TSDJ BOG SC - 110013103022200800196 02-(24-05-2018)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022200800196 02-(24-05-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI.14265
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
REF. VERBAL DE ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ CONTRA
JOSE ORLANDO CEPEDA AYALA.
RAD. 110013103022200800196 02 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR.
I. ASUNTO La Sala 5ª Civil de Decisión, integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada, y quien les habla Myriam Inés Lizarazú Bitar se constituye en audiencia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: Luego de sustituir la demanda en escrito que milita del folio 146 al 154, los actores señalaron las siguientes pretensiones: “1º. Que se declare la Resolución del Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública No.1550 del día 09 de octubre de 2001, entre las promitentes vendedoras, ESPERANZA POVEDA
GUTIÉRREZ, CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ, en nombre
2001, entre las promitentes vendedoras, ESPERANZA POVEDA GUTIÉRREZ, CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ, en nombre propio y como apoderada de AURA MARÍA POVEDA GUTIÉRREZ, CARLOS ORLANDO ACOSTA DÍAZ, con C.C. 19310995 de Bogotá, apoderado a la vez de MARÍA DEL CARMEN POVEDA GUTIÉRREZ y el prometiente comprador JOSÉ ORLANDO CEPEDA AYALA, con C.C. No.80407757 de Bogotá, sobre los siguientes inmuebles a título de venta o cesión:RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 2 1.1.Los derechos y acciones hereditarias de las vendedoras que como hijas les pueda corresponder en la sucesión de su padre BENJAMÍN POVEDA REINA, fallecido el 12 de septiembre de 1992, cuyo proceso sucesorio se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Departamento del Meta bajo el radicado 1993-2322; cesión que vincula únicamente los derechos y acciones relacionados con los bienes inmuebles ubicados en el Departamento del Meta y que hagan parte de la masa relicta , que son los mismos que corresponden al inventario presentado en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías,
parte de la masa relicta , que son los mismos que corresponden al inventario presentado en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Departamento del Meta y deberían aparecer descritos en la parte final de este contrato, pero que corresponde al siguiente listado de matrículas inmobiliarias: 232-0000407, 232-0003320, 232-0014125, 232-0010820, 2320002391, 232-0017077, 232-0003768, 232-0000498, 232-0005477, 232-0017039, 232-0003911, 232-000175, 232-0010032, 2320003926, 232-0015790, 232-0018520, 232-005861, 232-0012765, 232-0006747, 230-0000132, 232-005483, 236-0006269, 236000588, 2360001949, 232-0017078, 232-0017079, 232-0017080, 232-0000405, 2342-406, 236-0003614, 236-0003972, 232-0000416, 232-0000417, 232-0012680, 236-0007437, 236-00747437, 2360004436, 232-001882, 232-0017694, 232-0016999, 232-0017000, 232-0017001, 232-0017002, 232-0017003, 236-0001436, 2320020731, 232-0007126, por no haber cumplido el PROMETIENTE
232-0017001, 232-0017002, 232-0017003, 236-0001436, 2320020731, 232-0007126, por no haber cumplido el PROMETIENTE COMPRADOR con el pago del saldo insoluto de $180.000.000 del total de la suma a la que se obligó, saldo éste representado en el cheque No. L 0663172 contra el Banco de Bogotá, cuenta corriente No. 006036420, para hacerlo efectivo el día 30 del mes de julio de 2002. 2º. Que como consecuencia de la Resolución del anterior contrato, se profieran las siguientes condenas: Primera: Oficiar al Notario 3º del Círculo de Bogotá, ordenándole cancelar la Escritura Pública No.1550 del 9 de octubre de 2001, otorgada en esa notaría.
Segunda: Se oficie al respectivo registrador de Instrumentos Públicos, ordenando cancelar las anotaciones que aparezcan en los folios de matrícula inmobiliaria de cada bien inmueble, relacionadas con la venta o cesión de los derechos y acciones que aquí se debaten o que aparezcan como consecuencia de la misma.
