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TSDJ BOG SC - 11001310302220110051701-(13-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310302220110051701-(13-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Proceso Ejecutivo Mixto Demandantes Apoyos Financieros Especializados S. A. –Apoyar S.A. Demandados Edwin Antury Radicado 11001310302220110051701 Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Discutido y aprobado en Sala del 21 de abril de 2015) Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del pasado 31 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A.-APOYAR S.A. presentó demanda contra el señor EDWIN ANTURY para que previos los trámites del proceso Ejecutivo Mixto, se emitiera orden de pago por los valores contenidos en el pagaré No. 0004409, mutuo garantizado con hipoteca, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación.

2. La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho:

2.1. El ejecutado suscribió el título báculo de cobro con espacios en blanco, los que fueron diligenciados conforme a las instrucciones contenidas en la correspondiente2 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701 carta de instrucciones, datada el 22 de noviembre de 2010 (fl. 2 C-1), por un capital de $119.119.826 y fecha de vencimiento el 28 de junio de 2011. 2.2. Como garantía de la obligación, el deudor otorgó hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de la sociedad demandante, mediante Escritura Pública No. 9703 del 24 de noviembre de 2010 de la Notaría 47 del Círculo Notarial de Bogotá, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-2013226. 2.3. En la cláusula E de la carta de instrucciones se consignó que la falta de pago oportuno del capital o una cuota de cualquier obligación, así como la de cualquier suma por concepto de intereses permitiría hacer efectiva la estipulación aceleratoria y, por tanto, declarar extinguido el plazo pactado.

3. La actuación procesal 3.1. El Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 18 de octubre de 2011 por la suma de $119.119.826 y los intereses de mora desde el 28 de junio de 2011 teniendo en cuenta para ello las tasas señaladas por la Superintendencia Financiera y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 (fl.-32). 3.2. Notificado el demandado en debida forma (fl. 38 C-1), dentro de la oportunidad

en cuenta para ello las tasas señaladas por la Superintendencia Financiera y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 (fl.-32). 3.2. Notificado el demandado en debida forma (fl. 38 C-1), dentro de la oportunidad correspondiente, formuló las excepciones de mérito que denominó: 1)“Falta de claridad del título ejecutivo”; 2) “Falta de claridad en cuanto al valor y fecha de los instalamentos a pagar”; 3) Falta de nexo causal antecedente a la existencia del pagaré y legitimidad para actuar”; 4) Inexistencia del nexo causal entre la prenda y /o hipoteca en relación con la obligación suscrita (PAGARE) -fl.- 54 a 58-. 3.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 112 c-1), oportunidad que únicamente fue aprovechada por el extremo activo para iterar su postura genitora.

4. Sentencia de la primera instancia3

TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701 El Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al cual le correspondió el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 2013, despachando desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución (fls.119-128), con base en las siguientes argumentos: 4.1. Encontró la falladora incuestionable la improsperidad de las excepciones denominadas “ Falta de claridad del título ejecutivo”, “Falta de claridad en cuanto al valor y fecha de los

4.1. Encontró la falladora incuestionable la improsperidad de las excepciones denominadas “ Falta de claridad del título ejecutivo”, “Falta de claridad en cuanto al valor y fecha de los instalamentos” y “Falta de nexo causal antecedente a la existencia del pagaré y legitimidad para actuar”, ( las cuales estudió en forma conjunta por basarse todas en argumentos relativos a la ausencia de claridad del pagaré ejecutado y el “ desconocimiento por el deudor del desembolso de los valores cobrados” ), en razón a que, de las piezas probatorias aportadas en el diligenciamiento se logró establecer que los dineros correspondientes al crédito fueron efectivamente desembolsados como abono a la obligación que inicialmente se encontraba en cabeza del anterior propietario del vehículo de placas SRP 310; y de otra, porque el demandado nunca probó que se hubiere pactado con la sociedad demandante sumas distintas a las contenidas en el pagaré base de cobro. Sobre el particular, arguyó la falladora de instancia que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandado reconoció la obligación adquirida con la ejecutante para la adquisición del vehículo de placas SRP 310, pactada a 48 cuotas mensuales cada una por un valor de $ 4.030.000 y garantizada con hipoteca sobre un apartamento de su propiedad junto con la prenda sobre el relacionado automotor. Indicó además, que la demandante al descorrer las excepciones aclaró que el dinero ejecutado fue girado a nombre del demandado conforme consta en el comprobante de egreso EG259 por valor de $ 124.000.000 (fl-69) destinado a cancelar la obligación

inicialmente a cargo de ANTOLÍN ALTAMIRA ESPITIA, anterior propietario del vehículo, lo que se respaldó con prueba documental en la que consta que el demandado autorizó a la demandante a girar, y endosar a quien correspondiera, los desembolsos del total del crédito que le fue aprobado (fl-74). De la excepción de “ Inexistencia de nexo causal frente a la prenda y/o hipoteca en relación con la obligación suscrita” expresó que, la relación de causalidad entre la prenda, la hipoteca y el pagaré aportados, aparece probada en las causales quinta y tercera de los contratos de prenda e hipoteca, respectivamente, como quiera que en ellas se contempló que estaban destinados a garantizarle sin límite alguno a la sociedad ejecutante todas las4 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701 obligaciones contraídas por el demandado. De igual modo, enfatizó la juez que, en todo caso el proceso ejecutivo mixto, a diferencia del hipotecario o el prendario, permite perseguir bienes de propiedad del deudor diferentes a los comprometidos en las aludidas garantías.

5. Argumentos de la impugnación El extremo demandado manifestó su inconformidad con lo decidido argumentando que, el A-Quo no valoró en su integridad las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento, situación que lo llevó a no encontrar probadas las excepciones de mérito por él propuestas.

Relievó el censor que, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de

la sociedad demandante, se logró determinar que la obligación ejecutada fue pactada en cuotas o por instalamentos, forma de pago que no fue consignada expresamente en el título valor base de recaudo, como tampoco en el estado de cuenta aportado al plenario, situación que hace imposible la determinación de la fecha en la cual entró en mora de la obligación y el capital acelerado y, por contera, priva al documento cartular de los requisitos exigidos legalmente para que un título complejo preste mérito ejecutivo. Estima además, que la carta de instrucciones no le daba la facultad a la actora de diligenciar el pagaré a su antojo, pues, debía hacerlo conforme a las sumas y plazos realmente pactados. Igualmente, resalta que el pagaré se diligenció por unos emolumentos distintos a los pactados, a saber, prima de pólizas de seguro, incorporadas al capital. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales y sin que se advierta causal de nulidad que afecte lo actuado, procede la Sala a pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. En el caso puntual, el descontento del censor deviene de la supuesta falta de valoración de las pruebas practicadas en el proceso, lo que llevó al fallador a desechar las5 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701 excepciones de mérito propuestas, específicamente las relacionadas con la falta de claridad del título y ausencia del nexo causal antecedente a la existencia del pagaré,

como se deduce de la lectura del escrito de apelación. No obstante, del análisis del plenario se observa que el material probatorio existente en el proceso no podía llevar al A-Quo a convencimiento distinto al consignado en la providencia recurrida, mucho menos cuando la pasiva obvio cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.1 En efecto, como se anotó con precedencia, la parte demandada en el presente asunto propuso las excepciones ya referidas, las que sustentó en la falta de claridad del título valor ejecutado por haberse diligenciado en contravía del negocio jurídico subyacente, y por no haberse precisado los instalamentos pactados y haberse incluido en el capital el valor correspondiente a las primas de seguros. Pese a ello, dentro del plenario no se evidencia medio de convicción alguno que respalde las aseveraciones del ahora recurrente, pues no se acreditó que el pagaré base de cobro se hubiere diligenciado en contravía al negocio jurídico que le dio origen y menos aún en contravía de las directrices plasmadas en la carta de instrucciones suscrita, .- documento que cabe destacar no fue tachado.- , en la que se autorizó a la sociedad demandante a llenar los espacios en blanco cuando se presentaré alguna de la causales para invocar la aceleración del plazo pactado.2 La única probanza en la que respalda el deudor su argumentación, es el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la sociedad ejecutante, de cuya lectura sólo puede extraerse la naturaleza del negocio originario de la obligación 3 , los instalamentos en que ésta fue pactada y la autorización que, con la carta de

1 Artículo 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

instalamentos en que ésta fue pactada y la autorización que, con la carta de

1 Artículo 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 En el literal B. de la carta de instrucciones correspondiente al pagaré 00004409 se lee: Ustedes en su condición de acreedores llenarán el pagaré cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos, pudiendo incorporar en el todas las obligaciones vigentes, vencidas, o no, aunque el incumplimiento de mi (nuestra parte) solo se produzca respecto de una de ellas, puesto que el incumplimiento de obligación a mi (nuestro) cargo implicará siempre la exigibilidad anticipada de los demás: 1. Falta de pago oportuno del capital total o de una cuota, de cualquier obligación así como de cualquier suma por concepto de intereses a favor de ustedes. (…) 3. Por incumplimiento de obligaciones adquiridas con APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A..”, “APOYAR S.A.” ya consten en documentos civiles o comerciales, tales como contratos de hipoteca o prenda u otra clase de documentos(…) 3 “Sobre el mes de febrero septiembre de 2010 el señor EDWIN ANTURY solicitó de APOYAR S.A. una operación de crédito para la compra de una taxi y ofreció como garantía hipotecaria el apartamento 550 de la calle 143 A No 113C-50 procediendo a su avaluo el cual arrojó un valor de $62.767.000; sobr el mes de octubre sobre ese mismo año le informó a la ejecutiva de APOYAR que lo

