TSDJ BOG SC - 110013103022201000316 01-(12-09-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022201000316 01-(12-09-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
RI.13135
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
REF. EJECUTIVO SINGULAR DE BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
CONTRA JOSÉ HIPÓLITO GIRÓN HINCAPIÉ.
RAD. 110013103022201000316 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 12 de septiembre de 2012 Acta N° 041
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de José Hipólito Girón Hincapié por las sumas de $42.170.364,89, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré que soporta la ejecución; $8.458.332,11 por intereses de plazo sobre la suma anterior yR.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601
Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 2 los intereses de mora a la tasa legal fluctuante desde el día en que se hizo exigible la obligación es decir el 28 de octubre de 2009 y hasta cuando se efectué el pago a la tasa máxima legal permitida.
2) CAUSA:
2 los intereses de mora a la tasa legal fluctuante desde el día en que se hizo exigible la obligación es decir el 28 de octubre de 2009 y hasta cuando se efectué el pago a la tasa máxima legal permitida. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Afirmó la parte actora en el libelo de demanda que el demandado José Hipólito Girón Hincapié suscribió a su favor el título valor a que se ha hecho mención, el cual el obligado debía cancelar el 27 de octubre de 2009, comprometiéndose a pagar $42.170.364,89 por capital y $8.458.332,11 por intereses de plazo. Sostiene que “El demandado, renunció a la presentación para la aceptación, el pago y a los avisos de rechazo deduciéndose la existencia de una obligación actual, clara, expresa, liquida y exigible que hace plena fe contra el deudor”. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: En proveído de 8 de julio de 2010, se libró mandamiento ejecutivo conforme con las pretensiones de la demanda (fl. 10 Cd 1) y se ordenó la notificación del extremo pasivo de la acción, quien debidamente enterado formuló como excepciones de mérito las que denominó: “Pago de lo no debido (parcial) sic, “Violación al principio de la dignidad humana y de la solidaridad del Banco con la situación coyuntural del señor Hipólito”, las cuales fueron sometidas a la contradicción de la parte
actora quien lo descorrió oponiéndose a su prosperidad. Surtida la instancia se profirió sentencia el 23 de abril de 2012, en la cual el juzgador dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas, consecuentemente, se ordenó seguir adelante la ejecución y se adoptaron las restantes determinaciones que decisión en tal sentido implican. Inconforme con lo anterior, el demandado formuló en su contra recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAR.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601
Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 3 El juez de instancia halló cumplido los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria ante la presentación por parte del acreedor de un documento que cumple la exigencias de ley; seguidamente se ocupa del derecho que tiene el deudor de oponerse a dicha acción a través de las correspondientes excepciones, entre las que se encuentran quitas o pago parcial, evento este en que el deudor debe acreditarlo conforme los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C. , carga que no atendió el ejecutado por lo que “ante la orfandad probatoria que refleja el plenario, al punto que el excepcionante no adosó ningún documento para demostrar su dicho ni sufragó los gastos necesarios para el recaudo de la prueba pericial por él solicitada, palmario irrumpe que la defensa en comento no puede ser acogida”. Igual apreciación se hizo frente a la otra excepción.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte pasiva allega como sustento de su apelación un confuso escrito en el cual hace
comento no puede ser acogida”. Igual apreciación se hizo frente a la otra excepción.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte pasiva allega como sustento de su apelación un confuso escrito en el cual hace alusión a la necesidad que los jueces procuren buscar fórmulas de negociación a través de las disposiciones contenidas en normas del C.P.C.; refiere los alcances que la jurisprudencia ha dado al derecho de petición, los cuales en nada inciden frente al alcance de la decisión de instancia.
Señala que: “Es evidente que se hicieron los pagos, y que forman parte del histórico, los cuales se han dejado de imputar de los contrario amen a reconocer lo debido no puede existir un posible abuso del derecho cuando no se reconocen los dineros dados” (sic); precisa que el demandante “mayor de setenta años, pensionado, ha mantenido una postura abierta al pago de lo debido, pero no ha encontrado eco más que una justicia ritualista que no busca un acercamiento entre las partes”.
