TSDJ BOG SC - 110013103022202200419 02-(10-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103022202200419 02-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ejecutivo No. 110013103022202200419 02
Se decide el recurso de apelación que Abel Orlando Gómez Millán interpuso contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y OBJETO DEL PROCESO
1. Scotiabank Colpatria S.A. llamó a proceso ejecutivo al señor Abel Orlando Gómez Millán para obtener el pago de los capitales incorporados en los pagarés 207400110159, por $26.506.996,24, y 35641025 – 4593560001631116 – 4824840089007814 – 5470640028014226, por $40.236.668,19, $18.062.116,00, $24.128.971,00 y $29.323.678,00, respectivamente, junto con los intereses de plazo y moratorios por montos que los títulos refieren, así como por los réditos que se causen a partir del 6 de octubre de 2022. También pi dió el reconocimiento de ciertas sumas incluidas en los dos (2) títulos -valores por concepto de “otros” ($42.080,34, $399.901,66, $171.310,00, $162.910,00 y $162.910.00).1
incluidas en los dos (2) títulos -valores por concepto de “otros” ($42.080,34, $399.901,66, $171.310,00, $162.910,00 y $162.910.00).1
1 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 005Pruebas y 006Demanda.República de Colombia
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2 Tras notificarse del mandamiento de pago que se libró –en esos términos – el 1° de diciembre de 20222, el deudor se defendió alegando que la obligación no era clara ni exigible; también sostuvo que la deuda no existía por indebido diligenciamiento de los pagarés, que no había prueba de los montos adeudados y que no se había incumplido el contrato de mutuo con No. 207400110159. Finalmente, excepcionó prescripción y caducidad.3
2. Una demanda se acumuló y la orden ejecutiva se expidió el 18 de diciembre de
20234. Sin embargo, las partes arribaron a un acuerdo de pago que le puso fin a esa parcela de la ejecución5.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza desestimó las defensas propuestas y ordenó continuar la ejecución.
En sus reflexiones, recordó los requisitos esenciales que debe cumplir un pagaré, los cuales halló satisfechos, destacando luego que las obligaciones eran claras, expresas y exigibles. Resaltó también que el suscriptor de un título queda obligado conforme a su tenor literal y que, de haberse emitido en blanco, cualquier tenedor legítimo puede
cuales halló satisfechos, destacando luego que las obligaciones eran claras, expresas y exigibles. Resaltó también que el suscriptor de un título queda obligado conforme a su tenor literal y que, de haberse emitido en blanco, cualquier tenedor legítimo puede llenarlo conforme a las instrucciones dadas, sin necesidad de dispensa previa del deudor.
En lo tocante a las sumas incorporadas por “otros” conceptos, sostuvo que “n o es asunto que le reste claridad a las obligaciones” puesto que el deudor habilitó el diligenciamiento en esos términos, sin que obre prueba en el expediente de que los
2 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 009 AutoLibraMandamiento202200419(terminos) 3 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 015Contestación de la demanda y proposición de excepciones 2022 – 419. 4 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C03 Deman daParaAcumular, 010 AutoLibraMandamientoAcumulado202200419(RNE) 5 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 087ActaAudienciaConcentrada202200419República de Colombia
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3 valores respectivos “no fueran efectivamente debidos”. Y en lo tocante al crédito de libranza, afirmó que, pese a estar al día, su cobranza está habilitada por la cláusula aceleratoria prevista en los títulos, máxime si el ejecutado confesó la mora en el pago
libranza, afirmó que, pese a estar al día, su cobranza está habilitada por la cláusula aceleratoria prevista en los títulos, máxime si el ejecutado confesó la mora en el pago de las demás obligaciones. En todo caso , agregó que los abonos que se han hecho deben aplicarse en la liquidación del crédito.
Finalmente, consideró que las obligaciones no prescribieron puesto que el plazo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio debía contarse desde la fecha de vencimiento de los pagarés (5 de octubre de 2022).6
EL RECURSO DE APELACIÓN
El ejecutado pidió revocar la sentencia, para lo cual insistió en que la obligación no era clara, específicamente en lo que atañe a los valores cobrados por “otros conceptos”. También argumentó que la obligación con No. 207400110159 no era exigible porque ha pagado 64 de las 108 cuotas acordadas; luego, no ha vencido el plazo.
De igual manera, pidió reconocer que dicho pagaré no fue bien diligenciado, así como la prescripción, puesto que el título fue suscrito el 6 de julio de 1989.
Por último, reiteró su defensa sobre la falta de prueba de los dineros adeudados y la inexistencia del incumplimiento del mencionado contrato de mutuo7.
CONSIDERACIONES
6 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 86AudienciaArt.372C.G.P11001310302220220041900-20250724_123101-GrabaciónReunión.mp4, 087ActaAudienciaConcentrada202200419
86AudienciaArt.372C.G.P11001310302220220041900-20250724_123101-GrabaciónReunión.mp4, 087ActaAudienciaConcentrada202200419 7 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 088ReparosConcretosSentenciaRepública de Colombia
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1. Salvo por una s modificaciones que más adelante se precisa rán, la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones:
a. La primera, porque el tenedor legítimo de un título -valor firmado con espacios en blanco tiene derecho a llenarlos, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio. No existe manera de sostener que, con ese propósito, es necesaria una dispensa del suscriptor, quien extendió unas instrucciones a las que – desde luego– debe apegarse aquel, antes de presentar el documento para ejercer el derecho en él incorporado.
Por tanto, para frustra r la ejecución, al señor Gómez no le bastaba alegar que el banco diligenció los títulos en forma unilateral, porque bien podía hacerlo en atención a los parámetros que él mismo otorgó. Tampoco era suficiente exponer que los pagarés que soportan la ejecución fueron indebidamente diligenciados, pues suya era la carga de probar la falta de correspondencia entre sus mandamientos y el texto de los instrumentos negociables. Al fin y al cabo, el artículo 261 del CGP “presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”.
En este punto se recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación:
de los instrumentos negociables. Al fin y al cabo, el artículo 261 del CGP “presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”.
En este punto se recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación:
No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco. (ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ningunas instrucciones emitió el girador, lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor el instrumento o que el tenedor del instrumento suplió unas instrucciones inexistentes (...)8.
b. La segunda, porque, según el artículo 626 del Código de Comercio, el suscriptor de un título queda obligado conforme a su tenor literal. Luego, en virtud de
8 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 4 de junio de 2002. M.P.: Edgardo Villamil Portilla.República de Colombia
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5 la regla de completividad que le es propia al principio de literalidad, los títulos-valores se bastan a sí mismos, sin que el tenedor legítimo deba exhibir otros documentos para probar su derecho. Por eso, el artículo 624 precisa que, para ejercer el derecho, es
la regla de completividad que le es propia al principio de literalidad, los títulos-valores se bastan a sí mismos, sin que el tenedor legítimo deba exhibir otros documentos para probar su derecho. Por eso, el artículo 624 precisa que, para ejercer el derecho, es suficiente la exhibición del título. No hay aquí títulos ejecutivos complejos.
Por consiguiente, el banco no tenía que aportar liquidaciones de crédito –u otros papeles– para demostrar el derecho incorporado en los pagarés, dado que ambos documentos tienen fuerza probatoria suficiente para hacerlo , por lo menos en lo que atañe a capital e intereses (remuneratorios y de mora).
c. La tercera, porque el recurrente confunde las fechas de creación de los pagarés con las fechas de vencimiento y, a partir de ese yerro, provoca un equívoco en el cómputo del plazo de la prescripción.
En efecto, es cierto que los pagarés fueron creados los días 6 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 20179, pero también lo es que, según el artículo 789 del estatuto mercantil, la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día de vencimiento, que aquí ocurrió el 5 de octubre de 2022 10, por lo que resulta incontestable que ese plazo fue truncado en forma tempestiva con la radicación de la demanda el 21 de noviembre de dicho año11, al punto que este fallo se profiere cuando aquel ni siquiera se ha consumado.
d. La cuarta, porque si los dos (2) títulos vencieron el 5 de octubre de 2022, es innegable que su tenedor podía ejercer la acción cambiaria, según lo previsto en el
aquel ni siquiera se ha consumado.
d. La cuarta, porque si los dos (2) títulos vencieron el 5 de octubre de 2022, es innegable que su tenedor podía ejercer la acción cambiaria, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 780 del Código de Comercio, para reclamar el pago, entre otros, de su importe, los intereses de plazo y de mora (C. Co., art. 782).
