TSDJ BOG SC - 1100131030222010000261 02-(16-08-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030222010000261 02-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
Demandante: Modesto Lizcano Valderrama
Demandado: Miguel Antonio Barranco García
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) I.- OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de mayo 18 de 2018 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
II.- ANTECEDENTES
1. Mediante la actuación censurada, la a quo dispuso tener en cuenta (i) la manifestación de la parte actora en escrito visto a folio 727, (ii) la consignación del 13 de marzo de 2018 por valor de $950.000.000.oo; (iii) aprobar la liquidación del crédito visible a folios 738 a 747 presentada por la pasiva, y (iv) decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación y las consecuencias de tal culminación.
2. Inconforme con aquella determinación, el apoderado del extremo actor, atacó por vía de apelación, para lo cual invocó el1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
Demandante: Modesto Lizcano Valderrama Demandado: Miguel Antonio Barranco García numeral 7° del art. 321 del C.G.P., y como sustento de la alzada arguyó que: “(…) entre el momento en que se produjo el deposito o consignación efectuada por la ejecutada por valor de $623.003.495,5 (28 de abril de 2017) y el momento en que se produjo la consignación o depósito por parte de la compañía aseguradora (13 de marzo de 2018), se generaron intereses de mora que a la fecha no han sido cancelados y, por ende, debe la ejecución continuar su trámite hasta tanto no se produzca el pago de dichos réditos”1
Por lo tanto, solicitó la revocatoria de ese proveído, y en consecuencia se ordene disponer seguir adelante el proceso, ordenando la actualización de la liquidación del crédito tomando en cuenta las consignaciones efectuadas. III.- CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se vislumbra que los argumentos mediante los cuales el apelante sustentó el recurso de alzada, sólo tienen que ver con la apelabilidad del proveído combatido frente a la terminación del proceso por pago total de la obligación, en tanto, lo consideró susceptible de ese mecanismo al tenor del núm. 7° del art. 321 del ibídem, además, no reprochó las demás decisiones adoptadas por la a quo en el proveído apelado, por lo que así, sólo se estudiará en este interlocutorio lo referente al decreto de terminación del juicio ejecutivo. 2.- Delimitada la determinación objeto de estudio, el problema jurídico a resolver resulta en esclarecer si era
1 Fol. 427 C.1 Continuación Copias.1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
2.- Delimitada la determinación objeto de estudio, el problema jurídico a resolver resulta en esclarecer si era
1 Fol. 427 C.1 Continuación Copias.1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
Demandante: Modesto Lizcano Valderrama
Demandado: Miguel Antonio Barranco García 4 improcedente en esta causa, la terminación del proceso por pago, advertida la “ generación de intereses moratorios entre el 28 de abril de 2017 hasta el 13 de marzo de 2018 ” sobre el capital de la obligación; respuesta que surge negativa por lo siguiente: 2.1.- Cotejados uno a uno los documentos remitidos para surtir la alzada, se observa que el procurador judicial del extremo actor, mediante escrito radicado el 03 de febrero de 2017 visto a folio 316 del C.1 (antes f. 727) manifestó: “ Teniendo en cuenta que la providencia del 24 de enero de 2017, notificada por estado del 25 de enero de 2017, mediante la cual ese Despacho impartió aprobación a la liquidación del crédito en la suma de $1.491.773.713.01, se encuentra debidamente ejecutoriada…”; solicitó requerir a la Aseguradora Confianza S.A. a fin de que depositara el valor asegurado mediante póliza de seguro de cumplimiento No. 24-JU001833 por la cifra de $950000.000.oo, y; expresó en punto del saldo de la liquidación aprobada: “ me reservo el derecho a continuar la ejecución en contra del
demandado por el saldo del valor total de la liquidación del crédito, en lo que exceda del valor de la póliza de cumplimiento” (Subrayado Adrede), actuar del apelante que fue tenido en cuenta en la providencia objeto de apelación y no reprochada por éste. El exceso sobre el cual se reservaba el derecho el actor, fue consignado, junto con las costas de primera y segunda instancia, por el demandado el 28 de abril de 2017 según títulos de depósito judicial por las sumas de (i) $16873.495.45, – f. 327-, (ii) $107000.000.oo, - f.328- (iii) 199130.000.oo, - f. 329 -, y (iv) 300000.000.oo, -f. 330-, para un total de $623.003.495,45, valores1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
Demandante: Modesto Lizcano Valderrama Demandado: Miguel Antonio Barranco García que fueron entregados al ejecutante, previa su solicitud consignada, tanto en la manifestación citada, como posteriormente –fols. 316,354, 392 y 403-.
Lo anterior, en aplicación del principio de confianza legítima y de la no licitud de contradecir actuaciones propias anteriores de manera injustificada, aplicable, según la jurisprudencia 2 , también en las actuaciones procesales, la pretensión de cobro de intereses moratorios ahora, desconociendo la manifestación de reserva del ejecutante, la consignación y entrega de aquellas sumas que fueron puestas a órdenes del despacho, y la aprobación de la liquidación adicional militante a folios 331 a 333 del C.1, no objetada oportunamente ni en la forma que determina la ley procesal – art. 446 CGP-, resulta improcedente.
aprobación de la liquidación adicional militante a folios 331 a 333 del C.1, no objetada oportunamente ni en la forma que determina la ley procesal – art. 446 CGP-, resulta improcedente. 2.2. Además, sin desconocer que conforme con los arts. 1649 y 1653 del CC, “ el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba… ” ni que “ si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses… ” , reafirma lo expuesto en el numeral que antecede, el hecho que también ha de atenderse que consagra el legislador salvedades al
2 CSJ, SC 11302-2014. “Tal doctrina, a no dudarlo, tiene plena aplicación en el campo del derecho procesal y, más exactamente, en las controversias judiciales de linaje civil, como quiera que en ellas, son, entre otros, “deberes del juez”, “3o. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso , lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (art. 37, C. de P.C.; negrillas y subrayas fuera del texto); y “deberes de las partes y sus apoderados”, “1o. Proceder con lealtad y buena fe” (art. 71, ib.) Así las cosas, se colige que en los procesos no es admisible que sus intervinientes cambien abrupta e injustificadamente sus actos anteriores, cuando
de ellos se desprendieron razonables expectativas para los demás, que se ven incididas o desconocidas con el nuevo proceder del respectivo interesado.”1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
Demandante: Modesto Lizcano Valderrama
Demandado: Miguel Antonio Barranco García 5 respecto atinentes a la convención en contrario y el consentimiento expreso del acreedor de imputar al capital, como se infiere aquí de la reserva del ejecutante y el actuar del demandado, ya descrito. 3.- Conclusión: Entonces, resulta ajustada a derecho la decisión de la a quo , porque tal como se evidenció de las reproducciones fotostáticas remitidas, se pagó la totalidad de la obligación, sin que además sea procedente ordenar otra actualización del crédito, por cuanto en el mismo proveído se dispuso aprobar la última allegada por el extremo pasivo, lo que no fue objeto de reproche por el apelante.
Ergo, no le asiste razón al apelante y como ya se anunció, la decisión será refrendada, con la consecuente condena en costas, dada la improsperidad del recurso.
IV.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante, en favor de
la demandada, inclúyase como agencias en derecho la suma de1100131030222010000261 02
Apelación de Auto: Ejecutivo Singular
Demandante: Modesto Lizcano Valderrama
Demandado: Miguel Antonio Barranco García
UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1’500.000.00)
Liquídense.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Oficina Judicial remitente.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO No. ____
HOY,
OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA
Secretario