En escrito complementario insiste en el respeto por la dignidad humana y la voluntad que tiene de cancelar la obligación a su cargo precisando su “deseo de llegar a un arreglo en condiciones de dignidad, tal como se observa en los esfuerzos de pago realizado en otros ámbitos”.
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal; en efecto, le asiste competencia al Juez de primerR.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601
Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 4 grado para conocer del presente proceso y al Tribunal para desatar la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y
Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 4 grado para conocer del presente proceso y al Tribunal para desatar la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos y la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, lo que impone que por parte de esta Corporación se adopte una decisión de mérito. Por otra parte, la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, se encuentra acreditada con los documentos anexados al libelo demandatorio, en especial con el pagaré N° 207410111635 de fecha 28 de febrero de 2006 y vencimiento el 27 de octubre de 2009, por valor de $52.462.304,66 que incluyen capital e intereses causados, el cual cumple con las exigencias contempladas en los artículo 621 y 709 del Estatuto Mercantil, lo que en principio permitía el trámite de la presente ejecución. No obstante y dado que la pasiva interpuso excepciones de mérito, es pertinente examinar el acervo probatorio que milita en el expediente a fin de establecer, si en efecto se acreditó por la pasiva los supuestos de hecho en que se fundan las excepciones propuestas de suerte que con ellos se hayan enervado total o parcialmente las pretensiones de la demanda, examen del cual se ocupa seguidamente la Sala.
DEL PROCESO EJECUTIVO: Mediante el proceso ejecutivo se procura el cumplimiento forzado de la obligación plenamente
reconocida y no atendida en su debida oportunidad por el deudor. En el proceso ejecutivo se parte de la base de un derecho cierto, exigible y contenido en un título ejecutivo, es así como la carga de la prueba para enervar la existencia o alcance de la obligación se traslada íntegramente al demandado. Este tipo de proceso parte de la existencia del instrumento base de ejecución, toda vez que mediante él se pretende entre otros eventos, obtener el pago de las obligaciones insolutas con el producto de la venta en pública subasta de los bienes cautelados, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente, anexarse documento que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 488 del C.P.C., por lo que en su ausencia es indudable la imposibilidad de adelantar ejecución alguna. El proceso ejecutivo tiene por finalidad la satisfacción de la prestación no cumplida voluntaria y extrajudicialmente por el deudor; su objeto es la realización de un derecho privado reconocido en sentencia de condena o en otro título del cual resulte a cargo del demandado o de su causante una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante.R.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601 Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 5 DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA EN LOS JUICIOS CIVILES Sabido es que es principio universal de derecho, en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho
que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal Civil en el artículo 177, de suerte que quien invoca un hecho para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la carga de su demostración fehaciente, pues de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento. Lo anterior en razón de la necesidad incuestionable de demostrar los hechos en el proceso, pues sin las pruebas se podría llegar a la arbitrariedad por parte del funcionario, a quien por demás le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia, lo cual conlleva que al momento de decidir lo que no está en el proceso no existe para el juez; postulado que envuelve lo esencial y fundamental de la prueba en el juicio, por cuanto se obliga al funcionario a obtener el conocimiento de los hechos únicamente de los medios regular y oportunamente allegados al proceso, como lo preciso la Corte Constitucional al indicar lo siguiente: “ Las reglas de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI”, al demandante le corresponde probar los hechos en que se funda su acción; “REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR”, el demandado cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que se funda su defensa; y, “ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITAR”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamentales de su acción.” Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (C.C.
artículo 1757) y procesal Civil Colombiano (C. de P. C. artículo 177), y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir sobre su verdad...”1 Valga decir, que para el juzgador no basta la imberbe afirmación de quien alega y pretende sean acogidos sus pretensiones, la misma se debe acompañar con elementos contundentes que procuren llevar a la certeza del contenido de su dicho, porque sí y solo así, quien procura dirimir el conflicto obrara en equidad y en concordancia a los preceptos legales y constitucionales, de allí que no basta la inconforme manifestación que la ejecutada hace del fallo, bastece lo allegado al proceso para fundar el pronunciamiento del A quo, pues está en el arbitrio de las partes fundar y allegar sus pretensiones en medios de prueba sólidos y convincentes.
