TSDJ BOG SC - 110013103022200400450 02-(27-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022200400450 02-(27-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103022200400450 02
Procedencia: Despacho de la Magistrada Liana Aida
Lizarazo Vaca
Demandante: Constructora Palo Alto y Cía S. En C.
Demandado: Alba Tulia Peñarete Murcia y Otros
Proceso: Expropiación Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 26 de mayo de 2010.
Acta 18.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia calendada 4 de mayo del año en curso, proferida por la Magistrada Ponente Liana Aida Lizarazo Vaca, dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S. EN C. contra
ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, RICARDO VANEGAS SIERRA,Expropiación 20040045002
2
JORGE ENRIQUE PONGUTA ORDUZ, MARCO TULIO PÁEZ,
ANGÉLICA MESA JIMÉNEZ, INGRID MOLLER BUSTOS y
ARMANDO GIEDELMANN VÁSQUEZ.
3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante proveído materia de censura, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia calendada 16 de septiembre de 2009, inclusive, ordenando rehacer la actuación afectada. 3.2. Contra esa determinación se formuló recurso de súplica por el gestor judicial de la demandante, el cual corresponde decidir a la Sala
Dual.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Aduce el inconforme en síntesis, que las Resoluciones 8 1098 del 12 de octubre de 2000 y 8 0027 del 12 de enero de 2001 emanadas del Ministerio de Minas y Energía decretaron la expropiación de un área dentro de las que se encontraban los predios de la señora Peñarete Murcia y el segregado de los hermanos ALMÉCIGA MARTÍNEZ, versando este libelo solamente sobre la parte o porción de la primera, dejando para una futura acción los terrenos de los restantes, razón por la cual no fueron vinculado a la litis.
Sostiene que en esta ocasión no se pretendió la expropiación del bien inmueble descrito con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20344513, no siendo por ende procedente integrar el contradictorio por pasiva con los señores Carlos Eduardo y Luis Vicente Alméciga Martínez. Agrega, que los citados figuran en la anotación 19 del folio de matrículaExpropiación 20040045002
3 correspondiente al predio de mayor extensión 50N-20334163 como parte del tracto registral que se hace público mediante escritura 685 del 20 de septiembre de 2000 de la Notaría Única de la Calera (Cudinamarca), que les segregó su predio, abriéndoles un nuevo folio totalmente diferente al matriz. Fue entonces, con base en lo anterior, que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Norte y la información consignada en el documento escriturario, que segregó y abrió el nuevo folio inmobiliario 50N-20344513 que corresponde a un predio con área, medidas y linderos totalmente diferentes. Con fundamento en lo anotado, solicita se revoque la providencia suplicada y como consecuencia de ello se decida la alzada impetrada contra la sentencia de primera instancia. 4.2. Por su parte, los apoderados del extremo pasivo de la litis, impetran se confirme el auto censurado, pues de lo consignado en los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía era imperativo vincular a los señores Alméciga Martínez como sujetos de la expropiación allí decretada, máxime cuando allí se les menciona como propietarios del inmueble a expropiar.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 363 del Estatuto Procesal Civil como medio de impugnación, debe formularse directamente y en forma principal, se justifica, porque existiendo autos
que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente, y no pudiéndose apelar ante la h onorable Corte Suprema de Justicia, el legislador para garantizar los derechos de los litigantes contra las falencias de aquél funcionario, dejó abierta la posibilidad deExpropiación 20040045002 4 recurrir ante los restantes integrantes de la Sala en guarda a la legalidad de las decisiones que profiera. Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para su procedencia: que el pronunciamiento frente al cual se interpone corresponda a aquéllos que por su naturaleza serían apelables, y que el proveído se haya dictado en el curso de la segunda instancia, en el de única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado Ponente. 5.2. En el sub-lite surge evidente la procedencia del recurso, en la medida que se enfila contra la decisión por la cual se declara la nulidad de la actuación, por lo que será del caso proveer de mérito sobre el mismo. 5.3. Como es bien sabido, el proceso que nos ocupa tiene como objeto forzar al particular a cumplir el acto administrativo por medio del cual se decretó la expropiación de un inmueble, por motivos de utilidad pública. Partiendo de este enunciado, se colige fácilmente que esa determinación se constituye en pieza procesal fundamental cuando se acude ante la jurisdicción ordinaria, pues es en este donde la autoridad
pública respectiva determina el bien a expropiar así como los propietarios inscritos a quienes se les debe notificar el acto. En punto de los requisitos a los cuales debe ajustarse la demanda, es el propio artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el que se encarga de advertir, entre otros, que el libelo debe dirigirse contra los “ …titulares de derechos reales principales sobre los bienes… ”, y que en tratándose de inmuebles ello se determina con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.Expropiación 20040045002 5 5.4. Descendiendo en el estudio de la situación sometida a consideración de la Sala, de entrada se avizora la improcedencia del recurso planteado, toda vez que si nos remitimos a las consideraciones que tuvo en cuenta la Ponente para declarar la nulidad, allí claramente se precisaron las razones por las cuales era imperativo vincular como litisconsortes del extremo pasivo a los señores Carlos Eduardo Alméciga Martínez y Luis Vicente Alméciga Martínez, quienes adquirieron una cuota parte del predio de mayor extensión denominado el Santuario ordenado expropiar mediante Resoluciones números 8 1098 del 2000 y 8 0027 del 2001 emanadas del Ministerio de Minas y Energía, de donde se colige que esa porción de terreno adquirida con posterioridad al inicio de la causa, hace parte del área declarara como de utilidad pública. Mas, si se revisa el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20334163 allegado con el libelo, se observa fácilmente que en las anotaciones 1
a 10 figura registrado el gravamen minero, inscripción que se cumplió mucho tiempo antes de suscribirse la escritura pública 685 del 20 de septiembre de 2000 de la Notaría Única de la Calera –Cundinamarca – instrumento por medio del cual los señores Alméciga Martínez adquirieron la cuota parte del inmueble atrás referido, a la que se le adjudicó el folio 50N-20344513, documento en el cual en sus primeras anotaciones igualmente figura el gravamen minero. (folio 500, cuaderno 6) Así las cosas, se torna necesario integrar el contradictorio en aplicabilidad de lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, disposición que advierte que cuando el “ …proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; …”, circunstancia queExpropiación 20040045002 6 debe observar el juzgador desde el momento en que admite la demanda hasta antes de proferir sentencia de primera instancia. Igualmente, no cabe duda, que cuando se decide el litigio sin que previo a ello se haya integrado el litisconsorcio respectivo, esa omisión, como lo ha sostenido la jurisprudencia, debe remediarse por el juzgador de segunda instancia decretando la nulidad de lo actuado a
partir de la sentencia de primer grado, pues en palabras de la Corte “….la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deben ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…”1 . 5.5. Entonces, al no haberse integrado el contradictorio en debida forma antes de proferirse el fallo de primera instancia, es incuestionable que la invalidez decretada en la providencia suplicada se configuraba.
Conclusión de todo cuanto se ha dejado consignado, es que los argumentos traídos a colación por el recurrente no son de recibo, razón por la cual se impone señalar que la providencia objeto de censura se ajusta a la legalidad.
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6 de octubre de 1999.Expropiación 20040045002
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6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DUAL, RESUELVE: DECLARAR infundado el recurso de súplica interpuesto contra el auto calendado 4 de mayo del año que avanza, en cuanto fue materia del mismo.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada