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TSDJ BOG SC - 11001310302220130067103-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310302220130067103-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LSAV/ JDFT No11001310302220130067103

1/17

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Luz Stella Agray Vargas

Radicado: No.11001310302220130067103

Primera Instancia: Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá

Proceso: Extinción de Servidumbre

Demandante: CONVINOR S.A.S.

Demandada: DORA MARÍA VERGARA DE CAMARGO Y OTRO.

Asunto: Apelación de Sentencia

I. ASUNTO A TRATAR1

Procede la sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 19 de octubre de 2021 , dentro del proceso con pretensión de extinción de servidumbre promovid o por CONVINOR S.A.S., en contra de DORA MARÍA VERGARA DE CAMARGO y CÉSAR DAVID CAMARGO HUERTAS; previos los siguientes; .

II. ANTECEDENTES

A) LAS PRETENSIONES

El demandante reclamó que se declare que, “el predio dominante de facto, denominado EL COLMENAR #3 junto con la casa de habitación en él construida (…) tiene acceso propio con vía pública, esto es con la carretera Bogotá La Calera, así como dentro de su conjunto tiene acceso

EL COLMENAR #3 junto con la casa de habitación en él construida (…) tiene acceso propio con vía pública, esto es con la carretera Bogotá La Calera, así como dentro de su conjunto tiene acceso peatonal”2. En consecuencia, se diga que al contar con, “con acceso propio …, no necesita la servidumbre de paso”3. Por lo anterior, pide que extinga “la supuesta servidumbre de facto, que a favor del Predio denominado EL COLMENAR #3 arbitrariamente ha tenido que prestarle el predio denominado MIRADOR DE LA CALERA” y ordenar a los demandados “sellar, y/o quitar la puerta construida”. Finalmente, solicita se condene a los demandados a pagar “la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre, que han dejado de pagar durante el tiempo que ilegalmente la han usufructuado”4.

1 Proyecto discutido el 1º de junio y aprobado el 8 de junio de 2023. Acta No.021. 2 PDF.0001 Cuaderno 01 Principal. Digitalizado, fl.106 3 PDF.0001 Ibidem, fl.107 4 PDF.0001 Cuaderno 01 Principal. Digitalizado, fl.107LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 2/17

B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En el libelo introductorio se afirmaron los siguientes:

1. Los convocados adquirieron el predio El Colmenar #3 , por medio de la Escritura Pública N°1235 del 14 de mayo de 2004 de la Notaría 26 de l

Círculo de Bogotá, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50N933976. La demandante es propietaria del bien denominado Mirador de La Calera, según consigna la matrícula inmobiliaria 50N-20550155 “actualizado”. Este último fue dividido en 5 inmuebles, le que pertenecen en su totalidad.

2. El conjunto al cual pertenece el lote de los demandados, “tiene acceso por la vía pública, carretera Bogotá La Calera” . En aquel existió “división material efectuada mediante escritura pública #2545 de (…) 1985, de la Notaría 12 de Bogotá (…) en tres lotes, identificándolos como EL COLMENAR #1; EL COLMENAR #2 Y EL COLMENAR #3, respectivamente, constituyéndose, además, en la misma escritura (…) “Parágrafo.

Los comparecientes adjudicatarios constituyen una servidumbre de entrada a camino peatonal para uso comunitario de penetración en beneficio de cada lote adjudicado, de un metro de ancho (1.oo mts.) a todo lo largo del lote general, de occidente a oriente, a partir de la zona verde y de parqueo. Dicha servidumbre atraviesa el terreno general por su mitad. Cada propietario tendrá derecho a dos cupos en la zona de parqueo” 5. Así, afirma, el lote de los demandados “goza de acceso directo y sin obstrucción de ninguna naturaleza, desde la vía pública, (…) y desde su parqueadero, dentro del mismo conjunto, acceso peatonal a la casa #3”6

3. En la escritura de adquisición del predio de los demandados solo se refiere

ninguna naturaleza, desde la vía pública, (…) y desde su parqueadero, dentro del mismo conjunto, acceso peatonal a la casa #3”6

3. En la escritura de adquisición del predio de los demandados solo se refiere servidumbre interna del conjunto , así: “Servidumbre: La venta del inmueble prometido, incluye también la trasferencia del derecho de servidumbre de entrada o camino peatonal de uso comunitario de penetración que esta estableció en beneficio de cada lote”7. Misma servidumbre que se menciona e n la Escritura Pública N°1256 de julio de 1992 de la Notaría 40 de l Círculo de Bogotá, que da cuenta de la adquisición realizada con anterioridad a la de los demandados.

