEGURO NULIDAD RELATIVA DEL CONTARATO DE SEGURO POR RETICENCIA CARGA DE LA PRUEBA DE LA ASEGURADORA DEL HECHO CONSTITUTIVO DE ESTADO DEL
RIESGO INCONCORDANTE CON LA REALIDAD.
ARTÍCULO 1058 DEL C.CO.
Dte: JAVIER ROBERTO PULIDO y OTROS.
Ddo: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
APELACION SENTENCIA 22-02-1299-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ
GONZALEZ.
Proyecto aprobado y discutido en la Sala del 28 de febrero de dos mil siete. Acta 10. Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil siete. Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, el día veintitrés de marzo de la pasada anualidad, dentro del proceso ordinario propuesto por los señores ERICA DORIS DEL
ROSARIO PULIDO GÓMEZ, JAVIER ROBERTO PULIDO
GÓMEZ y PIEDAD STELLA DEL CARMEN PULIDO DE SHAHLRSG. 22-02-1299-01 2 contra la sociedad SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA
S.A.
ANTECEDENTES
1. Solicitaron los actores se ordene a la sociedad
demandada que pague la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 617624, por el seguro de vida tomado por señor ROBERTO PULIDO DIAZ, que al deceso de este ascendió a la suma de $69.520.000., ante el hecho cierto del fallecimiento del asegurado ocurrido el 25 de abril del año 2002; más intereses moratorios desde el 28 de mayo del mismo año y hasta el día de pago y la respectiva condena en costas.
2. Notificada personalmente la sociedad convocada del auto admisorio, se opuso al triunfo de las pretensiones, con el argumento de la reticencia del asegurado quien ocultó la existencia del estado real de salud, por no informar que padecía de CIRROSIS HEPÁTICA; omisión que afectó la causa, como motivo que induce a la contratación; razón por la cual propuso las excepciones de nulidad absoluta del contrato por causa ilícita; nulidad por violación de la garantía pactada y las subsidiarias de nulidad relativa del seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar y la genérica.LRSG. 22-02-1299-01
3 En el término de traslado de las excepciones el actor formuló como petición especial que la “presunta declaración inexacta o reticente del asegurado...” “se encuentra prescrita”. (fl. 77). Abierto el proceso a pruebas se practicaron las ordenadas y decretadas; agotado el trámite de instancia, está terminó con sentencia impugnada, en la que se declaró el
fracaso de las excepciones propuestas, al concluir que del material probatorio recaudado no se desprende que el tomador hubiere conocido de la existencia de la CIRROSIS HEPÁTICA, enfermedad de la que no se pudo establecer la “época probable en que pudo haber contraído la enfermedad”; razón por la cual le ordenó a la demandada el pago del seguro. En oportunidad la demandada censuró lo decidido, solicitando se revoque la sentencia, alegando que en la historia clínica del señor PULIDO, expedida en el año de 1988 consta como antecedente patológico la cirrosis, enfermedad que de haber sido conocida por la aseguradora, habría impedido la celebración del contrato.
CONSIDERACIONES.LRSG. 22-02-1299-01
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1. Delanteramente se precisa que entre las partes no existe cuestionamiento alguno en cuanto a la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro; el tema de discrepancia lo constituye la presencia de una injustificada reticencia por no haber declarado el tomador del seguro que padecía de cirrosis hepática, enfermedad de la que tenía conocimiento desde el año de 1988, según consta en su historia clínica, falseando la declaración del riesgo, omisión que contaminó al negocio por nulidad relativa.
2. El juzgado de conocimiento concluyó que no existió reticencia inficionadora del contrato, puesto que en el plenario no se acreditó la época en que se pudo contraer la enfermedad ni tampoco que el tomador conociera que
padeciera de la misma.
3. Para resolver el conflicto planteado comporta puntualizar que la declaración del estado del riesgo constituye un aspecto de cardinal importancia en el contrato de seguro, pues ella le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir, lo que igualmente le permitirá valorar la conveniencia de contratar o no, las condiciones especiales que se exigirían en caso de que se opte por la negociación; trascendencia por la que se demanda que en el cumplimiento de esta carga deLRSG. 22-02-1299-01 5 información, el candidato a tomador exteriorice, de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, -insustituible en los contratos de confianza como lo es el seguro-, la realidad del riesgo que se pretende amparar.
Así mismo es preciso memorar que con el propósito de proteger este principio, el legislador consagró de manera positiva un riguroso régimen de sanciones, para aquellas eventualidades en las que el asegurando omita cumplir con la carga de información evocada, habiendo elegido el legislador, dentro de la diversa gama de ineficacias, la nulidad relativa del contrato como respuesta a la reticente o inexacta información suministrada por el aspirante al efecto. En este sentido, obsérvese que el artículo 1058 del Código de Comercio señala que “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el
asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”; texto legal que no deja duda alguna sobre la orientación que el legislador, en desarrollo de su potestad reguladora le imprimió al punto, sin que sea posible que el interprete del evocado ordenamiento le cambie la entidad a la sanción, paraLRSG. 22-02-1299-01 6 ajustarla a sus intereses, pues este tema, como ya se expresó, es de exclusivo resorte de la competencia del legislador; realidad normativa que deja sin piso cualquier alegación en torno a la presencia de una nulidad absoluta, basada en la causa ilícita motivada por el engaño.
