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TSDJ BOG SC - 110013103022201100179-01-(08-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022201100179-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Auto Descriptor: MANDAMIENTO DE PAGO. Título ejecutivo complejo.

Fuente Formal: Artículo 488 del C.P.C.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES RADICACIÓN : 110013103022201100179-01

PROCESO : EJECUTIVO CON TÍTULO PRENDARIO DEMANDANTE (S) : LUIS FERNANDO MONROY SALAMANCA DEMANDADO (S) : INVERSIONES BOGOTÁ 2007

ASUNTO : APELACIÓN AUTO.

Decide el Tribunal el recurso de apelación que, por intermedio de apoderado judicial, formuló la parte demandante contra el auto de 23 de enero de 2013, emitido por el Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES A través del auto impugnado el a-quo dispuso negar la orden de apremio solicitada en razón de que el documento adosado como título ejecutivo no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 488 del Estatuto Procedimental Civil y, consecuencialmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo objeto del proceso. Frente a lo así dispuesto, el mandatario judicial del demandante presentó escrito en el que solicitó la revocatoria de tal decisión y, en su lugar, pidió que se continuase con el trámite delproceso aduciendo para tal efecto que el juez de conocimiento no realizó

un estudio juicioso sobre los requisitos del título ejecutivo; ello por cuanto no advirtió que sí se pactó una fecha para el pago de la obligación (26 de julio de 2010) la que correspondía a la data de suscripción del contrato, circunstancia que hace evidente la existencia de la obligación y, por contera, su exigibilidad. CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, razón por la que reclama, desde su inicio, la presencia de un documento que provenga del deudor o de sus causahabientes y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Y es expresa, clara y exigible una obligación cuando es palmar y evidente su existencia, su objeto y su actualidad a favor de una persona y con cargo a otra, de manera plena y auténtica. Así lo recoge el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al preceptuar que " Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…)”; lo que quiere decir que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación

indiscutible que se encuentra insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones. Cuando el Juez emite la orden de apremio debe estar convencido de que el sujeto pasivo de aquélla se encuentra obligado a efectuar dicho pago, y el demandante a recibirlo, a tal punto que eltítulo base de la ejecución por sí solo permita inferir que la obligación incorporada en él es cierta. No en vano el legislador ha precisado que en el evento en que el ejecutado guarde silencio, el juez ordena seguir adelante con la ejecución en su contra, y la venta en pública subasta de sus bienes pues en línea de principio, a través del proceso ejecutivo, como se dijo, se busca el cumplimiento coactivo de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza. Es precisamente por esta razón que si se trata de controvertir aquélla, la carga de la prueba la tiene quien así lo pretenda, a diferencia de un proceso de conocimiento en donde quien acude a la tutela jurisdiccional en calidad de demandante debe demostrar los hechos en que funda su pretensión. En el asunto sub examine , sin duda, por sí solo el documento que se presentó como venero de la acción no sirve para demandar ejecutivamente la obligación que en él se incorpora, por lo que, de entrada, determinaría la confirmación del auto recurrido si se tiene en cuenta que aquel está desprovisto de una fecha cierta para que el demandado cumpliera con el compromiso allí estipulado, lo que conduce a decir que no se puede, de ese documento, deducir el momento a partir del cual puede exigirse la obligación. Sin embargo, de la revisión hecha al plenario se logró advertir que, con el escrito contentivo del recurso de reposición, el recurrente aportó un documento en el que tanto él como el demandado

momento a partir del cual puede exigirse la obligación. Sin embargo, de la revisión hecha al plenario se logró advertir que, con el escrito contentivo del recurso de reposición, el recurrente aportó un documento en el que tanto él como el demandado reconocen como fecha de exigibilidad de la obligación el 26 de julio de 2010, lo que implica que dicha manifestación complementa el convenio inicial y, de esa manera, lo constituye en un título complejo dado que unidos cumplen con el lleno de los requisitos dispuestos en el artículo 488 del Estatuto Procedimental Civil. Así las cosas, se revocará la providencia atacada para, en su lugar, librar la orden ejecutiva respecto de la obligación contenida en los documentos vistos a folios 2 y 29 del cuaderno principal habida cuenta que en su conjunto conforman un título complejo que cumple con los requerimientos legales para ser exigido judicialmente.DECISIÓN Por lo someramente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. RESUELVE REVOCAR el proveído de origen y fecha preanotados y, en consecuencia: PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo con Título prendario a favor de LUIS FERNANDO MONROY SALAMANCA, y en contra de INVERSIONES BOGOTÁ 2007, para que en el término de cinco días pague al actor la siguiente suma de dinero: a. La suma de $60.000.000.oo como capital contenido en el título arrimado como base de recaudo. b. Los intereses moratorios sobre la anterior suma a la

tasa máxima legal a partir de la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Sobre costas se resolverá en su oportunidad procesal pertinente. Notifíquese a la parte demandada de conformidad con el Art. 505 y 555 del C. de P. C. y hágasele entrega de los respectivos traslados de la demanda. Reconócese al Dr. FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE como apoderado del ejecutante en los términos y para los efectos del poder conferido.

SEGUNDO: De conformidad con la solicitud hecha por laspartes y vista a folio 20 del cuaderno 2, levántese la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas BNS 101, así como la orden de aprehensión e inmovilización. Líbrense las comunicaciones que correspondan.

TERCERO: SIN CONDENA en costas por no haberse causado en esta instancia.

Notifíquese,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado.

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