En ninguna de las matr ículas inmobiliarias de los bienes de las partes , “aparece registrada la presunta servidumbre a favor de EL COLMENAR #3 y a cargo del PREDIO MIRADOR DE LA CALERA, confirmándose que no existe escritura alguna que establezca la servidumbre pretendida”8.

4. Se afirmó que los inmuebles , “están destinados a vivienda y no a la explotación agrícola o industrial [por lo que] el lote EL COLMENAR #3 no cumple con las condiciones dispuestas por el artículo 905 del Código Civil para que pueda imponerle (…) servidumbre alguna, además de que tampoco se ha cancelado por parte de los demandados (…) el importe de la indemnización”9. La sociedad accionante “no ha adjudicado, concedido y/o aceptado voluntariamente (…) servidumbre de tránsito (…) pues los actuales propietarios (…) ni los anteriores, nunca lo han solicitado”10.

y/o aceptado voluntariamente (…) servidumbre de tránsito (…) pues los actuales propietarios (…) ni los anteriores, nunca lo han solicitado”10.

5 PDF.0001 Ibidem, fl.109 6 PDF.0001 Ibidem, fl.109 7 PDF.0001 Ibidem, fl.109 8 PDF.0001 Ibidem, fl.110 9 PDF.0001 Ibidem, fl.110 10 PDF.0001 Ibidem, fl.110LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 3/17

5. En marzo de 2010, los demandados formularon querella ante la Inspección de Policía de l municipio de La Calera, “…por perturbación al ejercicio de una servidumbre de tránsito, solicitando que se le amparara el ejercicio tranquilo y pacífico de la vía, camino o carretera de penetración que permite accesar al predio (…) y que se impusiera a (…) CONVINOR orden mediante la cual se obligara a que los dependientes del CONVINOR no obstaculizara el libre acceso de manera plena”11.

6. El 22 de agosto de 2011, la Inspección de Policía decidió a favor del querellante, “amparando la servidumbre de tránsito a favor del predio casa EL COLMENAR #3” advirtiendo la provisionalidad y la obligatoriedad de la decisión.

C) CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó; “inexistencia de servidumbre”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia

excepciones de mérito propuso las que denominó; “inexistencia de servidumbre”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la indemnización”, “apropiación indebida del camino de penetración” y “necesidad de la vía” y como fundamentos expuso que:

1. No existen las servidumbres de facto, pues esta solo se conoce como prerrogativa para las entidades de servicios públicos. “La sociedad demandante ha pretendido darle categoría de ‘acto constitutivo’ a la decisión adoptada por la Inspección de Policía de La Calera, cuando según se ha visto y así lo ha reconocido la misma Inspección de Policía, no se encuentran en capacidad de “declarar derechos” pues esa órbita le corresponde a un Juez Civil. La parte demandante confunde que se haya acudido a la vía policiva de ‘perturbación de servidumbre’ y también a la vía de la ‘perturbación de la posesión’ para l ograr que se amparara el acceso al camino de penetración”12.

2. Como no existe servidumbre, ninguna de las partes está legitimada, ni por activa ni por pasiva, para ser sujeto de la pretensión de extinción.

3. No hay lugar a la indemnización, por un lado, porque no existe servidumbre, y por otro, porque sería improcedente un reconocimiento retroactivo. “El camino de penetración que genera la discusión en el presente caso, es un camino de penetración que no pertenece a la sociedad demandante”13.

4. En las escrituras, cuando se hace referencia a ese camino, se usa la expresión ‘media’, por lo que, conforme a su significado literal, “es claro que

penetración que no pertenece a la sociedad demandante”13.

4. En las escrituras, cuando se hace referencia a ese camino, se usa la expresión ‘media’, por lo que, conforme a su significado literal, “es claro que cuando la carretera de penetración ‘media’ entre lotes, es porque no pertenece a ninguno de los dos lotes y se enc uentra entre ellos. Se trata de una situación que no ha sido admitida por la parte demandante, que cree que por haber desaparecido la mención del camino o carretera de penetración de la escritura de englobe y de actualización de área, le cambiaría la naturaleza a esa vía”14.

11 PDF.0001 Ibidem, fl.110-111 12 PDF.0001 Ibidem, fl.236 13 PDF.0001 Ibidem, fl.238 14 PDF.0001 Cuaderno 01 Principal. Digitalizado, fl.239LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 4/17

5. Con la declaración de inexequibilidad de la expresión “toda” del art.905 del Código Civil, “...ha quedado claro que es inco nstitucional exigir el requisito de total incomunicación...”15.

D) DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Los sujetos convocados como demandados principales formularon pretensión de reconvención en contra de los demandantes iniciales, reclamaron el reconocimiento de unos perjuicios16, la cual fue rechazada por improcedente17. Tras la apelación de ese auto, la decisión fue confirmada por este Tribunal con proveído del 8 de febrero de 2017 por la Magistrada Julia María Botero Larrarte 18. Esa determinación se encuentra en firme, por lo que tal relación procesal ni siquiera se trabó.

de 2017 por la Magistrada Julia María Botero Larrarte 18. Esa determinación se encuentra en firme, por lo que tal relación procesal ni siquiera se trabó.

E) LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El 19 de octubre de 2021 la a quo profirió sentencia en la que, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la servidumbre; falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa; apropiación indebida del camino y necesidad de la vía e improcedencia de la indemnización.

Consecuencialmente decretó extinta la servidumbre legal de tránsito que existe entre los predios denominados El Mirador de la Calera y la Casa 3 del Conjunto El Colmenar. Otorgó libertad al propietario para que adopte las medidas pertinentes a fin de garantizar la seguridad de sus terrenos y negó las demás pretensiones de la demanda. A esas conclusiones, llegó en la línea argumentativa siguiente:

1. Citó la jurisprudencia civil respecto de la servidumbre legal de tránsito, para sostener que esta, “...no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho de la incomunicación, porque es la ley la que directamente la establece, y es consecuencia preexistente a toda determinación judicial, hasta el punto de que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio activo de ella, solo depende de la situación de hecho existente. Si el titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para conformarlos a su derecho, carece de interés la intervención de los jueces que con su decisión nada le agregan y le quitan a ese derecho, sino que simplemente determinan cuando es el caso un cambio en

derecho no necesita modificar los hechos existentes para conformarlos a su derecho, carece de interés la intervención de los jueces que con su decisión nada le agregan y le quitan a ese derecho, sino que simplemente determinan cuando es el caso un cambio en la situación de hecho preexistente. (…) La servidumbre de tránsito cuando se trata de una servidumbre legal, impuesta por la Ley, existe independientemente de todo título, a menos que se entienda por tal, como lo entiende la Corte de Casación francesa, el hecho mismo del encerramiento, porque la norma jurídica que lo exige para las servidumbres discontinuas de toda clase y para la continuas inaparentes, solo se refiere a las servidumbres voluntarias”19.

2. Existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues la carretera sí es de propiedad del demandante, ya que en las escrituras del

15 PDF.0001 Ibidem, fl.240 16 PDF.0001 Ibidem, Cuaderno 03 Demanda de reconvención, fl.4 17 PDF.0001 Ibidem, fl.12 18 PDF.0001 Ibidem, Cuaderno 05 Apelación de auto, fl.43-45 19 Archivo.13 Audiencia 20211019, Cuaderno 01 Principal, desde 01:17:06LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 5/17

predio dominante consta que colinda por todos sus extremos con predios de naturaleza privada. Se descarta que la servidumbre sea voluntaria, pues no existe registro en ninguna de las escrituras públicas, siendo requisito indispensable en este tipo específico de gravamen.

3. Si bien es cierto que las decisiones tomadas por la autoridad de policía no

existe registro en ninguna de las escrituras públicas, siendo requisito indispensable en este tipo específico de gravamen.

3. Si bien es cierto que las decisiones tomadas por la autoridad de policía no son el título de la servidumbre, este lo constituye el uso; es decir, “se da de pleno derecho, lo cual descarta la exigencia de un título que la constituya, es del caso entrar a analizar si esa existencia fue probada o no, para luego sí poder entrar eventualmente a resolver acerca de la no necesidad de tal servidumbre y la posibilidad de que se extinga”.20 Tuvo en cuenta el despacho el hecho que los demandados hayan querellado en trámite de policía para que se resguarde el ejercicio pacífico del camino de penetración, por lo que el fallo de la autoridad policiva, “es un primer indicador de la existencia de la servidumbre”21.

4. De acuerdo con lo manifestado en ese proceso policivo, lo expresado en la descripción plasmada en el dictamen pericial y con base en la diligencia de inspección judicial, “se desprende, entonces, que, en efecto, durante muchos años sí existió la anotada servidumbre, diferente a lo planteado por el extremo demandado. Y ese paso se justificaba en tres aspectos importantes, 1) facilitar el acceso a la casa tres para descargar víveres o mercados, ya que la casa queda distante de la portería o la entrada principal del conjunto El Colmenar; 2) facilitar el ingreso de las personas a la casa 3 dado que el acceso peatonal del conjunto residencial del conjunto es elevado y en escaleras, aspecto que también fue co rroborado en diligencia de inspección judicial; y 3) poder retanquear un cilindro de gas que se encuentra en la parte trasera de propiedad de los demandados”22.

aspecto que también fue co rroborado en diligencia de inspección judicial; y 3) poder retanquear un cilindro de gas que se encuentra en la parte trasera de propiedad de los demandados”22.

5. Si bien no había existido inconveniente en el uso de la vía, ello empezó a ocurrir a partir de la construcción del predio El Mirador de la Calera. De allí que sí encontró probada la servidumbre legal, pues esta es preexistente a la decisión judicial. Aunque es cierto que no existe la ‘servidumbre de facto’, esa imprecisión del lenguaje técnico no sacrifica el derecho sustancial, por lo que, aplicado el deber de interpretar la demanda se impone proveerse de fondo.

6. No es suficiente la existencia de una vía de acceso a un bien para descartar los presupuestos de la servidumbre de tránsito. Sin embargo, en el caso concreto, el paso no resulta indispensable al punto de, “mantener una limitación al dominio al extremo demandante (hoy a su propietario) pues está probado que el conjunto donde se ubica la casa #3 tiene una vía principal de acceso vehicular, y al interior del conjunto tiene un camino peatonal que conduce a la vivienda. La facilidad para realizar algunas actividades por el paso que conecta con el conjunto Mirador de La Calera, no acredita esa indispensabilidad del paso. En otros términos, la facilidad de descargar el mercado o facilitar el ingreso de sus visitantes no da cuenta de que sea un camino indispensable pues aun (sic) con algún grado de dificultad, por la entrada principal del conjunto El Colmenar, puede ejecutar también estas actividades, que, en la forma en que está construido y distribuido ese lote, no representa realmente peligro alguno para quienes

indispensable pues aun (sic) con algún grado de dificultad, por la entrada principal del conjunto El Colmenar, puede ejecutar también estas actividades, que, en la forma en que está construido y distribuido ese lote, no representa realmente peligro alguno para quienes allí residan o para sus propietarios ni restringe menos el uso residencial de la vivienda”23.

20 Archivo.0013 Ibidem, desde 01:31:58 21 Archivo.0013 Ibidem, desde 01:33:10 22 Archivo.0013 Ibidem, desde 01:35:35 23 Archivo.13 Audiencia 20211019, Cuaderno 01 Principal, desde 01:44:43LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 6/17

Específicamente sobre el retanqueo del cilindro de gas, “debe decirse que ninguno de los deponentes en este asunto les consta que en efecto esa actividad actualmente se realice por parte de los dueños del predio dominante”24, como tampoco se acreditó que la imposibilidad de hacer esa actividad por la entrada principal.

7. En consecuencia, concluyó el despacho que no está acreditada, “la necesidad de que en el tiempo se siga manteniendo la anotada servidumbre legal lo cual impone entonces que ante la carencia de esa necesidad, (…) hay lugar a acceder a la solicitud de extinción de esa servidumbre”25.

F) EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada impugnó el fallo y pidió que se revoque íntegramente la decisión de primer grado, para lo cual sustentó los siguientes reparos:

1. La calidad de la vía de penetración es de naturaleza pública, pues, “a pesar

íntegramente la decisión de primer grado, para lo cual sustentó los siguientes reparos:

1. La calidad de la vía de penetración es de naturaleza pública, pues, “a pesar de que la señora Juez niega que haya mención alguna a la carretera de penetración, dejó de observar que sí existe dicha mención, específicamente en el literal b) de la Cláusula Primera (Folio 56 del Cuaderno de Prueba Trasladada) de la Escritura 211 de 2008”26.

Alegó que debieron revisarse las escrituras “con las que la sociedad demandante adquirió los predios que posteriormente englobó. Como se observa de dicha secuencia de escrituras, en la práctica lo que hizo la sociedad demandante fue adquirir unos predios que claramente diferencian el terreno propio del camino de penetración. Luego de haberlos adquirido, los e nglobó, y desapareció cualquier mención de los caminos de penetración; en otras palabras, se apropió del camino de penetración”27.

2. Valoración indebida del trámite policivo, pues en este nunca se reconoció la existencia de una servidumbre, ya que siempre se argumentó que la vía de penetración era pública. “El hecho de acudir a la vía procesal de la ‘perturbación de la posesión’ y ‘perturbación de la servidumbre’ es por la denominación legal que se le da al procedimiento, más nunca que mis poderdantes hayan reconocido la existencia de una servidumbre”28.

No es consistente que se alegue una servidumbre en una vía pública, y,(sic) por lo tanto, el Despacho erró al confundir la vía procesal con el argumento de fondo defendido por

servidumbre”28.

No es consistente que se alegue una servidumbre en una vía pública, y,(sic) por lo tanto, el Despacho erró al confundir la vía procesal con el argumento de fondo defendido por mis poderdantes en ambos procesos”. Adicionalmente, el dictamen pericial que se rindió en el proceso policivo, “se abordan dos cuestiones que son centrales para este proceso: la naturaleza de la vía, y la necesidad del acceso por la vía de penetración. Respecto del primero, es importante tener en cuenta que esa valoración es central para entender (…) que no hay servidumbre por tratarse de un camino de penetración público”29

3. Está probada la necesidad del uso de la vía, pues, “la facilidad de acceso para efectos de los servicios públicos, como el gas y la revisión de los contadores, es evidente.

Como se observa en la inspección judicial, la provisión de gas, desde un principio se ha

24 Archivo.13 Ibidem, desde 01:46:25 25 Archivo.13 Ibidem, desde 01:48:30 26 PDF.0006 Sustentación apelación. Cuaderno Tribunal, fl.3 27 PDF.0006 Ibidem, fl.3-4 28 PDF.0006 Ibidem, fl.5-6 29 PDF.0006 Sustenta apelación. Cuaderno Tribunal, fl.6LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 7/17

hecho a través de la vía de acceso (objeto de litigio), debido a la proporción del cilindro y peso de este (esto está gráficamente documentado en el expediente), que según se evidencia en el expediente, los propietarios de los inmuebles que conforman el conjunto

peso de este (esto está gráficamente documentado en el expediente), que según se evidencia en el expediente, los propietarios de los inmuebles que conforman el conjunto COLMENAR suplen la necesidad de este servicio a través de este acceso” 30. Adicionalmente, “Está gráficamente documentado lo complicado que es el acceso para las personas con movilidad limitada, tales como ancianos y personas con discapacidad física”31.

