TSDJ BOG SC - 11001310302220210007302-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302220210007302-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.I. 16520
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C. treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Radicado 11001310302220210007302 Demandante Keiko Financial Growth S.A.S. Demandada Dora Lilia Salas Palomino Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Salas de 20, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, actas n° 46, 47 y 49.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el gestor judicial de la demandada, contra la sentencia que profirió el 18 de octubre de 20232 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum contenido en el líbelo:3
Keiko Financial Growth S.A.S. , por intermedio de apoderado , formuló demanda verbal contra Dora Lilia Salas Palomino, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
Principales:
1.1. Se determine que la promitente vendedora incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de febrero de 2020.
1 Recibido por reparto el 27 de febrero de 2024, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”.
contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de febrero de 2020.
1 Recibido por reparto el 27 de febrero de 2024, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “108 202100073SentenciaEscrita”. 3 Archivo “013Demanda”.Página 2 de 30
1.2. En virtud de lo anterior, se resuelva ese pacto y se condene a la demandada a i) reintegrar la suma de $94.000.000 debidamente indexada y con intereses moratorios; ii) pagar $62.000.000 a título de cláusula penal.
Subsidiarias:
1.3. Se d etermine que la demandada se retractó del negocio prenotado.
1.4. Como consecuencia, se ordene a la convocada que pague el valor correspondiente a las arras de retracto.
1.5. Se imponga la condena en costas del caso.
2. Elementos fácticos de la demanda:4
Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. El 28 de febrero de 2020 Keiko Financial Growth S.A.S en calidad de promitente compradora suscribió contrato de promesa de compraventa con Dora Lilia Salas Palomino respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N20512755.
2.2. En dicho pacto se acordó como precio la suma de $620.000.000, el que debía ser cancelado así:
- La suma de $94.000.000 en tres (3) momentos: el primero de
20512755.
2.2. En dicho pacto se acordó como precio la suma de $620.000.000, el que debía ser cancelado así:
- La suma de $94.000.000 en tres (3) momentos: el primero de $75.067.025 m/cte. el día de suscripción de l acuerdo preparatorio (28 de febrero de 2020), dirigido al crédito n° 07449600231606 del Banco BBVA ; el segundo por $8.932.975 m/cte. que sería sufragado en efectivo en la misma calenda; y el tercero por $10.000.000 m/cte. que debía ser enviad o a la cuenta de ahorros n° 93202262072 de
4 Archivo “01Demanda”.Página 3 de 30
Bancolombia cuya titular era Emily Caicedo Salas, hija de la demandada.
- La cifra de $44.545.000 m/cte. que sería trasferida a las “entidades autorizadas para hacer el recaudo de los impuestos prediales”, cinco (5) días después de que la accionada “probara tener la casa lista para entrega”.
- El monto de $481.455.000 de la siguiente manera: $47.455.000 en consignación a la cuenta de ahorros de propiedad de Emily Caicedo Salas , el día de la firma de la respectiva escritura pública de compraventa; y $434.000.000 en virtud de crédito hipotecario preconstituido.
2.3. Afirmó la demandante que cumplió a cabalidad los pagos indicados en el numeral 2.1., a diferencia de la promitente vendedora quien in observó sus compromisos contractuales al no realizar
2.3. Afirmó la demandante que cumplió a cabalidad los pagos indicados en el numeral 2.1., a diferencia de la promitente vendedora quien in observó sus compromisos contractuales al no realizar oportunamente los trámites de levantamiento de embargo en el término máximo de dos (2) meses , contado la fecha del primer pago . Habida cuenta que , según da cuenta el certificado de trad ición y libertad del inmueble, la cautela se levantó el 26 de octubre de 2020 mediante Oficio N°.1562 del 21 de septiembre del mismo año.
2.4. Indicó el extremo actor que no se hizo presente para suscribir la escritura pública de compraventa prevista para el día 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m., por cuanto a esa oportunidad el bien raíz aún se encontraba afectado por medida de embargo.
2.5. Agregó que la demandada no efectuó entrega material de la edificación en los plazos pactados, esto es, totalmente libre de muebles o cosas, sin arrendatarios y con el piso de madera totalmente pulido y lacado, antes del día 30 de abril de 2020 . Amén que solo hasta el 28 de septiembre de 2020 comunicó a los arrendatarios Andrés Mauricio Galvis Calderón y Ángela María G onzález Vargas la terminación de arrendamiento, y logró en el mes de diciembre de ese año que el bien fuese desocupado.
A la par que, a pesar de ese evento, no enteró a la demandante la posibilidad de entregar materialmente el inmueble prenotado.Página 4 de 30
2.6. Co n relación a las pretensiones subsidiarias indicó como hechos:
la posibilidad de entregar materialmente el inmueble prenotado.Página 4 de 30
2.6. Co n relación a las pretensiones subsidiarias indicó como hechos:
2.6.1. Los contratantes en el inciso segundo, literal c), numeral 1º de la cláusula tercera del vínculo de promesa de compraventa fijaron como arras de retracto la suma de $62.000.000.
2.6.2. El 1° de febrero de 2020 la promitente vendedora informó a la sociedad accionante que se retractaba de lo pactado , y se comprometió a devolver los 94 millones de pesos pagados por la demandante y a cancelar el 50% del valor de las arras de retracto enunciadas.
3. Actuación procesal:
3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto 5 al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirla el 20 de abril de 20216.
3.2. Dicha determinación fue notificada a la parte accionada, quien allegó escrito de contestación oportunamente, y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “incumplimiento de las obligaciones a cargo de la compradora”, “buena fe por parte de la demandada”, “inexistencia del retracto” y “las exce pciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso”.7
3.3. Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 8, se resolvió de manera escrita el conflicto el 18 de octubre de 2023.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
General del Proceso 8, se resolvió de manera escrita el conflicto el 18 de octubre de 2023.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia la a quo dispuso, entre otros aspectos:9
- Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
5 Archivo “014ActaReparto202100073SEC 3923 JUZGADO 22 CIVIL CTO”. 6 Archivo “020AutoAdmiteVerbal”. 7 Archivo “046 ContestaDemanda”. 8 Archivo “094-AUDIENCIA ART. 372-373” y “107 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P”. 9 Archivo “34SentenciaPrimeraInstancia”Página 5 de 30
- Acceder a las pretensiones principales y resolver el contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de febrero de 2020 por los extremos de la litis.
- Condenar a la demandada a que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del fallo proceda a:
a) Restituir a la parte demandante la suma $121203.455,11 m/ cte., que corresponde al precio entregado, indexado a agosto de 2023, junto con los intereses legales calculados al 6% anual desde la fecha de ejecutoria de esa providencia y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
b) Cancelar a favor de la demandante Keiko Financial Growth S.A.S la suma de $62.000.000, por concepto de cláusula penal.
- Negar las pretensiones subsidiarias, ante el éxito de la s pretensiones principales.
S.A.S la suma de $62.000.000, por concepto de cláusula penal.
- Negar las pretensiones subsidiarias, ante el éxito de la s pretensiones principales.
Para arribar a tales conclusiones, indicó que se acreditaron en el sub lite los requisitos propios de la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, debido a que la parte demandante demostró las obligaciones que estuvieron a su alcance, en tanto que la demandada no comprobó que hubiese honrado la totalidad de sus débitos contractuales.
Lo anterior como quiera que el pago de las sumas de $75.067.025 y $8.932.975 fue realizado en los términos acordados, esto es, el 28 de febrero de 2020 y el de los $10.000.000 adicionales se efectuó el 4 de marzo de 2020, situación que no fue extemporánea, en tanto, “en la promesa no se estableció de forma expresa una fecha de pago de esa última cantidad.”
Con relación a los capitales subsiguientes, sostuvo que estaban sujetos a una condición que no se verificó , esto es, el cumplimiento paralelo de obligaciones por parte de la promitente vendedora.
A su vez , indicó que la demandada no acató las cargas contractuales que le correspondían en los términos estipulados, en laPágina 6 de 30
medida que el desembargo, la cancelación de la hipoteca y la terminación del contrato de arrendamiento se registraron o concretaron casi cinco (5) meses después de la fecha acordada. Adicionalmente, que para la data en que se pactó la entrega no se acreditó que se hubiese levantado la afectación a la vivienda familiar
terminación del contrato de arrendamiento se registraron o concretaron casi cinco (5) meses después de la fecha acordada. Adicionalmente, que para la data en que se pactó la entrega no se acreditó que se hubiese levantado la afectación a la vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble.
Finalmente, negó las pretensiones subsidiarias señalando q ue no era menester analizar el retracto, toda vez que i) el petitum principal fue acogido totalmente, ii) la figura fue alegada de manera subsidiaria y iii) la condena que se suplica atañe a la cláusula penal y no a las arras de retractación.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte pasiva recurrió su contenido bajo la formulación de los reparos que denominó10:
1. “Indebida aplicación de lo reglado por el artículo 281 del C.G. del
Proceso.”
2. “Falta de motivación de la sentencia censurada”.
3. “Ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio”.
4. “Falta de aplicación de lo reglado por el artículo 1609 del C. Civil.”.
5. “Indebida aplicación de las restituciones en caso de prosperar la resolución de contrato”.
6. “Indebida aplicación de la doctrina probable determinada por la jurisprudencia, sobre la aplicación de lo reglado por el artículo 1546 del
Código Civil”.
7. “Falta de los presupuestos de las pretensiones subsidiarias”.
10 Archivo “36RecursoApelacion”.Página 7 de 30
Frente a los primeros cinco (5 ) reparos, la censora indicó en
7. “Falta de los presupuestos de las pretensiones subsidiarias”.
10 Archivo “36RecursoApelacion”.Página 7 de 30
Frente a los primeros cinco (5 ) reparos, la censora indicó en síntesis que, a diferencia de lo señalado por la autoridad de primera instancia, no se acreditaron los elementos de la acción de resolució n del contrato establecidos en el artículo 1546 del Código Civil.
Ello, por cuanto la sociedad convocante incumplió las obligaciones a su cargo, esto es, la de pagar el precio acordado en los términos estipulados, y la de asist ir a la Notaría 5° del Círcu lo de Bogotá en la fecha y hora est ipulada en la cláusula octava , para el celebrar el acuerdo prometido. Y, a gregó, que la juez de primera instancia no valoró en debida forma “la situación acaecida para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada”.
Con relación a la indebida aplicación de la doctrina probable determinada por la jurisprudencia sobre lo reglado por el artículo 1546 del Código Civil, la recurrente especificó que, tal como se expuso en la contestación de la demanda, en la pr omesa de compraventa no se determinaron los linderos generales y específicos del bien raíz.
Asimismo, que “para el caso en estudio existió una indebida aplicación de los presupuestos memorados en la sentencia censurada, como quiera que quedó probado que, aunque entre las partes existió el contrato de promesa de compraventa objeto de la controversia, lo cierto es que, no quedo plenamente identificado el bien inmueble (...)”
quiera que quedó probado que, aunque entre las partes existió el contrato de promesa de compraventa objeto de la controversia, lo cierto es que, no quedo plenamente identificado el bien inmueble (...)”
Y, en lo que respecta al séptimo motivo de agravio, se peticionó que, en atención a que la convocante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, debe revocarse la sentencia recurrida y negarse las pretensiones principales y subsidiarias.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales
Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, como quiera que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadasPágina 8 de 30
ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia , el Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 202111, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2. Sobre la resolución del contrato
Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con esto
2. Sobre la resolución del contrato
Resulta útil memorar que el ordenamiento jurídico patrio concede a los sujetos de derecho la posibilidad de celebrar negocios jurídicos en las condiciones que a bien tengan, siempre que con esto no se trasgredan las normas de orden público, ni las buenas costumbres de cara a lo acordado de buena fe, a no ser que, por un nuevo consentimiento mutuo o por causas legales, se impida la ejecución de lo pactado.
De ese modo, corresponde a las partes, conforme a la confluencia de voluntades que las ata, dar cumplimiento en la forma y condiciones convenidas, considerando que, ante la eventual infracción de una de ellas, el extremo cumplido, le asiste la acción resolutoria con indemnización de perjuicios originada en la inejecución total o parcial de la prestación debida, o en su cumplimiento defectuoso o tardío.
Al respecto, establece el artículo 1609 del Código Civil que “{e}n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Sobre el particular la Sala Civil, Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3666-2021 expresó:
11 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Página 9 de 30
“En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora, pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de
está en mora, pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. S e evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito.”
(...) “Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cua ndo ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”
De ahí que, para la prosperidad de tal acción con indemnización de perjuicios, es necesario acreditar la existencia de i) un acuerdo de voluntades válido; ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciado de la causa judicial; y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio.
3. Caso concreto
3.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de modificar la provide ncia de primer grado, ante la viabilidad parcial de los primeros seis (6) reparos promovidos por el extremo recurrente.
3.1. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de modificar la provide ncia de primer grado, ante la viabilidad parcial de los primeros seis (6) reparos promovidos por el extremo recurrente.
Agravios sobre los que se emitirá decisión de fondo de la siguiente manera:
Sobre los reparos indicados en los numerales 1 a 6 del acápite denominado “la apelación”.
En tanto tales motivos de reproche se soportan en similares fundamentos fácticos y jurídicos, es dable resolverlos en conjunto , habida cuenta que en estos se resalta que la juzgadora de primer grado valoró de forma equívoca las pruebas existentes en el legajo, según los cuales se daría cuenta de i) una indebida identificación del bie n raíz, ii) el incumplimiento del extremo activo a sus débitos convencionalesPágina 10 de 30
y iii) una correlativa actuación de la parte pasiva de cara a lo estipulado, quien siempre se habría allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo.
3.1.1. Contrato de promesa válido
Sobre este requisito e stablece el artículo 89 de le Ley 153 de 1887 que “[l]a promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. “Que la promesa conste por escrito.
2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en
las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
Frente a ese tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC0042015, citada en el fallo SC1964-2022 de la misma corporación, sostuvo:
“(…) Ya adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de 1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando que “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretad o siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando s e refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alindaciones especiales. La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”.
Doctrina que ha venido reiterando en providencias posteriores , en las que el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del
del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”.
Doctrina que ha venido reiterando en providencias posteriores , en las que el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del cont rato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad identificante, con lo cual se cumple el propósito de quePágina 11 de 30
el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los q ue ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala.” (Negrilla fuera del texto original)
3.1.1.2. Establecido lo anterior, a partir de la revisión de los medios suasorios recaudados en el proceso, se observa que en el plenario obra documento contentivo de “promesa de compraventa”, suscrito por Doris Lilia Salas Palomino, en calidad de promitente vendedora, y la firma Keiko Financial Growth S.A.S., como promitente compradora.
Escrito en el que se especificó como objeto la transferencia del siguiente inmueble:
“Casa n° 1 de la manzana 7 de la Urbanización Camino de Arrayanes ubicada en la carrera 111 n° 215-46 de Bogotá, que tiene su acceso por la entrada principal del Conjunto. Consta de tres niveles denominados,
“Casa n° 1 de la manzana 7 de la Urbanización Camino de Arrayanes ubicada en la carrera 111 n° 215-46 de Bogotá, que tiene su acceso por la entrada principal del Conjunto. Consta de tres niveles denominados, primer, segundo y tercer piso. Su coeficiente de propiedad es el que se consigna en el reglamento. Su altura libre es de dos puntos treinta metros (2.30 mts) para los niveles primer y segundo piso y variable de dos puntos cero seis metros (2.06 mts) a tres puntos dieciocho metros (3.18 mts) para el tercer piso. Área total construida (vivienda y parqueo): ciento ochenta y siete puntos noventa y tres metros cuadrados (187.93 m2). Área total privada (vivienda y parqueo) ciento sesenta y seis puntos sesenta y dos metros cuadrados (166.72 M2). Área total muros estructurales comunes: veintiuno punto veintiún metros cuadrados (21.21 M2). Área total privada libre (parqueo y terraza) cuarenta puntos cincuenta y cinco metros cuadrados (40.55 M2).”
Del mismo modo, se avizora que se especificó allí la forma como estaban conformados internamente tales predios, su área total y privada, así como la extensión de los niveles primero, segundo y tercero de la edificación.
3.1.1.3. Además, en dicho documento se puntualizó que i) el inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N20512755; ii) el Conjunto de Camino Arrayanes fue sometido a régimen de propiedad horizontal mediante escritura nro. 1124 del 13
inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N20512755; ii) el Conjunto de Camino Arrayanes fue sometido a régimen de propiedad horizontal mediante escritura nro. 1124 del 13 de marzo de 2007 otorgada en la Notaria 1° de Bogotá, y iii) fue adquirido por la deman dada por medio del instrumento público n° 4789 de 9 de enero de 2009 otorgada en la misma notaría.Página 12 de 30
Siendo así, no le asiste razón a la recurrente toda vez que, si bien no se transcribieron los linderos en el negocio preparatorio, lo cierto es que se hi cieron otras referencias y datos que permiten conocer y distinguir con exactitud el bien prometido , como su lugar de ubicación, folio de matrícula y cédula catastral.
A lo que se suma que en el convenio se determinó el precio, esto es, la suma de $620.000.000 y que su perfeccionamiento se efectuaría el 7 de mayo de 2020 a la hora de las 10 a.m. en la Notaría 5° del Círculo de Bogotá ; hallándose en este el total de elementos formales necesarios para revestir de validez jurídica.
3.1.2. Superado lo anterior, a fin de proseguir el estudio de los demás presupuestos de la acción resolutoria, se observa que en la referida promesa de venta se pactaron deberes recíprocos en cabeza de cada uno de los contratantes.
Así, en la cláusula tercera la promotora de la acción resolutoria se obligó a pagar el precio así:
“[E]l precio total del inmueble materia de este contrato de promesa de
de cada uno de los contratantes.