4. Procede la Sala a analizar el material probatorio recaudado en la actuación con el propósito de determinar si en verdad, como lo afirma el impugnante, al causante se le detectó la cirrosis desde el año de 1988, hecho que al estar consignado en su historia clínica no podría predicarse su desconocimiento por parte del paciente y que, entonces, su no reporte a la aseguradora constituiría la cuestionada reticencia. 4.1. Censura el recurrente que el funcionario de conocimiento no hubiere advertido que en la historia clínica que milita en el expediente consta que el señor PULIDO padecía de cirrosis desde el año de 1988, patología que en tal condición se presumía era conocida por el tomador, documentos de los que, precisa la Sala, en verdad no
contienen esa información, pues materialmente ella no se ha consignado en su texto y, por ende, muestra falto de respaldo al argumento izado en la apelación.LRSG. 22-02-1299-01 7 4.2. En sentido contrario a lo expresado por el censor, en los citados escritos se consignó que el día 30 de enero de 1996 el señor Pulido asistió a consulta, dejando el galeno tratante noticia sobre los antecedentes de la dolencia de la que el paciente se quejaba, como de sus antecedentes clínicos, habiéndose reportado la preexistencia de una probable cirrosis, posibilidad que, destaca el Tribunal, se reafirma en el hecho cierto de que esa expresión se sentó con una interrogación; material que deja en evidencia, no solo la incertidumbre de su padecimiento sino, también, de la determinación de la época en la que se detectó esa anómala situación. 4.3. Igualmente ha de puntualizarse que en la precitada historia clínica se observó un orden cronológico ascendente, que reproducía las diferentes fechas en las que el paciente asistía a las citas médicas, comenzando por el 30 de enero de 1996, circunstancia que imposibilita la consignación en ella como día de reporte algún día del año 1988, como resultado de diagnóstico realizado dentro de esa historia; no existiendo, tampoco, en la misma referencia a que en el pasado se hubiere llegado a tal conclusión, epílogo que se soporta en el concepto del experto de medicina legal en el que se sentó “que hasta la
fecha de septiembre de 1995, no hay documentación que nos permita establecer el momento en el cual se leLRSG. 22-02-1299-01 8 diagnosticó esta patología al señor ROBERTO PULIDO DIAZ.” (FL. 284).
5. Con el mismo sentido desestimatorio debe tenerse en cuenta que como antecedente de la celebración del contrato, el tomador llenó el documento pro forma que le ofrecía la aseguradora sobre “la declaración de asegurabilidad”, en donde se le cuestionó sobre determinadas enfermedades, no estando incluida dentro de ellas la cirrosis hepática, patología que en el sentir de la Corte, para las aristas del caso bajo análisis, no era determinante para la celebración del referido negocio jurídico, en tanto que cuando l a declaración de asegurabilidad es “ dirigida”, esta “se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo ”
(Casación Civil, mayo 19 de 1999), por lo que no existiendo ese contenido literal como tema de respuesta, ni otro con espectro amplio dentro de la cual se debiera emitir la información que ahora se califica como omitida, no hay conducta en el asegurado digna de amonestación que motive la declaración de nulidad por la censurada reticencia o inexactitud; a lo que se adiciona que de los temas consignados en los “datos sobre salud” (fl. 15) no se ha formulado reproche alguno.LRSG. 22-02-1299-01 9 Tampoco puede perderse de vista que la aseguradora, de
cara a la circunstancia probada que el aspirante a asegurado para la época de celebración del contrato frisaba los 52 años, edad que motivaba la práctica de un simple examen médico para establecer su real condición de salud, no desplegó la debida diligencia en la determinación del estado del riesgo, pues al efecto no basta “exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para este resulten necesarios para decidir si asume o no el riesgo, y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquél” (CSJ. Sentencia del 19 de mayo de 1999, subraya intencional).LRSG. 22-02-1299-01 10
6. Corolario de lo expuesto y dado que el demandado no probó que el tomador padeciera y conociera de la existencia de la cirrosis para la época del ajuste del contrato de seguro,
la confirmación de la decisión cuestionada se impone, llana implementación del principio de la carga de la prueba, que señala al funcionario el sentido de su decisión cuando el interesado en la aplicación de una norma no demuestra la materialización del supuesto de hecho del texto legal que le favorece, por lo que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juez Veintidós Civil del Circuito el día 23 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Costas a cargo del apelante. Tásense.
Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ
Magistrado PonenteLRSG. 22-02-1299-01 11 Rad. 110013103022200201299-01
GERMAN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 11001310302220021299-01
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado Rad. 110013103022200201299-01