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TSDJ BOG SC - 110013103022202100022 01-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103022202100022 01-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103022202100022 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: FRESA PRODUCCIONES Y

COMUNICACIONES S.A.S.

Ejecutado: RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOSSe resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto de 5 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó la orden de apremio.

ANTECEDENTES

La juzgadora de primer grado negó la emisión del mandamiento ejecutivo deprecado, porque en “ninguno de los instrumentos analizados, se incorporó el nombre o la firma de la persona encargada de recibir, así como tampoco se incluyó la firma del ejecutado, presupuesto que no puede tenerse por cumplido, pues no es factible que éste se sustituya con el sello que le fuera impuesto en la factura, atendiendo que tal a cto no refleja su voluntad, máxime cuando aquél sólo contiene un código de barras, el número de radicado, la fecha, el destino, remitente y el número de factura, pero carece de algún signo distintivo que permita establecer que dicho sello fue impuesto por la ejecutada”.

Inconforme, la ejecutante apeló, con soporte, en síntesis, en que “la

de factura, pero carece de algún signo distintivo que permita establecer que dicho sello fue impuesto por la ejecutada”.

Inconforme, la ejecutante apeló, con soporte, en síntesis, en que “la rúbrica autógrafa del destinatario… también puede inferirse de la propia hermenéutica del Código de Comercio”, sin que “la ausencia de la firma física, autógrafa y expresa del destinatario … desvirtúe por sí sola la condición de un título-valor ni su aceptación”.

CONSIDERACIONES

Ha precisado la Corte que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 delContinuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

Clase: Ejecutivo singular.

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Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso”

(CSJ. SC. STC1669-2019).

Bajo ese horizonte, l a competencia del suscrito magistrado, a voces del artículo 328 del CGP, se circunscribe a examinar los motivos de informidad del apelante, en concordancia con el artículo 322, numeral 3°, inciso 3° ejusdem, según el cual, le corresponde al censor “…formular los cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales

los cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.) (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugna ción, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación…”1.

Delimitada así la competencia del tribunal, se anticipa la revocatoria del auto fustigado, por las siguientes razones:

La primera, porque de conformidad con el artículo 773, inciso 3° del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 1676 de 2013, si transcurridos tres días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura el destinatario no reclama en contra de su contenido, bien mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, ora a través de reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, se considerará irrevocablemente aceptada.

Lo anterior quiere decir que si no obstante el destinatario estima indispensable estudiar el contenido del documento, así como la calidad de los bienes adquiridos o la idoneidad del servicio prestado, si no emite una de dos manifestaciones, bien aceptación, ora rechazo de la factura , en forma expresa y dentro de los tres días siguientes a su recibo, ello

de los bienes adquiridos o la idoneidad del servicio prestado, si no emite una de dos manifestaciones, bien aceptación, ora rechazo de la factura , en forma expresa y dentro de los tres días siguientes a su recibo, ello comporta su “aceptación tácita”, lo que pone de presente que el procedimiento interno previsto por el obligado no altera las reglas previstas en la ley para entender que se produce el acto de “aceptación”.

Así también lo prevé el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, según el cual si el comprador del bien o beneficiario del servicio no suscribe el original de la factura a contra entrega o de forma inmediata, dispone de 3 días –ya no 10 de acuerdo con la reforma introducida por la ley de garantías mobiliarias, -1676 de 2013-, para: 1) firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos, o 2) para manifestar su rechazo y, en ambos casos, devolverla al emisor, o “la acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008”; empero, una vez

1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

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cumplido el término de 3 días hábiles siguientes a su recibo sin que haya operado alguno de los eventos mencionados, se entenderá que la factura ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del

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cumplido el término de 3 días hábiles siguientes a su recibo sin que haya operado alguno de los eventos mencionados, se entenderá que la factura ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del artículo 2°, inciso 3° de la Ley 1231 de 2008. En el presente asunto , como de las pruebas recaudadas hasta el momento se infiere que el beneficiario de los servicios no objetó y/o rechazó las facturas que le fueron radicadas, ha de concluirse que operó su “aceptación tácita”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto semejante precisó: “Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (CSJ STC 00771 -01/2010 de 30 abril, reiterada en STC 140262015 y STC 11404-2016; se resalta).

La segunda, porque no obstante que, según indicó la ejecutante, la pasiva en lugar de la firma adhirió a los documentos objeto de recaudo un sticker con el que certificó su recibo, ello no enerva su entidad cartular, porque, como lo recuerda la Corte en la sentencia que viene de citarse:

pasiva en lugar de la firma adhirió a los documentos objeto de recaudo un sticker con el que certificó su recibo, ello no enerva su entidad cartular, porque, como lo recuerda la Corte en la sentencia que viene de citarse:

“… el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácte r, puesto que como ya lo señaló la Corte ‘el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora…’”.

La misma corporación señaló en otra oportunidad que:

“(…) la sola imposición en las carátulas de las facturas objeto de cobro, de sello con la leyenda « RECIBIDO PARA SU ESTUDIO NO IMPLICA ACEPTACIÓN», no se contrae a la mera « recepción» del título, pues lo cierto es que como se ha dicho jurisprudencialmente, ese acto como tal conduce a la aceptación de la factura, sin que tenga incidencia alguna el estudio posterior que el beneficiario o comprador de los serv icios o mercancías, pretendaContinuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

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realizar.” (CSJ STC 15043/2016 de 20 de octubre; se resalta). Así las cosas, será la demandada quien al contestar la demanda

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realizar.” (CSJ STC 15043/2016 de 20 de octubre; se resalta). Así las cosas, será la demandada quien al contestar la demanda desvirtúe lo que hasta el momento develan las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cor respondientes excepciones que a l efecto proponga.

En conclusión , como las facturas objeto de alza miento no contienen las falencias que observó la juez de primer grado, se revocará su providencia en relación con los reparos concretos expuestos por el apelante; en su lugar, se le ordenará que se pronuncie de nuevo sobre el mandamiento de pago suplicado. Lo anterior, en razón a que conforme al artículo 328 , inciso 3° del CGP 2, el suscrito m agistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición de la eventual orden de apremio; dada la prosperidad del recurso de apelación no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, ib.).

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el proveído de 5 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, la juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre el mandamiento de pago solicitado, con exclusión de los argumentos que la llevaron a negar su emisión, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.

el mandamiento de pago solicitado, con exclusión de los argumentos que la llevaron a negar su emisión, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

2 Según el cual “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso , condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento. (se resalta).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

Clase: Ejecutivo singular.

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MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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