1 Sent. C-070 de 1993 con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.R.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601 Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 6 CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte el fracaso de la alzada, habida consideración, que el ejecutante acreditó cabalmente la existencia de la obligación insoluta a su favor y a cargo del ejecutado, con el documento que soporta la ejecución; por el contrario, el ejecutado, más allá de filosofar en relación a los derechos de los individuos que intervienen en las relaciones
contractuales con las entidades financieras y alegar una buena intención de procurar la satisfacción de la prestación debida, no arrimó prueba alguna que permitiera al juzgador evidenciar que el Banco esté cobrando sumas superiores a las adeudadas o, que no hubiera descontado de las mismas los valores que eventualmente éste pudo abonar De otro lado, en lo que al proceso como tal se refiere este se ha entendido como un todo armónico. Las partes, los sujetos procésales el juez, se comunican entr e sí mediante reglas preestablecidas que todos conocen y a las cuales están perentoriamente ligados, es por ello que nuestra Carta Constitucional ha elevado a la categoría de Derecho Fundamental el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Es así como la función del Estado de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico, debe ser ejercida dentro de los términos predefinidos por normas generales y abstractas que limitan el ejercicio del poder y que orientan el discurrir de los servidores públicos, al punto que la propia Carta, al referirse a la actividad judicial, indica que los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley (art. 230). Precisamente como báculo de esa función judicial está el artículo 29 que refiere al debido proceso, el cual trae aparejado el derecho a la defensa, entendida como la posibilidad de réplica y el
empleo de todos los instrumentos adecuados para formular una contra hipótesis a la demanda, probar y obtener una decisión favorable, así mismo forman parte de éste derecho el uso de los medios adecuados para la defensa, a la asistencia de un abogado, a la igualdad real ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso, supone igualmente el derecho a la imparcialidad del juez, imparcialidad que se expresa en la estricta apreciación de los hechos y los imperativos de orden jurídico, sin designios encubierto ni prevenciones nacidas del interés la animadversión o la discriminación.R.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601 Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié 7 En este orden de ideas, dada la naturaleza y fines del juicio ejecutivo, la labor del juzgador está sometida a las directrices que para este tipo de procesos prescribe el ordenamiento, sin que sea dado al juez de conocimiento procurar acercamientos o conciliación alguna frente a la iniciativa unilateral de uno de los extremos de la litis, pues tal posibilidad al no ser una etapa propia de estos asuntos únicamente es susceptible de abrirse paso cuando las partes lo solicitan de consuno. Así las cosas, más allá de la desigualdad material –que no judicial-, que pueda existir entre las partes es lo cierto que no existe fundamento alguno para que el juez desconozca el derecho que le asiste al acreedor ante el incumplimiento de su deudor de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la prenda general y procurar de esta forma la satisfacción de acreencia insoluta. Por lo anterior, y sin desconocer que efectivamente la situación económica general del país
le asiste al acreedor ante el incumplimiento de su deudor de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la prenda general y procurar de esta forma la satisfacción de acreencia insoluta. Por lo anterior, y sin desconocer que efectivamente la situación económica general del país ha incidido, en no pocos casos, en el cumplimiento cabal de las obligaciones y que por imperativo legal las autoridades deben propender por la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, no existen en el sub judice argumentos válidos que impidan el desarrollo de la presente ejecución 2 , muy a pesar de la situación personal que pueda tener el ejecutado. Corolario de lo anterior estaban llamadas al fracaso las excepciones propuestas, como se dispuso en la sentencia de instancia, la que en consecuencia deberá ser confirmada en su integridad.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión.
2 Como sería el caso de las personas secuestradas o victimas de desplazamiento forzado.R.I. 13135 RAD. 11001310302220100031601 Proceso Colpatria contra José Hipólito Girón Hincapié
8 SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Por secretaría liquídense incluyendo en la misma la suma de $1.100.000,00 que se estiman por concepto de agencias en derecho. TERCERO.- REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. Anótese su salida
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Ausente con permiso