TSDJ BOG SC - 110013103022201200093 01-(02-12-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022201200093 01-(02-12-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103022201200093 01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, D.C.
Demandante: Myriam Jeanneth Torres Sánchez
Demandado: Lucila Sánchez de Torres.
Proceso: Abreviado Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 2 de diciembre de
2015. Acta 53.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 10 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ABREVIADO de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por MYRIAM JEANNETH TORRES SÁNCHEZ contra LUCILA SÁNCHEZ DE TORRES.Abreviado 2012 00093 01
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3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda. Myriam Jeanneth Torres Sánchez, a través de apoderada judicial, formuló demanda contra Lucila Sánchez de Torres, para que previos los trámites del proceso Abreviado, se hicieran los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Ordenar a la demandada rendir cuentas como consecuencia de la tenencia, posesión y administración del establecimiento de comercio TAMALES CARLITOS y del vehículo de servicio público de placas SHJ-873 frente a las cuotas partes de copropiedad que le corresponden a Myriam Jeanneth Torres Sánchez equivalente a la tercera parte del 50% que se concretan en las siguientes sumas de dinero: $480310.000.oo, $31500.000.oo, por concepto de utilidades netas del establecimiento de comercio y producido del automotor, desde el 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, más $50570.252.oo, por intereses moratorios, junto con los frutos y utilidades que se causen con posterioridad. 3.1.2. Señalar un término prudencial para que la pasiva adelante tal acto. 3.1.3. Tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil. 3.1.4. Advertir a la convocada que en caso de no rendirlas, se podrá estimar el rubro de la deuda bajo juramento. 3.1.5. Condenar en costas y gastos procesales al extremo pasivo enAbreviado 2012 00093 01 3 caso de oposición. 3.2. Los Hechos. Gravita la causa petendi en los supuestos fácticos que pueden resumirse así: 3.2.1. Mediante la escritura pública 0864 del 26 de abril de 2007 de
la Notaría 32 de Círculo de Bogotá, a la actora se le adjudicó una tercera (1/3) parte sobre el 50% de las dotaciones, muebles y enseres del local comercial Tamales Carlitos, así como del rodante referenciado, entre otros elementos. Posteriormente, en virtud del instrumento público 4723 del 5 de octubre de 2010 de la misma Notaría, se incluyó la marca comercial “TAMALES CARLITOS” con Nit. 20157969-9. 3.2.2. Desde el fallecimiento del señor Cenón Torres Cubillos progenitor de la accionante, Lucila Sánchez de Torres, cónyuge supérstite, administra la totalidad de los bienes, incluyendo la marca comercial del negocio, el vehículo de marras y el inmueble donde funciona, por ser la propietaria de un 50% y haberse aceptado amigablemente por todos los demás copropietarios, pero no en forma legal, sino de «hecho». 3.2.3. A pesar de los múltiples requerimientos efectuados, la convocada ha hecho caso omiso y no ha rendido cuentas de su administración.
3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Admitido el libelo por auto del 2 de marzo de 2012, se dispuso su traslado al extremo demandado previa la notificación de que tratan los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Abreviado 2012 00093 01 4 3.3.2. Impuesta de dicha providencia, la convocada por conducto de
apoderado judicial replicó los hechos y pretensiones, a su vez adujo como excepciones de mérito las denominadas «…TEMERIDAD Y MALA FE…» e «…INNOMINADA…». Del mismo modo, propuso como enervantes previos la de falta de competencia, jurisdicción y no comprender la demanda a todos los litisconsortes, frente a las que se dispuso dar trámite, declarándose infundadas en auto del 19 de diciembre de 2012. 3.3.3. Agotada la etapa probatoria y el término para formular alegaciones finales, el Funcionario de Descongestión profirió sentencia que declaró probada, de oficio, la falta de legitimación por activa, como consecuencia negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Contra la anterior decisión la apoderada de la demandante formuló recurso de apelación, que fue concedido en auto del 28 de agosto del año en curso.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, estimó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ya que al observar los distintos elementos suasorios, se constató que la convocada no está obligada a rendir cuentas, en el entendido que es ausente un acuerdo de voluntades o situación de hecho o de derecho de administración, máxime cuando tratándose de bienes de la comunidad, es libre y no tiene tal condicionamiento.
Para concluir, resaltó que con base en la Ley 95 de 1890, es requisito sine qua non, que los intervinientes hayan procedido a nombrar un administrador, situación que en este caso no seAbreviado 2012 00093 01 5 acreditó.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
requisito sine qua non, que los intervinientes hayan procedido a nombrar un administrador, situación que en este caso no seAbreviado 2012 00093 01 5 acreditó.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES En sustento de su solicitud revocatoria, insiste en que la señora Lucila Sánchez de Torres, es y ha sido siempre la administradora por encargo de sus hijos.