4. La jueza no dio por probada la utilidad, “al no tener en cuenta ninguna de las pruebas que trae el expediente policivo (prueba trasladada), omitió tener en cuenta el dictamen pericial, los testimonios, las fotografías que allí obran, y también el trámite de incumplimiento en donde precisamente se ventilan los problemas derivados del incumplimiento de la orden policiva. El listado de elementos omitidos está incluido en el aparte anterior, y como se observa, incluye un dictamen pericial, unas fotografías y unas actuaciones procesales (la querella y trámite de incumplimiento de la orden, por ejemplo) que precisamente dan cuenta de la necesidad del uso de la vía para los propietarios y residentes de la casa”32. Finalmente, anota que en el video de la inspección judicial se observa que el acceso al predio, “es por medio de escaleras rusticas en una fuerte pendiente, impidiendo en su totalidad el acceso a personas discapacitadas, enfermas o incluso a mujeres embarazadas, en consecuencia, la utilidad de ingreso a la

casa No. 3 del COLMENAR a estas personas es mucho más fácil que por las escaleras”33.

5. Debió acogerse la excepción de falta de legitimación en la causa, porque, “la señora juez concluyó que había una servidumbre legal, porque ello lo dedujo del hecho

5. Debió acogerse la excepción de falta de legitimación en la causa, porque, “la señora juez concluyó que había una servidumbre legal, porque ello lo dedujo del hecho de que no había ninguna mención de un camino de penetración. En otras palabras, como las escrituras -dentro de su línea argumentativano mostraban la existencia de esa vía como un “algo” distinto de los predios objeto del litigio, se debía concluir que ese camino era propiedad privada de la sociedad demandante, y que por tanto, el uso que de esa vía hacían mis representados, se daba en virtud de una servidumbre”. En otras palabras, para el recurrente “existe un primer argumento según el cual no puede declararse una servidumbre que no existe, pero no por el hecho de que no pueda existir una servidumbre legal, sino por el hecho de que la vía a la que se ha hecho referencia a lo largo del proceso -y que fue objeto de una apropiación indebida por la sociedad demandanteno es de su propiedad por no formar parte de su predio”34.

La parte no recurrente, al descorrer la sustentación, manifestó que la alzada está indebidamente sustentada, pues, “no señaló, ni acreditó cuál fue el yerro jurídico de la sentencia de primera instancia”. El apelante simplemente, “toma cada uno de los problemas jurídicos que el juez de primera instancia señaló se iban a resolver con la sentencia y frente a cada uno de ellos nos expuso lo que en su opinión de parte debió haber considerado el juez, repitiendo la argumentación de la contestación de la demanda”35.

Específicamente sobre los argumentos del apelante, replicó que las afirmaciones del demandado carecen de soporte probatorio, pues, entre otras cosas, todas las

la argumentación de la contestación de la demanda”35.

Específicamente sobre los argumentos del apelante, replicó que las afirmaciones del demandado carecen de soporte probatorio, pues, entre otras cosas, todas las relaciones que hace respecto a la prueba trasladada del trámite policivo no pueden ser tenidas en cuenta, ya que fue negada en este proceso. Adicionalmente, en uno de los documentos mencionados por el recurrente se encuentra probada la calidad de privado del camino de penetración, concepto que no es sinónimo de vía pública.

30 PDF.0006 Ibidem, fl.7 31 PDF.0006 Ibidem, fl.8 32 PDF.0006 Ibidem, fl.7 33 PDF.0006 Ibidem, fl.8 34 PDF.0006 Ibidem, fl.9 35 PDF.0008 Descorre traslado. Cuaderno Tribunal, fl.7LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 8/17

La mención del trámite policivo fue contextual.

Finalmente, no existe demostración fácti ca de la utilidad de la servidumbre . A l contrario, “está demostrado que El predio El Colmenar 3 cuenta con acceso desde la vía pública que su uso es residencial y que fue dividido materialmente y conformado para tal uso conforme a las reglas que le permitían acceso peatonal y vehicular es por ello por lo que la demostración de insuficiencia de acuerdo a su uso se hacía obligatoria para pretender imponer un derecho que afecta la propiedad privada del predio vecino”36.