estaba atendiendo que prefería comprar una buseta y solicitó cupo de crédito por la suma de $140.000.000,oo y APOYAR S. A. le aprobó dentro del cupo de crédito $126.301.946 para ser cancelados en un plazo de 24 meses con garantía personal en un plazo de 24 meses con garantía personal, prendaria e hipotecaria mediante el pago de 23 cuotas fijas de $3.565.207,oo y una última de cuota de $75.814.070,oo, adicionalmente para el cobro seguro de vida y de vehículos $5.239.079 a u plazo de 12 meses con garantía personal, prendaria e hipotecaria y con una cuota de $485.743,oo, esta obligación fue girada al 28 de diciembre de 2010 bajo el número 8857 y su primer pago comenzaría a partir del 28 de enero de 2011 con una cuota mensual de $4.050.950,oo el pagaré que respaldaba la obligación era un pararé en blanco No 4409 el cual fue diligenciado de conformidad con la carta de instrucciones y con fecha de vencimiento julio 28 de 2011 por el saldo de la obligación $119.119.826,oo.” (Diligencia del 05 de julio de 2013. (Fl.-109 Cuad. 1)6 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701 instrucciones, dio el deudor para el cobró de los montos correspondientes a las pólizas de seguros, pero nada en relación con el cobro de valores distintos a los acordados al

momento de la celebración del contrato de mutuo. Téngase en cuenta que, en virtud de la presunción de veracidad de la cual gozan los títulos valores4 , le asistía al deudor la carga de demostrar la disconformidad existente entre el contenido del pagaré y el negocio jurídico que dio lugar a la obligación en él contenida, pues, como lo tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”5 . No está demás anotar que, aun cuando se estableció que originariamente la obligación en mención fue pactada en instalamentos, diáfano es dentro del asunto que lo ejecutado no es un pagaré a plazos sino un título valor al que inicialmente se le dejaron algunos espacios en blanco, el cual, por ser de tal naturaleza, facultaba a su tenedora legítima a incluir en él los valores acordados conforme lo consignado en la carta de instrucciones suscrita por su otorgante, tal como lo establece el artículo 622 del Código de Comercio6 , es decir, para el caso en particular, con los valores correspondientes al saldo insoluto de la obligación. La situación anterior también se predica del cobro de la póliza de seguros alegada por

el excepcionante, ya que su inclusión en el monto del capital cobrado, obedeció a la misma autorización que para tal efecto dio el ejecutado en la tantas veces citada carta de instrucciones, para cuya confirmación basta leer su literal B.7 En tales condiciones, resultan desacertadas las alegaciones del censor en relación con la falta de claridad del título ejecutado y la ausencia del nexo entre este y el negocio jurídico subyacente, ya que, como se expuso el pagaré base de recaudo se llenó conforme a las instrucciones otorgadas por el demandado.-dentro de las cuales nada se

4 Artículo 270 Código de Procedimiento Civil. 5 CSJ., Sala de Casación Civil, sent. de tutela del 15 de diciembre de 2009, exp. 2009-00629. 6 Artículo 622.- Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” 7 B. CUANTIA. El valor del pagaré que de acuerdo con las instrucciones aquí impartidas llenen ustedes, será igual al monto de las

podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” 7 B. CUANTIA. El valor del pagaré que de acuerdo con las instrucciones aquí impartidas llenen ustedes, será igual al monto de las sumas que este(mos) adeudándoles por concepto de capital, intereses corrientes y de mora, comisiones, gastos, honorarios, primas de pólizas de seguro, trámites, recaudos o cualquier otro.7 TSBSala Civil. Sentencia 2° instancia Radicado: 11001310302220110051701 precisó en relación con la determinación de instalamentos.- y no se acreditó la divergencia entre su contenido y la realidad negocial. No hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2013 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.

Notifíquese

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

11001310302220110051701

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

11001310302220110051701

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

11001310302220110051701

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