Añade que desde el año 2006 la demandante no ha percibido ninguna utilidad, sin embargo, la convocada si ha entregado dineros a sus dos hermanos que además son copropietarios. Una vez intimada del juicio, la expulsó de la empresa y le quitó los salarios, cometiendo de contera una serie de atropellos. Prueba de lo anterior lo constituyen las sendas declaraciones rendidas en el plenario que dan fe que su progenitora funge como administradora, no la accionante cuya labor siempre ha sido la de “cajera”. Como punto final, esgrime que la experticia practicada en autos es contundente al establecer que existen sumas altas de utilidades que han sido aprovechadas por los demás dueños. Aunado, despilfarraran, actúan de mala fe, con violación de derechos y se han enriquecido de manera indebida.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Desde el exordio se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, asi como la competencia del juzgador para dirimir el conflicito.
De otro lado, por cuanto examinada la actuación rituada no se observa irregularidad que invalide lo actuado, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones legales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito.Abreviado 2012 00093 01 6 6.2. El juicio de rendición provocada de cuentas tiene como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas. Del citado procedimiento se perfilan como aspectos relevantes dos etapas o fases claramente definidas, la primera dirigida a establecer si al demandado, asiste obligación de presentarlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto, como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales. Lo anterior, claro está, siempre que el extremo pasivo de la relación procesal se oponga a las pretensiones del actor, objete la estimación realizada por aquél, o formule excepciones, como lo prevén los numerales 2 y 3 de los artículos 418 y 419 inciso 2 ibídem, pues en
caso contrario lo procedente será emitir auto que acoja la valoración realizada por el actor o apruebe las cuentas presentadas. 6.3. En esta dirección, el pronunciamiento que corresponde efectuar a la Corporación en orden a desatar la alzada, se circunscribe, estricto sensu , en establecer si a la demandada le asiste el deber jurídico de presentarlas conforme lo solicitado en el libelo. Con tal propósito, según la inteligencia que se infiere del escrito introductor, la demandante en su calidad de adjudicataria de una tercera parte del 50% de los bienes de su progenitor, depreca rendirAbreviado 2012 00093 01 7 cuentas por parte de su señora madre quien es a su vez propietaria del restante 50% tanto del establecimiento de comercio en cita, como del vehículo descrito en precedencia. Se apuntaló la causa que desde el fallecimiento del citado, la convocada ha fungido como administradora de todos los bienes, incluidos los referenciados en precedencia, por cuanto aceptó tal designio «amigablemente» con los demás copropietarios.
Emerge incontestable que, en línea de principio, quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley, por convención, o por simple acto unilateral, debe rendirle cuentas de su gestión al dueño, que ostenta el correlativo derecho a recibirlas y aprobarlas según el caso. Por consiguiente, están obligados el curador, albacea, mandatario, comisionista, fideicomisario y en general, en todos aquellos eventos que comporten administración de bienes como sucede por ejemplo en los contratos de sociedad, entre otros.
6.4. En el caso concreto, de entrada debe decirse que nuestro ordenamiento jurídico prevé la obligación para el comunero de presentar cuentas de su administración a los demás copropietarios.
sucede por ejemplo en los contratos de sociedad, entre otros.
6.4. En el caso concreto, de entrada debe decirse que nuestro ordenamiento jurídico prevé la obligación para el comunero de presentar cuentas de su administración a los demás copropietarios. Sin embargo, para ello es imperativo que el demandante acredite fehacientemente, -por cualquier medio de convicción-, que el convocado fue designado en tal calidad, tal como lo ordenan los artículos 17 o 18 de la Ley 95 de 1890, esto es, por junta general o por el Juez. Bajo esta óptica, desde el umbral se advierte que acertó el señor Juez de primera instancia al desestimar las pretensiones del libelo, pues es palmaria la falta de legitimación en la causa por activa. En puridad, un acuerdo «amigable» sobre la administración dada a la demandada sobre el establecimiento de comercio y vehículo, no se demostró para el buen suceso de esta acción , sin que sea admisibleAbreviado 2012 00093 01 8 jurídicamente que por el solo hecho de mediar una comunidad –hecho que no se discuteprovoque una declaración de esta naturaleza. En estas condiciones, no se trata pues de que la convocada se haya subrogado la facultad de «administradora», situación que, como se verá más adelante, está en entredicho, pues las probanzas dan cuenta de actos de esta naturaleza no solo ejercidos por la convocante, sino por los demás miembros de la familia. Conforme se anotó en precedencia, es requisito ad substantiam actus que entre los comuneros se acuerde que la administración será ejercida por uno de ellos, elemento que en el caso que se analiza, brilla por su ausencia. En efecto, ANDRÉS DAVID PEÑA TORRES –hijo de la demandante
los comuneros se acuerde que la administración será ejercida por uno de ellos, elemento que en el caso que se analiza, brilla por su ausencia. En efecto, ANDRÉS DAVID PEÑA TORRES –hijo de la demandante –, expresó entre otros aspectos que desde el fallecimiento de su abuelo Cenón Torres Cubillos, la empresa de tamales “…ha sido únicamente manejada y usufructuada por la señora Lucila Sánchez de Torres, Lucy Elsa Torres y Carlos Andrés Torres. Al ser indagado sobre “…qué clase de contrato tienen su abuela, sus tíos y su señora madre en TAMALES CARLITOS…” contestó “…Es un contrato acordado por la señora Lucila Sánchez de Torres, Carlos Andrés Torres y Lucy Elsa Torres, hasta donde tengo entendido es un contrato verbal donde le dicen le pago esta cantidad de plata y firma una planilla, pero que haya firmado un contrato como tal no sé…” -folios 185 cuaderno 1-. ANGIE CAROLINA LEGUIZAMÓN BUITRAGO, AMANDA ARCINIEGAS CRUZ, no hicieron referencia alguna tratándose de un acuerdo en punto de la administración de los bienes –folios 187 y 188-.