Tercero: Se condene al promitente comprador JOSE ORLANDO CEPEDA AYALA, a perder en favor de la promitentes vendedoras
ESPERANZA POVEDA GUTIERREZ, CLAUDIA PATRICIA POVEDA
GUTIERREZ, AURA MARIA POVEDA GUTIERREZ, Y CARLOS
ESPERANZA POVEDA GUTIERREZ, CLAUDIA PATRICIA POVEDA
GUTIERREZ, AURA MARIA POVEDA GUTIERREZ, Y CARLOS ORLANDO ACOSTA DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN POVEDA GUTIÉRREZ, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) moneda corriente, a título de arras, junto con los máximos interesesRI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 3 comerciales, desde la fecha del contrato hasta cuando se hagan las respectivas restituciones, por incumplimiento en el pago acordado en el controvertido contrato de promesa de compraventa.
Cuarta: Se le condene al PROMETIENTE COMPRADOR, a entregar a las herederas demandantes de manera real y material la totalidad de los bienes inmuebles materia del presente litigio, durante el término perentorio que el señor Juez se servirá fijar para tal fin, librándose los correspondientes despachos comisorios a los registradores de instrumentos públicos de las cabeceras municipales donde se encuentran radicados los inmuebles, según el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Quinta: Que se condene al PROMETIENTE COMPRADOR a volver las cosas a su estado inicial, junto con todas y cada una de las compensaciones a que haya lugar.
Sexta: Que se condene al PROMETIENTE COMPRADOR a
las cosas a su estado inicial, junto con todas y cada una de las compensaciones a que haya lugar.
Sexta: Que se condene al PROMETIENTE COMPRADOR a reconocer y pagar a las PROMETIENTES VENDEDORAS, todos y cada uno de los frutos civiles que normalmente producen los bienes inmuebles materia del presente proceso, en manos de una persona de mediana inteligencia, desde la fecha en que le fueron entregados real y materialmente, hasta el día en que dichos bienes sean restituidos real y materialmente, en favor de las PROMETIENTES VENDEDORAS, según lo justiprecie los peritos que para el efecto se sirva nombrar el
Despacho.
Séptima: Que se condene en costas al demandado”.
SUBSIDIARIA: “En subsidio de las peticiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, anteriores, que “… en el hipotético caso de que se considerare imposible restituir los bienes inmuebles porque hayan sido transferidos a posibles poseedores de buena fe, se condenará al demandado … JOSE ORLANDO CEPEDA AYALA al cumplimiento del contrato con la indemnización d todos los perjuicios que el no pago total y oportuno hubiere producido a mi poderdante, incluido el saldo insoluto que por la suma de $180.000.000 representado en el cheque impagado que se negó a cancelar a las herederas vendedoras, junto con los intereses moratorios actualizados desde cuando se hizo exigible, hasta cuando se cumpla la obligación… “teniendo en cuenta la estimación pericial de los inmuebles”
con los intereses moratorios actualizados desde cuando se hizo exigible, hasta cuando se cumpla la obligación… “teniendo en cuenta la estimación pericial de los inmuebles”
- CAUSA: Las pretensiones de la demanda se sustentan en los hechos relevantes que sintetiza la Sala así:RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02
Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 4 El 9 de octubre de 2001, Esperanza Poveda Gutiérrez, Claudia Patricia Poveda Gutiérrez, en nombre propio y como apoderada de Aura María Poveda Gutiérrez, y Carlos Orlando Acosta Díaz, apoderado a la vez de María del Carmen Poveda Gutiérrez, celebraron un contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales con José Orlando Cepeda Ayala en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto era la venta o cesión de los derechos y acciones hereditarios de las vendedoras, que como hijas les pudiera corresponder en la sucesión de su padre Benjamín Poveda Reina, fallecido el 12 de septiembre de 1992, que se adelanta en el Juzgado
Civil del Circuito de Acacias Meta bajo el radicado 1993-2322, cesión que vincula únicamente los derechos y acciones relacionados con los bienes ubicados en el Departamento del Meta y que hagan parte de la masa relicta, mismos que corresponden al inventario presentado ante ese Despacho, y los que sin haber sido inventariados en la relación antes descritas, aparezcan ubicados en el Departamento del Meta. Los anteriores inmuebles se encuentran especificados en la Escritura Pública No.1550 del 9 de octubre de 2001, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, lo que no ocurrió en el contrato de Promesa de compraventa, en donde se omitió identificar y especificar los inmuebles, lo que genera una nulidad sustancial.
