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TSDJ BOG SC - 110013103022201200384-01-(04-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022201200384-01-(04-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FL 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Proceso No. 110013103022201200384-01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: LIBARDO ANTONIO QUINTERO SILVA Demandado: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ ALBÁN En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, contentiva de medidas en materia de descongestión judicial y modificatoria del artículo 29 del C. de P. C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de septiembre del año 2012 por el Juzgado 22 Civil de Circuito de

Bogotá D.C. ANTECEDENTES Mediante el proveído apelado el a quo negó emitir mandamiento de pago a favor de la demandante, toda vez el “documento adosado para el cobro ejecutivo-contrato de obra civiljunto con los demás arrimados, evento que como lo aduce el ejecutante lo convierten en un título complejo, no puede establecerse de forma pristina una obligación clara, expresa y exigible”1 y agregó, que “sin que se determine con exactitud cual

1 Folio 79 cdno uno.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103022201200384-01

2 de las formas de arreglo económico acogía el demandante a fin de determinar la exigibilidad de la obligación” 2 Inconforme el demandante, interpuso el recurso de apelación fundado en que la obligación es clara, expresa y exigible. Clara, según el “contrato de obra” celebrado con la demandada quien cancelaría la suma de $799.549.314 en los tiempos allí establecidos y al terminar la obra. Expresa, por cuanto de la suma pactada en el cláusula séptima del contrato la demandada adeuda sesenta y seis millones ciento ochenta mil ciento ochenta pesos moneda legal colombiana ($66.180.180,oo). Exigible, por cuanto cumplió con la construcción del edificio, el cual fue entregado como consta en la “copia del acta de liquidación y entrega” firmada entre las partes el día 3 de mayo de 2011, copia de la certificación de la obra y copia del acta final de la obra firmada el 28 de marzo del año 2011. CONSIDERACIONES De entrada, con la limitación que establece el artículo 357 del C. de P.C., se advierte que la alzada esta llamada a prosperar, dado que se podía adelantar la ejecución con soporte en los documentos allegados, puesto que de los mismos se deduce la existencia de un título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo. Sabido es que para que pueda librarse mandamiento de pago, es necesario aportar con la demanda un documento que reúna plenamente los requisitos exigidos en las leyes generales o

especiales que les reconozcan fuerza ejecutiva, pues no puede existir un juicio de ejecución sin título que lo respalde, en el cual sea posible reclamar el cumplimiento de la prestación, ya sea porque el plazo ha vencido, se verificó la obligación o porque debía ser atendida desde su origen. Precisamente en relación con las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, consagra de manera general el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que lo son aquéllas expresas, claras y exigibles, que consten en un escrito que

2 Folio 79 cdno uno.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103022201200384-01

3 provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Al tratarse de títulos ejecutivos de procedencia contractual, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado la existencia de los denominados “complejos”, que son aquellos que no se vierten en un solo documento y por el contrario, se requiere allegarse otros o un conjunto de pruebas que analizadas entre sí den la certeza de la existencia del título ejecutivo; dicho de otra forma, entre los documentos adosados conforman un título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del 488 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que se puede deducir del caso en estudio, pues se allegó copia auténtica del contrato de obra celebrado con la demandada, original del acta de liquidación y entrega, original del resumen de liquidación del contrato y certificación de obra. No existe duda de la celebración del contrato de obra entre

“ARQTECK LTDA” y Libardo Antonio Quintero Silva, se prueba con el documento visible a folio 5 y siguientes, en el que se estipulo, en la cláusula séptima, el valor y forma de pago; tampoco la hay respecto a la ejecución y el saldo por pagar a cargo de la demandada, pues con el “acta de liquidación” y “acta final de obra” se prueba lo primero, mientras lo segundo, es decir, el saldo, se deduce del “Resumen liquidación del contrato de obra”, en la que se indicó que el “valor total a pagar $141.475.228,oo”3 . De los citados documento se infiere la existencia de la obligación que se reclama, con las característica de ser clara, expresa y exigible a cargo de la aquí demandada. E s expresa, pues aparece un saldo en favor del contratista de $141.475.228,oo. Es clara, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto del valor total pagado al contratista y, es exigible, porque puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición, es decir, es pura y simple. En conclusión, por tratarse de un documento que presta mérito ejecutivo al reunir los requisitos del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil el auto recurrido debe revocarse, por lo tanto debe librarse mandamiento de pago por la suma de $66.180.180.oo, junto con los intereses de mora reclamados desde que la obligación se hizo exigible; pues, igualmente debe aceptarse

3 Ver folio 36 cdno unoContinuación Apelación Auto.

Exp. 110013103022201200384-01

4 la confesión del demandante en el sentido que la demandada le consignó el valor de $28.295.045,oo por un lado, y por el otro, que le entregó, en parte de pago, un vehículo “el cual se tasó por el valor de (47.000.000,oo)”. En ese orden de ideas, el auto apelado debe revocarse y se librará el mandamiento de pago en los términos deprecados. Por lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Revocar en su totalidad la providencia de fecha y origen preanotados y, en consecuencia, librar mandamiento de pago por la suma de $66.180.180,oo, por concepto de capital adeudo, unido a ello los intereses moratorios desde el 28 de marzo del año 2011 hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo der la obligación, liquidados a la tasa máxima legal en los términos que establece el artículo 884 del Código de Comercio. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103022201200384-01)

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