GLORIA IMELDA BOGOYA FORERO, por su parte, adujo que en suAbreviado 2012 00093 01 9 calidad de contadora, asesoró a la demandada en la elaboración de Cámara de Comercio, Industria y Comercio y declaración de renta. En cuanto a la contabilidad, esgrimió que su labor era realizar unos cuadros de unos datos que le pasada la demandante, los soportes los tenía Myriam Jeanneth Torres Sánchez. Aseveró que desde que murió el señor Torres Cubillos, la administración es conjunta, una en la mañana y la otra en la tarde, a lo que agregó «no sé cómo
los tenía Myriam Jeanneth Torres Sánchez. Aseveró que desde que murió el señor Torres Cubillos, la administración es conjunta, una en la mañana y la otra en la tarde, a lo que agregó «no sé cómo manejarían la caja», porque no se llevaba contabilidad –folios 189 y 190-. HUGO HERNÁN GUTIÉRREZ MAHECHA, a su turno, al responder a la pregunta relacionada con la administración del establecimiento comercial, anotó que “… siempre que visitaba MYRIAM era la que manejaba la caja y mi madrina y CARLOS los encargados de la parte operativa. Recabó que la demandante era la que tenía la función de administrar luego del deceso del señor Torres Cubillos «porque ella es la hija mayor y ella es la que estaba más involucrada en eso» . En lo que respecta a la convocada «desconozco lo de administración porque nunca la vi medita en la planta» -folio 196 idem-.
EDUARDO HORACIO BOTERO FORERO, expuso que la demandante era quien manejaba la caja y “todo lo que tenía que ver con plata”, la producción estaba a cargo de Carlos Andrés, y Lucy se encargaba de hacer “vueltas”, tiempo después la caja era operada por los tres, hasta que el negocio empezó a generar pérdidas, razón por la que la familia decidió quitarle esas labores, para ellos empezar a “manejarla”. Además, aseguró que en la “administración” en el “…2011 estuvo MIRYAM y de 2012 para acá ha estado
manejando LUCY, CARLOS y la mamá, MYRIAM se que va en horas de la mañana…” –folio 197-. LUCY ELSA TORRES SÁNCHEZ, arguyó que son una empresaAbreviado 2012 00093 01 10 familiar en la cual su progenitora y hermanos tienen diferentes funciones, la demandante era la encargada de la contabilidad y administración de las ventas. De un tiempo para acá, empezó a reportar una serie de pérdidas, razón por la cual hubo la necesidad de adoptar medidas de contingencias. Sostuvo que la actora además manejó la caja y todos los soportes financieros de la empresa. A su turno, CARLOS ANDRÉS TORRES SÁNCHEZ, señaló que después de la muerte de su padre, desde octubre de 2006 a su hermana Myriam Jeanneth «…se le encomendó la tarea … de llevar la contabilidad y los registros de la empresa…» , lo cual no cumplió en debida forma, pues presentó un reporte de pérdidas.
La demandante, por su parte, en el interrogatorio de parte absuelto precisó, entre otros aspectos, que las labores de administración “…siempre lo han hecho mi mamá y mis dos hermanos…”. Sin embargo, se trata de una afirmación proveniente de la misma parte, aspecto sobre el cual ha sido inveterada la jurisprudencia al señalar que a nadie le está permitido crear su propia prueba, de manera que la decisión no debe fundarse con el solo dicho del pretensor, pues es imperativo arrimar otros medios suasorios.
De la ilación de estos elementos de persuasión, queda claro para la Sala que la calidad argüida en cabeza de la demandada, en definitiva, no se consolida, por el contrario, las versiones son unísonas al señalar una administración mancomunada entre los hermanos y progenitora, pero de todas formas no se avista un convenio que obligue a esta última en este sentido. Con base en lo anterior, la sentencia atacada habrá de confirmarse. Consecuentemente, se condenará en costas al recurrente.Abreviado 2012 00093 01 11
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
Liquídense en la forma prevista en el artículo 393 del Código Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada