TSDJ BOG SC - 110013103022200900039 01-(20-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022200900039 01-(20-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103022200900039 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., mayo (20) de dos mil quince (2015) Proceso Ordinario Demandantes Gloria Robayo García y otra Demandados José Alejo Muñoz Ibarra Radicado 110013103022200900039 01 Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNAN VARGAS RINCON
(Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Acogiendo lo dispuesto en el art. 117 de la Ley 1395/10, en virtud del cual “Facúltese a los jueces, tribunales, . . ., para que cuando existan precedentes jurisprudenciales , . . ., puedan fallar o decidir casos similares que estén al despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.”, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del pasado 17 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103022200900039 01 I.1. Con escrito radicado a reparto el pasado 23 de enero del año 2009, las señoras GLORIA ROBAYO GARCÍA y LANNY VIVIANA MORALES ROBAYO, actuando a través de apoderado judicial, promueven el proceso de pertenencia de la referencia, contra JOSE ALEJO MUÑOZ IBARRA, tendiente a que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble localizado en la Calle 80 No. 103B25- (Apto. 202 del Interior 3 Bochica 5 y 6, hoy Calle 81 No. 102-85) de esta ciudad, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C877680. Sustentan las actoras sus pretensiones en que han ejercido posesión sobre el referido bien, en forma ininterrumpida o continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad, desde el 11 de agosto de 1999. I.2. De la actuación procesal I.2.1. Notificado el demandado y demás personas indeterminadas, el primero presentó contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho pleno y absoluto de las demandantes y fraude a resolución judicial, en tanto que, el curador ad litem designado a las personas indeterminadas, da respuesta a la demanda sin proponer medio exceptivo
alguno. I.2.2. Por auto de 1º de marzo de 2010 (fls. 119 y 120 c.1) se abrió el trámite a pruebas, decretándose las oportunamente solicitadas por las partes, y una vez practicadas se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad de la que hizo uso el extremo pasivo para reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda. I.3. Sentencia recurrida En lo sustancial, niega el a-quo (fls. 212 a 224 c.1) las pretensiones de la demanda, por encontrar que la parte actora no acredita posesión por el lapso de tiempo requerido para adquirir el bien por la vía prescriptiva invocada, habida cuenta que la compra verificada por Escritura Pública No. 5370, a partir de la que aducen las actoras haber entrado en posesión del inmueble, data del 28 de diciembre de 1999, y, claramente, hasta el momento de presentación de la3 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103022200900039 01 demanda, que tuvo lugar el 23 de enero de 2009 , no se había completado el término necesario para consolidar el tipo de prescripción adquisitiva invocada. A parte lo anterior, por efecto del adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario que culminó con la adjudicación del inmueble de marras a favor del demandado JOSE ALEJO MUÑOZ IBARRA, en diligencia que tuvo lugar el 7 de
septiembre del año 2007, se puso término a la posesión que alegan tener las demandantes a partir del desalojo al que fueron sometidas, como se desprende de las declaraciones rendidas por EMILIA ESPERANZA ESTUPIÑAN
DOMINGUEZ y NIDIA SOTO RODRIGUEZ.
I.4. La impugnación Las demandantes manifestaron su inconformidad con lo decidido por el a quo, arguyendo que se profirió sentencia pese a estructurarse causal de nulidad consistente en la pretermisión del presupuesto procesal de la realización de la inspección judicial a que el juez se ve abocado en este tipo de juicios.
II. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto de la referencia, atendiendo los límites que a esta instancia impone el art. 357 del C.P.C.
Es de advertir, de entrada, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, como pasa a exponerse en seguida. En efecto, como la parte actora invocó la declaración judicial de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado en la pretensión primera de la demanda, misma que fue presentada a reparto el 23 de enero del año dos mil nueve (2009), resulta absolutamente evidente que no se satisface el término de posesi ón requerida para adquirir el dominio por el tipo de prescripción invocado (extraordinaria), pues para la fecha de
presentación de la demanda, y a partir de la vigencia de la L. 791/02 (que4 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103022200900039 01 empezó a regir el 27 de diciembre de 2002), apenas habían transcurrido 7 años. Ahora bien, si se contabiliza el término de posesión a partir del año 99 (28 de diciembre, fecha de otorgamiento de la E.P. No. 5370), el resultado adverso a las pretensiones es el mismo, como quiera que apenas se habrían cumplido 10 años de posesión a la fecha de formulación de la demanda, y esto sin desoír que, conforme lo advirtió el a-quo en el fallo recurrido, de la prueba testimonial claramente se advierte que las demandantes fueron despojadas del bien, previo remate, a través de diligencia de entrega llevada a efecto para materializar su entrega al adjudicatario y acá demandado. En nada modifica el sentido de la decisión a adoptar en esta instancia frente a la sentencia recurrida, el hecho de no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble durante el curso de la primera instancia, pues tal situación fue subsanada en esta instancia, con diligencia iniciada el pasado ocho (8) del corriente mes y año, continuada y finalizada al día siguiente, previa habilitación de la hora, llegando a constatarse que las demandantes efectivamente no ostentan la posesión del inmueble que reclaman haber usucapido, de lo que se dejó cabal constancia en el acta que
obra a folios 12 y ss del C-2. En conclusión, ni con fundamento en lo dispuesto en el art. 2532 del C.C., que prevé el término de 20 años para la estructuración de la prescripción extraordinaria de dominio de bienes inmuebles, ni con fundamento en lo previsto en la L. 791/02, pueden acogerse las pretensiones de la demanda con que se dio inicio al asunto de la referencia.1 No hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas en esta instancia.
III. DECISIÓN
1 En idéntico sentido consúltense las siguientes sentencias: TSB, Sala Civil, sentencias de 29 de septiembre de 1997. M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete, sent. de 3 de febrero de 2015 M.P. Dr. Oscar Fernando Yaya Peña.5 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 110013103022200900039 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
NOTIFÍQUESE
JORGE HERNAN VARGAS RINCON
11001310302220090003901
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
11001310302220090003901
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
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