III. CONSIDERACIONES

1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento procesal.

2. La competencia del superior. El art.328 del C. G. P., prevé que, “juez de

III. CONSIDERACIONES

1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento procesal.

2. La competencia del superior. El art.328 del C. G. P., prevé que, “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la le y.” Así que, cuando sólo apeló una de las partes, como en este caso aconteció, la competencia de la segunda instancia se reduce a resolver los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el impugnante a la sentencia de primer grado.

Para delimitar el ámbito de acción del juez de segunda instancia, la misma codificación, en el num.3º del art.322, exige al recurrente , “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión (…)” (Se resalta).

3. La controversia en esta instancia. Los argumentos del censor, a pesar de ser expuestos de forma separada, permiten establecer que la competencia de la Sala radica en determinar si el camino que generó el debate es de naturaleza pública, o si es propiedad privada de la parte demandante, pues con la determinación de esa cuestión se solventarían además los reparos de falta de legitimación en la causa y valoración indebida del trámite policivo.

De no prosperar esos reparos será menester analizar la vocación de prosperidad de la necesidad de la vía. También, conforme a lo que alegó el recurrente, si es del caso , se determinará si el acto procesal realizado por el apelante es suficiente para ser considerado una sustentación.

prosperidad de la necesidad de la vía. También, conforme a lo que alegó el recurrente, si es del caso , se determinará si el acto procesal realizado por el apelante es suficiente para ser considerado una sustentación.

3.1. La naturaleza de la ‘vía de penetración’: Se determinó en el fallo de primer grado que el camino usado para ingresar al predio de los demandados tiene la naturaleza de bien privado , propiedad de la sociedad demandante y radicó allí la legitimación en la causa. Ese planteamiento se dio a partir de la Escritura Pública N°1235 del año 200437, en la que, al describir los linderos del bien de los

36 PDF.0008 Ibidem, fl.12-13 37 PDF.0001 Cuaderno 01 Principal. Digitalizado, fl.10-20LSAV/ JDFT No11001310302220130067103 9/17

demandados, se da cuenta que todos los inmuebles circundantes son privados38.

Ese instrumento público remite a su vez a la Escritura N°2545 de 198539, mediante la cual se adjudicó, tras una partición material, el bien que posteriormente adquirieron los demandados . E n ella se observa exactamente la misma información respecto de su alinderamiento40.

Agrega la Sala que esa información coincide con la contenida en la Escritura Pública N°1256 de 199241, mediante la cual se constituyó hipoteca abierta sobre el lote El Colmenar # 3, donde respecto a sus linderos también se dice: “POR EL COSTADO NORTE : En diecinueve metros (19.00 mts) colinda con el lote de Santos Perdigón; POR EL COSTADO SUR: En longitud de diecinueve metros (19.00 mts) colinda con propiedad de

linderos también se dice: “POR EL COSTADO NORTE : En diecinueve metros (19.00 mts) colinda con el lote de Santos Perdigón; POR EL COSTADO SUR: En longitud de diecinueve metros (19.00 mts) colinda con propiedad de Camilo Bermúdez; POR EL COSTADO ORIENTAL: En longitud de cuarenta metros (40.00 mts), colinda con terrenos de Mauricio Casta ño y Camilo Bermúdez; y POR EL COSTADO OCCIDENTAL” En longitud de cuarenta metros (40.00 mts), colinda con el lote de terreno adjudicado al comunero Efraín Colmenares Reyes, denominado EL COLMENAR No. 2”42.

A pesar de que en todos los actos descriptivos del predio de los demandados se da cuenta de los mismos linderos, y que todos estos son de naturaleza privada, el recurrente planteó que en los instrumentos públicos que describen el predio de la demandante y sus antecedentes escriturales, es donde se da cu enta de que ese camino de penetración es de naturaleza pública.

A efectos de desatar este reparo, se hace necesario examinar la argumentación del apelante. Si bien sostiene que la motivación del fallo de pri

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