Adicional a ello, aunque María del Carmen Poveda Gutiérrez firmó la promesa de compraventa por intermedio de su apoderado Carlos Orlando Acosta Díaz, aquella jamás firmó la correspondiente escritura de venta. El valor acordado por los bienes fue la suma de $600.000.000 que el prometiente comprador se comprometió a pagar en favor de las prometientes vendedoras así: la suma de $40.000.000 a la firma del contrato; $100.000.000 respaldados en el cheque 0663171 contra el Banco de Bogotá, sucursal Cedritos, para hacerlo efectivo el 15 de diciembre de 2001; $180.000.000 respaldados en cheque No. 0663172 contra el Banco de Bogotá, para hacerlo efectivo el 30 de julio de 2002, girado al nombre del doctor Carlos Orlando Acosta
15 de diciembre de 2001; $180.000.000 respaldados en cheque No. 0663172 contra el Banco de Bogotá, para hacerlo efectivo el 30 de julio de 2002, girado al nombre del doctor Carlos Orlando Acosta Díaz, apoderado de María del Carmen Poveda Gutiérrez, el que fue impagado por carencia de fondos; la suma de $90.000.000, representada en los vehículos de placas CJB-992, CIW-597 y ZIN372; $40.000.000, representada en el derecho de dominio y posesión sobre el local 135 del centro comercial Bahía PH., ubicado en la carrera 38 No. 9-63/69; $150.000.000, representados en la sucesión del señor Benjamín Poveda Reina, le han de corresponder al aquí comprador, como cesionario de los derechos del heredero Guillermo Poveda Gutiérrez, hijo del causante, dentro del proceso 1993-2223, que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, que comprenden los locales 311,312, 215, 113 y 102, que hacen parte del Centro Comercial Nutabes, ubicado en la ciudad de Bogotá,RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 5 en la calle 19 y calle 18 No.4-74, cuyos linderos se relacionan en la
Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 5 en la calle 19 y calle 18 No.4-74, cuyos linderos se relacionan en la Escritura Pública No.1551 del 9 de octubre de 2001, de la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, para un total de $600.000.000. Las prometientes vendedoras, Aura María y Esperanza Poveda Gutiérrez y el prometiente comprador José Orlando Cepeda Ayala, se obligaron a la firma de la respectiva escritura el 9 de octubre de 2001 a las 17 horas en la notaría 3ª del Círculo de Bogotá, mientras que María del Carmen y Claudia Patricia Poveda Gutiérrez pactaron correrla el 30 de julio de 2002 a las 10 a.m. en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá a favor del prometiente comprador; sin embargo, María del Carmen nunca firmó dicha escritura, por el incumplimiento en el pago por parte del prometiente comprador, el cual debía tener lugar en la misma fecha, sin que así se diera, aunque le hicieron la entrega real y material de los inmuebles objeto del contrato en la misma fecha. Acordaron, además, que el prometiente comprador actuaría en lo sucesivo, como cesionario de los derechos y acciones de las respectivas vendedoras, herederas legítimas del causante Benjamín Poveda Reina.
3) ACTUACIÓN PROCESAL:
lo sucesivo, como cesionario de los derechos y acciones de las respectivas vendedoras, herederas legítimas del causante Benjamín Poveda Reina.
- ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. La demanda radicada el 25 de abril de 2008 (f. 115), fue rechazada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito (f.116); luego inadmitida en auto del 15 de julio de 2008 (f.118) y admitida en auto del 31 de octubre de 2008 (f.155), ordenando su notificación al demandado, quien fuera emplazado, para luego nombrarle curador en auto del 18 de febrero de 2009 (f.159).
Posesionado el mismo, dio contestación al libelo en escrito que obra al fs. 163 a 167, quien se atuvo a lo probado y como excepciones de mérito propuso las de “Compensación parcial en relación con las restituciones mutuas originadas en una eventual resolución del contrato de compraventa”, “Excepción parcial en cuanto al reconocimiento de frutos civiles, los cuales en el evento de resolución de contrato de los mismos, solamente se deben desde la fecha de notificación de la demandada al demandado, o en su defecto desde que se profirió el auto admisorio de la demanda” y la “genérica”.
4. Interpuesta por parte del demandado la nulidad con base en la causal del numeral 8ª del artículo 140 del C. de P. C., a la misma
“genérica”.
4. Interpuesta por parte del demandado la nulidad con base en la causal del numeral 8ª del artículo 140 del C. de P. C., a la misma se accedió en providencia del 26 de agosto de 2011, y se tuvo por notificado por conducta concluyente a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho proveído (fs.79 a 82 C.2).RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02
Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 6 Dentro de esta oportunidad, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso: “Prescripción de la acción” y “Excepción innominada” (fs.83 a 85 C.2).
III. LA SENTENCIA APELADA Agotada en debida forma la instancia, el 20 de octubre de 2017, el Juzgado 45 Civil del Circuito resolvió: “Primero: Declarar probada la excepción oficiosa de falta de legitimación de la causa por activa, respecto a la demandante María del Carmen Poveda Gutiérrez, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar infundadas las excepciones de Prescripción de la acción e innominada, planteadas por el demandado”.
Tercero: Declarar resuelto el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No.1550 del 9 de octubre de 2001 de la notaría
de la acción e innominada, planteadas por el demandado”.
Tercero: Declarar resuelto el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No.1550 del 9 de octubre de 2001 de la notaría 3ª del Círculo de Bogotá, por medio del cual Esperanza Poveda Gutiérrez, Claudia Patricia Poveda Gutiérrez y Aura María Poveda Gutiérrez, transmitieron los derechos hereditarios que les pudiera corresponder dentro de la sucesión de Benjamín Poveda Reina, en favor de José Orlando Cepeda Ayala, derechos y acciones circunscritos a los inmuebles relacionados en el contrato .
4. En consecuencia, para retornar las cosas en el mismo estado en que se hallarían ni no hubiese existido el contrato que acá se resuelve, se ordena las siguientes restituciones: a) que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las demandantes le restituyan al demandado las sumas de dinero que éste les canceló a aquellas como parte del precio, y que de acuerdo con lo vislumbrado en la actuación, corresponde a las siguiente sumas: $40.000.000 que fueron entregados a la firma del contrato de promesa; $100.000.000 pagaderos el 15 de diciembre de 2001; $90.000.000 que estuvieron representados en los vehículos de placas CJB -992 , CIW-597 y ZIN-372; $40.000.000 que fueron representados en el derecho de dominio y posesión sobre el local 135
de placas CJB -992 , CIW-597 y ZIN-372; $40.000.000 que fueron representados en el derecho de dominio y posesión sobre el local 135 del Centro Comercial Bahía, ubicado en la carrera 38 No.9-63/69 y calle 9ª No.30-10 de esta ciudad; $150.000.000 que estuvieron representados en la cesión de los derechos hereditarios que al demandado le habrían de corresponder dentro de la sucesión de Benjamín Poveda en su condición de cesionario del heredero Guillermo Poveda Gutiérrez, los que se encontraban representados en los locales 311,312, 215, 113 y 102 del Centro Comercial Nutabes, ubicado en la calle 19 No.4-71.RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 7 De las anteriores sumas no se ordenará su indexación o actualización al momento en que se produzca el pago total de la obligación, atendiendo que quedó demostrado que el demandado resultó ser un contratante incumplido, razón por la cual no puede premiarse su incuria para el cumplimiento de sus obligaciones con dicha actualización. b) Que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el demandado le restituya a los demandantes los