Así, en la cláusula tercera la promotora de la acción resolutoria se obligó a pagar el precio así:
“[E]l precio total del inmueble materia de este contrato de promesa de compraventa es la suma de seiscientos veinte millones de pesos ($620.000.000). los cuales el promitente comprador se obliga a pagar a la promitente vendedora así:
1. La suma de noventa y cuatro millones de pesos ( $94.000.00) m/cte.
los cuales se pagarán así:
a) La suma de setenta y cinco millones sesenta y siete mil veinticinco pesos ($75.067.025) m/cte. , los cuales serán entregados directamente y en efectivo en la sucursal bancaria de elección del promitente comprador a la firma del presente contrato a la vendedora, quien se obliga a pagar el mismo día el valor mencionado directamente a la obligación n° 07449600231606 del Banco BBVA a nombre de la señora Dora Lilia Salas Palomino. El mismo día se entregará copia del soporte de pago ante el BBVA por parte de la promitente vendedora al promitente comprador.
b) La suma de ocho millones novecientos treinta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 8.932.975) m/cte., los cuales serán entregados directamente y en efectivo en la sucursal bancaria de elección del promitente comprador a la firma del presente contrato a la promitente vendedora, quien se obliga a pagar el mismo día el valor mencionado directamente a la abogada externa del BBVA Dra. MarlénPágina 13 de 30
elección del promitente comprador a la firma del presente contrato a la promitente vendedora, quien se obliga a pagar el mismo día el valor mencionado directamente a la abogada externa del BBVA Dra. MarlénPágina 13 de 30
Bautista de Sánchez en la cuenta 0225 -23237611 del Banco BBVA. El mismo día se entregará copia del soporte de pago por parte de la promitente vendedora al promitente comprador.
c) Y la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte., los cuales se consignarían a la cuenta de ahorros n° 93202262072 de Bancolombia a nombre de Emily Caicedo Salas, hija de la promitente vendedora. La promitente vendedora acepta con la firma del presente documento, que la transferencia se haga a la cuenta mencionada.
De esta suma de dinero, las partes de común acuerdo establecen que sesenta y dos millones de pesos m/cte. constituyen arras retractatorias.
d) La suma de cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil pesos ( $44.545.000) m/cte. , cinco (5) días después de que la promitente vendedora pruebe tener la casa lista para entrega en las condiciones establecidas en la cláusula cuarta de este documento. Dicha suma será pagada directamente por el promitente comprador ante las entidades autorizadas para hacer el recaudo de los impuestos prediales que se deben a la fecha respecto del inmueble objeto de la presente promesa.
e) La suma de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($481.455.000) m/cte. de la siguiente manera:
objeto de la presente promesa.
e) La suma de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($481.455.000) m/cte. de la siguiente manera:
f) La suma de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($47.455.000) m/cte. mediante consignación el día de la firma de la respecti va escritura p ública de compraventa, la cual s e efectuará a la cuenta de ahorros n° 93202262072 de Bancolombia a nombre de Emily Caicedo Salas, hija de la promitente vendedora. La promitente vendedora acepta con la firma del presente documento, que la transferencia se haga a la cuenta mencionada.
g) La suma de cuatrocientos treinta y cuatro millones de pesos ($434.000.000) m/cte. serán cancelados por el promitente comprador con el producto de un crédito hipotecario que se obligan a tramitar ante la entidad bancaria de su elección. El desembolso deberá dirigirse a la cuenta de ahorros n° 93202262072 de Bancolombia a nombre de Emily Caicedo Salas, hija de la promitente vendedora. La promitente vendedora acepta con la firma del presente documento, que la transferencia se haga a la cuenta mencionada. La cancelación efectiva de este valor obedecerá al tiempo determinado por la entidad bancaria para el desembolso del crédito”.
De otro lado, en el ítem contractual octavo se determinó que ambos contratantes debían firmar el instrumento público de la siguiente manera:Página 14 de 30
“Solemnidad: la firma de la escritura pública que solemnice la presente
De otro lado, en el ítem contractual octavo se determinó que ambos contratantes debían firmar el instrumento público de la siguiente manera:Página 14 de 30
“Solemnidad: la firma de la escritura pública que solemnice la presente promesa de compraventa se hará en la Notará 5° del CC de Bogotá ubicada en la carrera 15 # 121-63 el 07 de mayo del año 2020 hora 10 am.”
A su turno, conforme se especificó en el parágrafo primero de la cláusula tercera de la promesa objeto del proceso , la promitente vendedora debía, luego de efectuar el pago estipulado en el numeral 1° de la cláusula tercera, “realizar los trámites de levantamiento de medida de embargo que recae sobre el bien en un término máximo de dos (2) meses”.
En ese sentido, en la estipulación quinta del acuerdo la promitente vendedora declaró que:
“[H]ará su entrega libre de registro por demanda civil, em