TSDJ BOG SC - 110013103022201000377 01-(12-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022201000377 01-(12-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : 110013103022201000377 01
RAD. INTERNA 4081
DEMANDANTE : FINANCIERA ANDINA S.A.
DEMANDADO : JORGE CABRERA BEDOYA
CLASE DE PROCESO : ABREVIADO
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN : 31 de octubre de 2012
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Financiera Andina S.A. – Finandina Compañía de Financiamiento Comercial, por conducto de apoderado judicial, convocó a Jorge Cabrera Bedoya, para que agotado el trámite propio del proceso abreviado se “ declare terminado, por el no pago de los cánones […] el contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 2100107865, celebrado el 15 de mayo de 2007, de entre la sociedad Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial y Jorge Cabrera Bedoya, en calidad de locatario, por incumplimiento en pago de
los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a2 razón de dos millones ciento ochenta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos moneda legal ($2’180.884 M/L) cada uno”. Que “como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la demandada la restitución a la sociedad Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento, el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero leasing, que se describe a continuación: Marca y línea Ford Cargo 815 Largo Clase y tipo Camión estacas Modelo 2007 Color Blanco perlado No. Motor 30238818 No. Serie 8YTV2UHG578A39572 Cilindraje 3900 C.C. Placas SMA-949 Servicio Público” Que “en el evento de que el demandado no restituya el bien, se ordene la práctica de la diligencia de restitución del bien arrendado a favor de Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que entre las partes se suscribió, el 15 de mayo de 2007, el contrato de arrendamiento financiero leasing 2100107865, cuya duración, se pactó, sería de 60 meses, contados a partir del 30 de junio de 2007, y cuyo canon mensual sería de $2’180.884 y una tasa de interés variable del 22.420 % efectivo anual. Además, se obligó a pagar $8.837.100 el 15 de mayo de 2007 como canon extraordinario, $1.0 como “valor de la opción de
canon mensual sería de $2’180.884 y una tasa de interés variable del 22.420 % efectivo anual. Además, se obligó a pagar $8.837.100 el 15 de mayo de 2007 como canon extraordinario, $1.0 como “valor de la opción de adquisición” y $78.201 correspondiente a “la prima de seguro de vida”.3 Jorge Cabrera Bedoya ha incumplido su obligación de pago, relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así la de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, circunstancia que es la que se invoca como causal de restitución. El demandado renunció expresamente a los requerimientos para ser constituido en mora. La demanda fue admitida por auto de 2 de septiembre de 2010, ordenándose, además, enterar de dicho proveído al demandado. Así, pues, el demandado, enterado de la acción promovida en su contra, contestó la demanda, formulando las excepciones que denominó: “[i]ncumplimiento por causas ajenas a la voluntad del demandado – caso fortuito o fuerza mayor”, “[v]oluntad de pago del demandado sin aceptación del demandante” y “[e]l contrato realidad”. Sin embargo, mediante auto de 3 de febrero de 2011, atendiendo las previsiones del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso no tener por contestada la demanda y no escucharlo hasta tanto cumpliera el requisito allí previsto. Contra dicha decisión formuló el demandado recurso
de reposición y apelación, frustráneo este último, dio paso a la interposición del recurso de queja, el mismo que fue declarado desierto en auto de 14 de julio de 2011. La instancia fue clausurada con sentencia estimatoria de las pretensiones el 12 de octubre de 2011.
LA SENTENCIA DE INSTANCIA4
A vuelta de encontrar cumplidos los denominados presupuestos procesales sostuvo que el documento aportado como base de la acción es plena prueba de las obligaciones mutuamente adquiridas por las partes, además, la causal invocada, de acuerdo a lo consagrado en la ley sustancial, faculta al arrendador para exigir la restitución de los bienes. Así las cosas, como quiera que el demandado no acreditó el pago de los cánones “tildados” de morosos, era del caso dar aplicación a los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y, ahora, declarar terminado el contrato de arrendamiento financiero, y como consecuencia ordenar a Jorge Cabrera Bedoya restituir, a favor de la Financiera Andina S.A., el vehículo de placas SMA 949, objeto del proceso. Inconforme con dicha decisión el demandado formuló recurso de apelación, el cual si bien le fue negado por el a quo en auto de 17 de enero de 2012, invocando al efecto las previsiones del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, a la postre, le fue concedido mediante auto de 19 de abril de 2012, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO Lo despliega haciendo ver que a pesar que en su momento se notificó del auto admisorio y procedió a dar contestación a la demanda, el a quo se abstuvo de escucharle, argumentando que para
el Tribunal a resolver. EL RECURSO Lo despliega haciendo ver que a pesar que en su momento se notificó del auto admisorio y procedió a dar contestación a la demanda, el a quo se abstuvo de escucharle, argumentando que para ser oído debería cancelar los cánones que la actora alegaba adeudados, algo que, sin duda, devino lesivo de su derecho de defensa, pues no es éste el caso de un contrato de arrendamiento para vivienda urbana, sino de uno de leasing, cuyo propósito es “ financiar la compra venta de activos económicos ”, yerro en que incurrió el juzgado de primera instancia y que sólo vino a ser corregido cuando se resolvió el recurso5 de reposición interpuesto contra el auto que negó dar trámite a la alzada pretendida contra la sentencia de primer grado. Así, aduce, si las previsiones del artículo 39 de la ley 820 de 2003, no le son aplicables a este tipo de procesos, entonces, lo que se impone es declarar la nulidad “de toda la actuación ”, ello con el fin de “ restituir a la demandada los términos y las oportunidades procesales para ejercicio del derecho de defensa”. CONSIDERACIONES El recurso, que no hace cosa distinta a plantear que en el trámite del proceso se incurrió en causal de nulidad, que a su juicio invalida todo lo actuado, viene, sin duda, fincado en una desafortunada lectura del auto que concedió la alzada contra la sentencia de instancia, también de las previsiones del parágrafo 2° del artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil, pues, como pasara a verse, inclusive en este tipo de casos, donde lo que se persigue es la restitución de bienes muebles dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, el demandado debe cumplir con la carga que el precepto en cita impone. En verdad, ello es lo que se desprende de una adecuada hermenéutica de lo consagrado en los artículos 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo que en el parágrafo 2° del primero de dichos artículos se dice es que “[ s ] i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél , y si lo que establece el artículo 426 es que: “[l ] o dispuesto en el artículo precedente se aplicará6 a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo ”, entonces, la decisión adoptada por el a quo, de no escuchar al demandado hasta tanto acreditase el pago los dichos cánones que se aducen en mora, no resulta transgresora de su derecho al debido proceso, como aquél lo entiende. Y es que la remisión que hace el artículo 426 al artículo
tanto acreditase el pago los dichos cánones que se aducen en mora, no resulta transgresora de su derecho al debido proceso, como aquél lo entiende. Y es que la remisión que hace el artículo 426 al artículo 424 citado no puede llamar a desconciertos, tal y como lo ha sostenido la doctrina más autorizada para señalar que: “[ l ] o dispuesto en el artículo 424 del C. de P.C., predicable del proceso de restitución de tenencia, igualmente tiene desarrollo en lo que no pugne con la índole de las pretensiones, en otros procesos en los que también se discute la tenencia de bienes. Es así como el artículo 426 hace expresa remisión al señalar que se aplicará dicha norma a los procesos de restitución de bienes muebles o inmuebles (la norma no distingue), subarrendados, a la del adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo, a la de bienes muebles dados en arrendamiento, a la de cualesquiera otros procesos originados en tenencia por causa distinta al arrendamiento como sucede con los entregados en depósito o comodato y a la demada del arrendamiento para obligar al arrendador a que reciba el bien arrendado”1 Así, pues, tratándose el presente trámite, como en efecto lo es, de un proceso de restitución de un bien mueble, camión, dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, esto es, leasing financiero, algo que acepta el mismo demandado, entonces no cabe duda que atendiendo las previsiones del artículo 426 precitado,
resultaba inexorable que el demandado, en orden a ser oído, allegara la prueba de haber cancelado el valor de los cánones que en la demanda se anunciaban insolutos, algo de lo que, es claro, se guardó.
1 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 2, Novena Edición, Dupré Editores, 2009, pag. 208.7 Ahora, se dice que es desafortunada la lectura que hace el demandado del auto 19 de abril de 2012, por medio del cual se revocó el auto de 17 de enero anterior, el que había negado la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 12 de octubre de 2011, pues allí no se planteó nada similar a que la decisión de no escuchar al demandado hasta tanto no acreditara el pago de los cánones en mora resultare contraria al orden normativo, como parece entenderlo el recurso, sino algo diferente, que el recurso de alzada no podía ser negado con fundamento en las previsiones del artículo 39 de la ley 820 de 2003, por tratarse de una disposición que, exclusivamente, regula el arrendamiento de vivienda urbana, desde luego que si una y otra cosa son distintas, la argumentación que propone la censura, a ojos del Tribunal, no es jurídicamente correcta. Si lo anterior es del modo como se plantea, no existe ese defecto capaz de estructurar la nulidad que sugiere el recurso, como que ninguna vulneración al derecho de defensa del demandado existió al
abstenerse el juzgado de escuchar al demandado, amparado en lo que al efecto consagra el artículo 424 tantas veces citado. El colofón de lo dicho es que la sentencia de instancia debe confirmarse, con la condigna condena en costas a cargo del demandado, apelante, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 392 ibídem. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE8
PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: - Costas a cargo del demandado, apelante, por secretaría, tásense, e inclúyase la suma de $2’000.000, como agencias en derecho.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
110013103022201000377 01
LUIS ROBERTO SÚAREZ GONZÁLEZ
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