dicha actualización. b) Que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el demandado le restituya a los demandantes los derechos hereditarios que como hijas les pudiera corresponder dentro de la sucesión de Benjamín Poveda Reina, tramitada ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta. En consecuencia, en el mismo plazo previsto en el párrafo precedente, el demandado deberá restituir los inmuebles ubicados en el Departamento del Meta e identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 232-0000407, 232-0003320, 232-0014125, 2320010820, 232-0002391, 232-0017077, 232-0003768, 232-0000498, 232-0005477, 232-0017039, 232-0003911, 232-000175, 2320010032, 232-0003926, 232-0015790, 232-0018520, 232-005861, 232-0012765, 232-0006747, 230-0000132, 232-005483, 2360006269, 236-000588, 2360001949, 232-0017078, 232-0017079, 232-0017080, 232-0000405, 2342-406, 236-0003614, 236-0003972, 232-0000416, 232-0000417, 232-0012680, 236-0007437, 23600747437, 236-0004436, 232-001882, 232-0017694, 232-0016999,
232-0000416, 232-0000417, 232-0012680, 236-0007437, 23600747437, 236-0004436, 232-001882, 232-0017694, 232-0016999, 232-0017000, 232-0017001, 232-0017002, 232-0017003, 2360001436, 232-0020731 y 232-0007126.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la notaría 3ª de Bogotá cancelar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1550 del 9 de octubre de 2001. Ofíciese y adjúntese copia auténtica del presente fallo, la cual se expedirá a costa de la parte actora.
Sexto: Ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, si a ello hubiere lugar, la cancelación de la correspondiente inscripción a que se contrae la escritura pública 1550 del 9 de octubre de 2001.
Séptimo: Negar el éxito de las demás pretensiones izadas en la demandada, por lo anotado en la parte motiva.
Octavo: Condenar en costas a la parte demandada. Para la liquidación de las mismas, deberá incluirse, por concepto de agencias en derecho, la suma de $15.000.000”.
Para arribar a la anterior decisión, comenzó por indicar que la prosperidad de la acción planteada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Invocación de un contrato bilateral,RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02
prosperidad de la acción planteada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Invocación de un contrato bilateral,RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 8 legalmente celebrado, como fuente de obligaciones; b) cumplimiento de las obligaciones o allanamiento a cumplirlas, por parte del demandante; c) Incumplimiento total o parcial de las obligaciones por el demandado. En tal virtud, de darse las anteriores exigencias, es viable pretender el cabal cumplimiento o que se resuelva el pacto con la indemnización de perjuicios (1.546 C.C.), porque ninguno de los contratantes esta en mora de cumplir mientras el otro no lo haga (1.602), situación que permite hablar de la excepción de contrato no cumplido, por lo que el éxito de la demanda implica que exista el contrato, que el actor cumplió y que el demandado incumplió. Luego de considerar cumplida la legitimación en la causa por activa, excepto de María del Carmen Poveda, al no suscribir el precitado acto y por pasiva el demandado, expuso que la parte actora
había cumplido con el cometido de transmitir a favor del comprador los derechos herenciales que comprendían los bienes especificados, sumado a que los bienes se encontraban en posesión del mismo. Y al referirse a las obligaciones del demandado, concluyó que era un contratante incumplido, pues en su interrogatorio admitió que el cheque no se había pagado porque estaba esperando la firma de una de las herederas, sumado a que Patricia Poveda tenía sus derechos embargados en el Juzgado del Circuito de Acacias; además, fue girado a favor de un tercero ajeno a la negociación, como lo era Carlos Orlando Acosta Díaz, quien había actuado en el contrato de promesa como mandatario de María del Carmen Poveda Gutiérrez, pero sin que dentro de la promesa se hubiese dispuesto así. No obstante, de admitirse que con dicho cheque el demandado dio cumplimiento, los testigos Angel María Calle Restrepo, Gerardo Michel Benavides Sarria y Carlos Orlando Acosta Díaz, al unísono, informaron que el señor Cepeda Ayala se comunicó con este último para solicitarle que se abstuviera de consignarlo, por no tener fondos, lo que de hacerse, pese a las intimidaciones que alegaron las demandantes, resultaría inane ante la falta de dinero para cubrirlo, como se deduce de la certificación del Banco de Bogotá. Por los motivos expuestos, accedió a la resolución del contrato, pero negó el reconocimiento de perjuicios y frutos civiles, al no demostrarse su entidad ni su cuantía, teniendo en cuenta que éste
Por los motivos expuestos, accedió a la resolución del contrato, pero negó el reconocimiento de perjuicios y frutos civiles, al no demostrarse su entidad ni su cuantía, teniendo en cuenta que éste debe ser cierto, directos y concretos. Al abordar la excepción propuesta por el demandado de “Prescripción de la acción”, fincada en que el cheque no se presentó para su cobro dentro de los términos establecidos en el artículo 718 del C. de Co., la denegó bajo el argumento de no estar frente al ejercicio de la acción cambiaria, consagrada en el artículo 780 del citado Código, sino ante la acción a que se contrae el artículo 1546RI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 9 del C.C, motivo por el cual no se cumplían los 10 años a que se refiere la Ley 791 de 2.002, porque el contrato se celebró el 9 de octubre de 2001 y el demandado se notificó el 5 de septiembre de 2011, logrando su intimación interrumpir el término de prescripción. Igual suerte corrió la denominada “Innominada”, al no observar la configuración de alguna que ameritara su reconocimiento.
V. APELACION Contra el fallo en mención se mostró inconforme el extremo
configuración de alguna que ameritara su reconocimiento.
V. APELACION Contra el fallo en mención se mostró inconforme el extremo demandado, alegando, en lo medular, que: (i) hay una falta de aplicación del artículo 882 del C. de Co. fincada en tres supuestos: el primero, por existir una indebida interpretación de los testimonios de Orlando Acosta Díaz, Esperanza Poveda y Claudia Patricia Poveda, porque admitieron que el cheque se había realizado a nombre del primero por disposición de las mismas; la petición de no consignar el cheque es de oídas; las amenazas son solo una excusa para hacerle un esguince al artículo 882 en mención, aunado a que deben ser de tal entidad, que permita inferir la configuración de un daño para la persona que las recibe, y el precepto citado señala la validez del pago con la entrega de títulos valores; (ii) la interpretación del juzgador de estar sujeto a los términos prescriptivos del artículo 2356 del C.C. sería aceptable si en manos del acreedor no hubiera prescrito el cheque, porque en dicho caso se hubiera optado por el ejercicio del negocio fundamental, lo que no ocurrió; (iii) en relación con el pago del precio, no lo aplicó a él con el mismo racero que a la demandante María del Carmen Poveda, porque respecto de ella determinó que no se encontraba legitimada en la causa; (iv) hubo incumplimiento por parte de las contratantes María del Carmen y Claudia Patricia Poveda, pues esta última debía levantar el embargo y no lo hizo, o
se encontraba legitimada en la causa; (iv) hubo incumplimiento por parte de las contratantes María del Carmen y Claudia Patricia Poveda, pues esta última debía levantar el embargo y no lo hizo, o por lo menos no demostró ante el Despacho que así lo haya hecho, y en relación con María del Carmen, si consideró que estaba en su derecho, debió ir a la notaría, quedando claro que los $600.000.000 era por los cuatro derecho y no por tres y, (v) el fallo ordenó restituir inmuebles, cuando la mención se hace a título meramente enunciativo, pues se adquieren son derechos reales de herencia y lo entregado fueron bienes cuyo valor se ha incrementado, como ocurre con los derechos reales de Guillermo Poveda. SUSTENTACIÓN RECURSO El extremo demandado reiteró que quien demanda la resolución de contrato debe probar que cumplió o está en condiciones de cumplir; sin embargo, en el presente asunto, a la firma de la Escritura comparecieron Esperanza Poveda y Claudia Patricia Poveda, pero ésta actuó en nombre de Aura María Poveda Gutiérrez y no a título personal, por lo que al haber entregadoRI.14265 Rad. 110013103022200800196 02 Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 10 $420.000.000 cuando fueron dos los derechos herenciales vendidos
Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 10 $420.000.000 cuando fueron dos los derechos herenciales vendidos por un monto de $600.000.000, cada uno por $150.000.000, ha pagado de más. Agregó que, pese a que las demandantes aducen que estaban en condiciones de cumplir y que siempre lo estuvieron, lo cierto es que jamás asistieron a la notaria a suscribir la escritura pública correspondiente, mientras que el demandado ha demostrado siempre el querer continuar con el contrato, motivo por el cual pagó $120.000.000 más. En cuanto al cheque por $180.000.000, señaló que la demanda se presenta 10 años después y la amenaza tiene que ser concreta. Finalmente, indicó que no existe evidencia de la cancelación del embargo de los derechos de Claudia Patricia Poveda y aún así pretendían el pago de $600.000.000.
CONSIDERACIONES:
1. No existe discusión en torno a la presencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito.
2. En razón a que lo perseguido con el libelo por la parte actora es la “resolución del contrato de compraventa” de los derechos herenciales que a ellas les corresponde dentro de la sucesión de su
permiten decidir de mérito.
2. En razón a que lo perseguido con el libelo por la parte actora es la “resolución del contrato de compraventa” de los derechos herenciales que a ellas les corresponde dentro de la sucesión de su padre Benjamín Poveda Reina, sobre los bienes ubicados en el Departamento del Meta, plasmado en la Escritura Pública No. 1550 del 9 de octubre de 2001, corrida en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, ha de remembrarse que la acción resolutoria se encuentra contenida en el artículo 1546 del C.C., que para su procedencia, requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: a) La existencia de un contrato bilateral válido. b) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos. c) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado Como puede apreciarse, el legislador estableció la acción contenida en el art. 1546 del C.C., a favor del contratante que cumplió con sus obligaciones o se allanó a cumplirlas, bien para obtener la resolución del negocio jurídico o instar por suRI.14265 Rad. 110013103022200800196 02
Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 11
Ref. Proceso Declarativo de Esperanza Poveda Gutiérrez contra José Orlando Cepeda Ayala. 11 cumplimiento, siendo claro que, con ocasión a la primera opción, se destruye el contrato con efecto retroactivo, es decir, se desatan todos los derechos y obligaciones que del vínculo bilateral emanan, volviendo las cosas al estado que tenían antes, como si el negocio nunca hubiera existido.
3. En el presente asunto, al margen de que la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 9 de octubre de 2001, no constituya el objeto del presente asunto, a efectos de determinar la procedencia de la acción impetrada y aspectos como el precio real y quiénes debían comparecer, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: Como es sabido, la promesa de contrato “tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” 1 aclarando, a su vez, que: “el contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste, es el objeto de aquella. “La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste. Ahí termina su misión.
Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa”2 De esta forma es viable concluir que , si este acuerdo negocial
efecto que poder exigir la celebración de éste. Ahí termina su misión. Celebrado el contr