9 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 005Pruebas, p. 2 y 4. 10 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 005Pruebas, p. 2 y 4. 11 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 008FechaRecibido, p. 2.República de Colombia
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6 A lo dicho se agrega que, según la carta de instrucciones, “el incumplimiento de una obligación a mi cargo acarrea la aceleración de la fecha de vencimiento de todas las obligaciones, a mi cargo”, habiéndose precisado, incluso, que “2. El BANCO podrá diligenciar los espacios en blanco del pagaré en cualquiera de los siguientes eventos: a) El no pago oportuno de cualquier suma de dinero que, conjunta o separadamente debiéramos a el B ANCO por concepto de capital, intereses capitalizados, corrientes y/o mora, primas de seguro, honorarios, impuesto, comisiones, gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial o cualquier otro derivado de
separadamente debiéramos a el B ANCO por concepto de capital, intereses capitalizados, corrientes y/o mora, primas de seguro, honorarios, impuesto, comisiones, gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial o cualquier otro derivado de cualquier operación activa de crédito”.12
Se trata de una estipulación permitida por el legislador, específicamente por el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, norma según la cual, “cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.” (se subraya).
Por consiguiente, si el señor Gómez incurrió en mora en el pago de otra s obligaciones (así lo confesó) , el banco estaba autorizado para precipitar el vencimiento de todas las deudas, cualquiera que sea el negocio subyacente –un mutuo, por ejemplo–, incluida la que contrajo en virtud de un crédito de libranza (obligación No. 207400110159 13). Por tanto, si el establecimiento bancario aceleró legítima y válidamente el plazo, al punto que el ejecutado no disputó que debe la s sumas incorporadas en el otro pagaré (con números 35641025 – 4593560001631116 – 4824840089007814 y 5470640028014226), respecto de la cual es está en mora, no puede, entonces, alegar ahora que el acreedor está obligado a respetar el plazo de 108 cuotas de amortización de dicha libranza. Por supuesto que los descuentos que se le
puede, entonces, alegar ahora que el acreedor está obligado a respetar el plazo de 108 cuotas de amortización de dicha libranza. Por supuesto que los descuentos que se le hayan hecho en los meses posteriores a la presentación de la demand a deben ser tenidos en cuenta como abonos a esta deuda, en el momento de liquidar el crédito.
12 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 005Pruebas, p. 1 y 3. 13 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 005Pruebas, p. 4.República de Colombia
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Precisamente sobre la cláusula aceleratoria, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha puntualizado que,
4. Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no
temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent. T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)14.
Por consiguiente, la ejecución sí debía continuar porque, como lo reconoció el señor Gómez en su declaración de parte, está en mora de pagar las obligaciones objeto de cobranza; y aunque se le han hecho descuentos por el crédito de libranza (pagaré No. 207400110159), el proceso también debe continuar respecto de él por efecto del ejercicio de la cláusula aceleratoria, como fue precisado.
2. Sin embargo, como se anticipó, la sentencia debe modificarse en dos (2)
aspectos:
a. En lo que concierne al crédito de libranza incorporado en el pagaré No. 207400110159, la Sala destaca que el representante legal del banco, al rendir declaración, admitió que el señor Gómez se encuentra al día por esa obligación. Por tanto, aunque el venci miento anticipado del plazo habilita al acreedor para exigir el pago total, no se puede perder de vista que él mismo viene aceptando pagos parciales,
tanto, aunque el venci miento anticipado del plazo habilita al acreedor para exigir el pago total, no se puede perder de vista que él mismo viene aceptando pagos parciales,
14 Exp. 41001-3103-003-1999-00477-01, sentencia de 8 de julio de 2013.República de Colombia
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8 al punto que, se insiste, afirmó que, frente a esa específica deuda, el señor Gómez no es moroso.
Por tanto, aunque el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir por partes, siempre es posible una “convención contraria” (C. C., art. 1649), como aquí sucedió, pues el banco, en el crédito de libranza, ha permitido que el señor Gómez continúe amortizando la deuda. Luego, ante la confesión de estar al día por ese concepto, no podrán liquidarse intereses de mora por dicho título-valor, salvo desde el momento en que incurra en retardo.
b. Y en lo que atañe a los dos (2) pagarés, la ejecución no podrá continuar por las sumas referidas en el concepto “otros”, dado que el banco no justificó su causación.
En efecto, dado que los títulos no circularon, toda la discusión en torno de ellos debe remitirse al negocio jurídico subyacente, siendo claro que fueron unos contratos de mutuo –con distintas expresiones (crédito rotativo, tarjetas de crédito, etc.) – los que dieron lugar al otorgamiento de las promesas cambiarias de pago (C. Co., art.
de mutuo –con distintas expresiones (crédito rotativo, tarjetas de crédito, etc.) – los que dieron lugar al otorgamiento de las promesas cambiarias de pago (C. Co., art. 709). Y aunque los dos (2) pagarés precisan los montos debidos por concepto de capitales, intereses de plazo y de mora al tiempo de su diligenciamiento, el rubro incorporado en la casilla “otros” carece de justificación. Claro que los títulos en principio prueban, como se anticipó, pero ante la protesta del deudor y la indeterminación del “concepto”, le correspondía al banco aportar evidencia de los rubros respectivos.
Las cartas de instrucciones refieren que se trata de “sumas que por dicho concepto debe(mos), y que de acuerdo con la contabilidad, libros, registros y comprobantes de el BANCO, le resulte(mos) a deber por concepto (sic) de deudas exigibles no contenidas en documentos que presten “mérito ejecutivo” al momento de entablar las acciones legales del caso, tendientes a obtener su pago”, o lo que esRepública de Colombia
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9 similar, “valores que correspondan a la prestación efectiva de un servicio o el pago de una suma pagada por el banco” 15. Empero, el expediente no da cuenta de datos que obren en los libros de comercio de la entidad financiera ni de servicios efectivamente prestados, o de sumas que hubiere pagado por cuenta del deudor.
Más aún, en su declaración de parte, el representante legal del banco confesó
obren en los libros de comercio de la entidad financiera ni de servicios efectivamente prestados, o de sumas que hubiere pagado por cuenta del deudor.
Más aún, en su declaración de parte, el representante legal del banco confesó que se trataba de “gastos de cobranza, honorarios y otros rubros que no hacen parte de los intereses” 16, lo que resulta insuficiente para aut orizar la continuidad de la ejecución por los montos respectivos, dado que , según el inciso 2° del artículo 65 de la Ley 45 de 1990, “toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como intereses de mora, cualquiera sea su denominación”. Incluso, el artículo 68 de la misma ley precisa que “se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mi smas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.” (se subraya). Ni modo, entonces, de permitir una ejecución por las sumas que los pagarés refieren por concepto de “otros”.
Por lo demás, los gastos de cobranza y los honorarios son materia vinculada a las costas del proceso, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
3. Así pues, con las modificaciones anunciadas, se confirmará la sentencia apelada. Las costas de primera instancia se reducirán al 80%, y al mismo porcentaje ascenderán las de segunda, dado el éxito parcial de la defensa y del recurso.
DECISIÓN
apelada. Las costas de primera instancia se reducirán al 80%, y al mismo porcentaje ascenderán las de segunda, dado el éxito parcial de la defensa y del recurso.
DECISIÓN
15 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 005Pruebas.pdf, p. 1 y 3. 16 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 085AudienciaArt.372C.G.P11001310302220220041900-20250724_093352-GrabaciónReunión1, min. 27:08República de Colombia
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10 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la ley, resuelve;
1. Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad, con las siguientes modificaciones:
PRIMERO: Declarar el fracaso de las excepciones de mérito, pero se reconoce que la ejecución no es viable por las sumas incluidas en el concepto “otros” de ambos pagarés.
SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado para la demanda inicial, pero con exclusión de las sumas por “otros” conceptos, referidas en los numerales 3, 7, 11, 15 y 19 del auto de 1° de diciembre de 2022, providencia que también se modifica para disponer que,
sumas por “otros” conceptos, referidas en los numerales 3, 7, 11, 15 y 19 del auto de 1° de diciembre de 2022, providencia que también se modifica para disponer que, frente al pagaré No. 207400110159, no se liquidarán intereses de mora sino desde la fecha en que el deudor deje de pagar las cuotas de amortización.
Téngase en cuenta que la obligación cobrada en la demanda que se acumuló “fue objeto de conciliación y se entiende satisfecha”.
TERCERO: Liquidar el crédito en la forma prevista en el artículo 446 del CGP, reparando en lo decidido en esta sentencia y en los abonos que se hubieren hecho a las obligaciones.
QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada, limitadas a un 80%. El juzgado fijará las agencias en derecho.
2. Confirmar los numerales 4° y 6° de la sentencia apelada.República de Colombia
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3. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, limitadas a un
80%.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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