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TSDJ BOG SC - 110013103022201300193 01-(19-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022201300193 01-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: REQUISITOS FORMALES DEL TÌTULO. Debieron alegarse a través de recurso de reposición.

FL.64

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). Proceso No. 110013103022201300193 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA

Demandado: JC RECUBRIMIENTO TÉCNICO DE PISOS LTDA En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 del C. de P.

C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES A través de la providencia memorada, el a quo rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 497 del C de P. C. Inconforme con lo decidido, la parte accionada la impugnó tras considerar que el funcionario de primer grado erró al confundir el tratamiento procesal que debe imprimirse a las inconformidades que puedan suscitarse con respecto a los títulos ejecutivos regidos por el artículo 497 del C de P .C., y los valores que se encuentran regidos

por el numeral 4° del artículo 784 del C. de Co1 . Por auto de 11 de febrero de 2014, el juez concedió la alzada que ocupa la atención de este Despacho.

1 Ver folios 4, 5, 6 y 7 del cuaderno 3.Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103022201300193 01

Clase: Ejecutivo Singular.

2 CONSIDERACIONES Una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente se llega a la conclusión que la providencia apelada debe ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a explicarse: Revisadas las diligencias se advierte que el vértice de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado es el no cumplimiento de los requisitos formales de las facturas allegadas como títulos base de recaudo, aserción que soportó en la ausencia de aceptación expresa de cada instrumental, la falta de fecha de recibo de las mismas, y la carencia de enunciación del nombre e identificación de la persona que recibió la mercancía, características que sin lugar a equívocos, a la luz de los artículos 773 2 y 7743 del C. de Co, se aprecian como requerimientos de tipo legal que deben ser atendidos para el buen futuro de la acción ejecutiva que se impetró. Bajo este entendimiento, se impone señalar que el artículo 497 del C. de P.C. 4 , prevé de manera específica que las exigencias formales de los títulos deben alegarse a través de reposición, sin que sea dable a posteriori admitirse controversia alguna frente a tales presupuestos, claro está, sin perjuicio del control oficioso de legalidad que al funcionario judicial de compete realizar.

2 Artículo 773 del C. de Co. Aceptación de la Factura. “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o

claro está, sin perjuicio del control oficioso de legalidad que al funcionario judicial de compete realizar.

2 Artículo 773 del C. de Co. Aceptación de la Factura. “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. 3 Artículo 774 del C. de Co. Requisitos de la factura. “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los

endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. 3 Artículo 774 del C. de Co. Requisitos de la factura. “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”. 4 Previsión legal que cumple memorar es “de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser rogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares” según lo preceptúa el artículo 6 del C. de P. C.Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103022201300193 01

Clase: Ejecutivo Singular.

3 Por ello, luce improcedente haber acudido a la formulación de

excepciones de fondo para controvertir las presuntas irregularidades de las cartulares, bajo el argumento de que se trata de títulos valores y es pertinente atender a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 784 del C. de Co, puesto que aún esta estirpe de instrumentales también deben atender los preceptos del procedimiento civil, y además, en el sub judice se evidencia que el inconforme, con antelación y por vía de reposición, provocó el examen de tales aspectos, siéndole adversa la decisión adoptada 5 , actuación que sin lugar a equívocos, y contrario a lo sostenido por el apelante, deja entrever la observancia al debido proceso. No sobra reseñar que el legislador fue preciso en indicar que “con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad” mandato que cierra toda posibilidad a que las presuntas falencias puedan ser debatidas multiplicidad de veces en el trámite de primera instancia. Para concluir, respecto de la excepción “genérica” que propuso el extremo demandado, al tenor de lo establecido en el artículo 509 del C. de P. C, ésta no procede en los procesos ejecutivos, por lo que la denegatoria se encuentra ajustada a derecho. Consecuente con lo expuesto, se mantendrá la indemnidad del auto impugnado, sin condena en costas por no aparecer causadas (Art. 392 del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE: Primero. Confirmar la providencia materia de apelación, de fecha y origen preanotados.

Segundo. Sincondena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

5 Esta decisión se adoptó mediante providencia de 6 de diciembre de 2013. Ver folios 37 al 48 del cuaderno de copias.Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103022201300193 01

Clase: Ejecutivo Singular.

4

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad.110013103022201300193 01)

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