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TSDJ BOG SC - 110013103022201300714-01-(28-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022201300714-01-(28-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG Rad. 43-2013-693-01

1

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Nelson Bernal Restrepo.

Demandado: D&R Equipos S A S.

Apelación Sentencia 43-13-693-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala del 9 de septiembre de 2015. Acta No. 31.

Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil quince. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida el doce de mayo de dos mil quince por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Nelson Bernal Restrepo.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en los cheques adosados a la demanda, Nelson Bernal Restrepo logró que el juez de primera instancia librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad D&R Equipos S A S, por las sumas solicitadas en el libelo genitor por concepto de capital, intereses moratorios y sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de

Comercio.

2. Notificada la demandada, se opuso a la ejecución planteando las excepciones de mérito que denominó i) “Pago total de la obligación” y “carencia de valor legal de los cheques para sustentar la acciónLRSG Rad. 43-2013-693-01

2 ejecutiva”. LA SENTENCIA Agotado el rito propio de la instancia, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia impugnada, dirimió el conflicto declarando infundados los medios de defensa formulados y, en consecuencia, ordenó que siga adelante la ejecución conforme lo señalado en la orden de apremio y se realice el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, así como practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del estatuto civil.

Contra lo así decidido se alzó en apelación la parte demandada, recurso que procede esta Corporación a desatar previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De entrada se observa la concurrencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, puesto que el Juez competente para conocer del asunto en la primera instancia lo es el Civil del Circuito de esta ciudad, atendiendo a los factores determinantes de la competencia; la regla general de la capacidad sustantiva y procesal de las partes quedaron acreditadas en el proceso por el solo hecho de no aparecer circunstancia ni manifestación alguna de la que pudiera desprenderse la necesidad de su complementación, como tampoco su inexistencia; la demanda cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para este tipo de proceso y tampoco se verifica la existencia de vicio invalidatorio de lo actuado.LRSG Rad. 43-2013-693-01

3

2. El juez de primera instancia negó el triunfo de las excepciones,

fundado en que el negocio causal que originó la suscripción de los cheques presentados para el cobro lo constituyó, en esencia, el contrato de venta de acciones signado entre las partes, sin que se hubiera acreditado el pago de los títulos, ni que la enajenación accionaria estuviera condicionada a la presentación del “informe y/o balance por parte de la contadora de la empresa Entibados e Inversiones S A S”, puesto que, su literalidad no permite deducir esa pendencia. Que si bien es cierto que los cartulares fueron reemplazados por los cheques Nos. 115705, 115707, 126004 y 126002, conclusión que apoyó en el documento que obra a folio 79 del cuaderno principal, sin embargo, de los interrogatorios de parte y del contrato de transacción extrajudicial celebrado el 9 de diciembre de 2013, se desgaja que estos “no fueron satisfechos, por lo que su entrega no constituye pago de la obligación que aquí se ejecuta”. Por último, refirió que los valores cancelados, referentes al cumplimiento de la transacción, incluían, además de los cheques objeto del proceso, la totalidad de los girados para el acatamiento del contrato de venta de acciones y, en el sub judice, no se demostró que esos rubros debían imputarse a las obligaciones ejecutadas, a lo que agregó, que la pasiva en la contestación de la demanda, expresó su intención de abstenerse de pagar.

3. En desacuerdo, la demandada apeló tal decisión, por

considerar, en apretada síntesis, que el contrato de transacción constituye novación de las obligaciones cobradas, por lo que debe aplicarse esta figura jurídica, ya que los cheques relacionados enLRSG Rad. 43-2013-693-01 4 la cláusula tercera de aquél negocio recogen los cobrados en el sub judice. Argumentó, así mismo, que los montos ejecutados, tienen como génesis unos préstamos que el señor Bernal Restrepo realizó a la sociedad Entibados e Inversiones S A S, sin embargo, de forma extraña y fallando “extrapetita” se señaló que el origen de los cartulares es la venta de unas acciones, tesis que considera “falsa”; que después de suscrito el contrato de transacción, existió pago del importe de los cheques por valor de $286.374.379.00, rubros reconocidos por el a-quo, pero inexplicablemente no los tuvo en cuenta, indicando que el acuerdo agrupaba otros 2 cheques y no se probó a qué obligación debían imputarse, posición que reforzó con la manifestación de no pago realizada en la contestación de la demanda.

4. Destacada la orientación de los planteamientos realizados por la parte pasiva, desde ya se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 4.1. Lo primero que conviene anotar es que en la ley sustancial se califica como novación “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida” 1 ,

figura constitutiva de una modalidad autónoma de extinción de las obligaciones, de la que se ha afirmado que para su estructuración debe anteceder el consentimiento mutuo en tal sentido, pues ella “ no puede presumirse, merced a la plausible, amén que certera exigencia de que exista en ambas partes el ánimo de novar”2 . Así mismo, resulta importante recordar que la transacción se define como el negocio jurídico en virtud del cual las partes terminan un

1 Artículo 1687 C.C. 2 Corte Suprema, sentencia S-002 de 2001.LRSG Rad. 43-2013-693-01 5 litigio entre ellas existente o precaven uno eventual3 , pero ante todo es figura jurídica propia del derecho sustancial, que produce efectos extintivos entre las partes, pues su finalidad primordial consiste en dar certeza a la relación sustantiva que la motiva, característica que permite calificarla como un modo de extinguir las obligaciones. Del documento denominado “contrato de transacción extrajudicial”4 que se allegó por la actora antes de la intimación de la orden de apremio y, en el cual descansa el reconocimiento de la novación alegada, argumento que no fue propuesto como medio exceptivo, y que, al margen de poder ser apreciada, no tiene vocación de éxito, pues de la valoración del acuerdo en mención, se evidencia que las partes no pretendieron extinguir las obligaciones allí incorporadas, sino suspender la ejecución que estaba en curso, circunstancia que demuestra, realmente, que no

existió el efecto novatorio pretendido, ya que de manera clara, categórica y precisa, que no da lugar a una interpretación diferente, se señaló que el fin principal de esa negociación extrajudicial, consistía en “suspender el proceso judicial ejecutivo”5 , puesto que, a pesar de que entre las partes existió la intención de obtener la satisfacción de los compromisos crediticios que la ejecutada tenía con el actor, esa consecuencia estaba sometida a la solución de la transacción, esto es, al cumplimiento de los pagos acordados, carga que en el expediente no está demostrada en su totalidad. Con la misma orientación confirmatoria, debe decirse que ese acuerdo, en verdad, no revela pacto que finiquitara la primitiva obligación con el libramiento de los nuevos títulos, toda vez que

3 Artículo 2469 del Código Civil 4 Folios 29 a 35 del cuaderno 1. 5 Folio 29 cuaderno 1LRSG Rad. 43-2013-693-01 6 los cheques que la ejecutada se comprometió a girar en la cláusula séptima de esa convención, tenían la exclusiva finalidad de “garantizar el pago de las sumas de dinero ya mencionadas en esta transacción”, sin que se desgaje, de esa circunstancia, la voluntad en el acreedor de dar por extinguidos los cartulares presentados, para reemplazarlos por otros que difieren sustancialmente. Por el contrario, lo que aflora es que su constitución tuvo como eje respaldar la forma de pago convenida para la satisfacción de las obligaciones adeudadas. En conclusión, ante la ausencia de manifestación del necesario animus novandi en cabeza del demandante, que tipifica la figura, no es viable que se tenga por cierto que las primitivas obligaciones se

para la satisfacción de las obligaciones adeudadas. En conclusión, ante la ausencia de manifestación del necesario animus novandi en cabeza del demandante, que tipifica la figura, no es viable que se tenga por cierto que las primitivas obligaciones se hayan extinguido para dar vía a una nueva; quedándose sin materializar el supuesto normativo que permite el triunfo de ese argumento, puesto que no hay prueba fehaciente de que hubiera existido la recíproca intención de las partes de sustituir la obligación preexistente por unas nuevas. 4.2. En punto a la inconformidad sobre la existencia de un pago, derivado de los rubros que se cancelaron en cumplimiento del negocio de transacción, es preciso recordar que según el principio que orienta la carga de la prueba, quien afirma un hecho o una situación de derecho debe probarlo y si, por el contrario, no logra este cometido, debe asumir las consecuencias jurídicas por la falencia probatoria acerca de los supuestos en los que se basan las pretensiones o las excepciones. En este orden de ideas, cumple decir que a pesar de que el censor afirmó en el escrito contentivo de la alzada, que en acatamiento de la multicitada transacción canceló la suma de $266.374.529, pagosLRSG Rad. 43-2013-693-01 7 que tienen sustento demostrativo con los extractos bancarios allegados con la contestación de la demanda y que fueron aceptados por el a-quo, sin embargo, en el plenario no existe prueba que, en puridad, acredite que esos dineros se sufragaron para la cancelación de los cheques que motivan la ejecución.

En efecto, si se observa el documento transaccional, en aquel D&R EQUIPOS S A S se comprometió a cancelar el importe de los cheques 369089 y 369082, ambos del banco de Occidente, no obstante, también se concertó la cancelación de otros dos cartulares que, según las circunstancias de ese momento “no se habían presentado para el cobro judicial”. Por manera que, al no honrar en su totalidad los débitos contraídos en aquella negociación, puesto que, para satisfacer las 4 obligaciones debía sufragar el monto de $550.000.000 y sólo cubrió $266.374.529, ello conlleva a que no se demostrara, con certeza, que estos valores se imputaran a los títulos valores aquí cobrados, máxime si, ante esa eventual circunstancia, en el contrato de transacción no se estipuló a qué deuda debían abonarse pagos parciales, pues nada se dijo al respecto.

5. Ahora bien, en lo que atañe a que el juez se equivocó al considerar que los cheques tienen como origen el contrato de venta de acciones, es una discusión que, en sentir del Tribunal, resulta anodina, porque la determinación del negocio causal y las condiciones del mismo, son útiles para, eventualmente, proponer como excepciones para enervar la acción cambiaria ejercida, defensa que no se invocó en el sub judice. 5.1. En este orden, a pesar de que en el ordenamiento patrio se reconoce que los títulos valores ostentan la condición deLRSG Rad. 43-2013-693-01

8 abstractos, pues la causa que dio lugar a su creación se desliga del cartular, axioma que se predica sin mayores óbices frente a terceros a quienes les es inoponible el negocio que les dio origen. De igual forma, con la misma rigidez de principio, entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título valor se afecta con las vicisitudes del negocio constitutivo de su génesis, padeciendo, entonces, el acto cambiario la influencia de las contingencias provenientes de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. De suerte que, el carácter abstracto que se predica de los títulos valores no obsta para que entre partes y frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación al título, etc., pueda ser desvirtuado o confirmado por el negocio causal, o por las circunstancias que antecedieron a su creación, cometido para cuya demostración el demandado goza, dentro del grueso de excepciones previstas en el artículo 784 del C. de C., las derivadas del negocio causal y, además, las personales que puedan oponerse interpartes. 5.2. Sobre la existencia del negocio sustancial, como tema propuesto en la apelación, éste no tiene ninguna trascendencia, porque con independencia que el juez hubiera determinado que el contrato originario de los cartulares fue la adquisición de acciones, lo cierto es que contra la acción cambiaria no se interpuso el incumplimiento de alguna de las condiciones convenidas que

afectaran la exigibilidad de los cheques librados -ya por la venta de acciones, ora por el préstamo de dinero que preexistía -, conservando los títulos su vocación de cobro compulsivo.LRSG Rad. 43-2013-693-01 9

6. Finalmente, el cuestionamiento encaminado a que no se presentó en debida oportunidad el contrato de transacción, con el objetivo que operara la suspensión de la actuación, no prospera, pues lo probado es que el proceso estuvo “paralizado”, esto es, sin actuación por parte de la actora, en el lapso comprendido entre el mandamiento de pago y la adjunción del acuerdo de pago, el cual, vale recordar, ya estaba incumplido.

Bajo la óptica expuesta, decaen la totalidad de los argumentos de la apelación, dado que se basaron en hechos indemostrados y, además sin sustento legal, orfandad probatoria que impide desvirtuar el valor probativo de los títulos valores que habilita la ejecución por el derecho en ellos incorporado, siendo insuficientes, para el efecto, las meras manifestaciones de la parte interesada, pues “una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga.” 6 En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que en este asunto dictó el

Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante.

6 CSJ, sent. de 12 de febrero de 1980.LRSG Rad. 43-2013-693-01 10 Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103022201300714-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 110013103022201300714-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103022201300714-01

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