TSDJ BOG SC - 110013103023 2013 00031 01-(15-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023 2013 00031 01-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103023 2013 00031 01.
Procedencia: Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
Demandante: Tintorería Tivoli S.A.S.
Demandado: Draxy International Ltda.
Proceso: Ejecutivo Singular.
Recurso: Apelación Sentencia.
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 15 de julio de 2015. Acta 28.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por TINTORERÍA TIVOLI S.A.S. contra DRAXY INTERNATIONAL LTDA., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.Ejecutivo Singular 2013 00031 01
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3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión La sociedad Tintorería Tivoli S.A.S., a través de su representante legal, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis,
formuló demanda ejecutiva singular contra Draxy International Ltda., para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $2458.968, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0218 del 7 de junio de 2012. 3.1.2. $5550.600, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0219 del 7 de junio de 2012. 3.1.3. $7515.292, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0239 del 13 de agosto de 2012. 3.1.4. $5121.748, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0245 del 24 de agosto de 2012. 3.1.5. $1693.600, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0247 del 29 de agosto de 2012. 3.1.6. $923.244, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0248 del 4 de septiembre de 2012. 3.1.7. $4384.568, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0252 del 8 de septiembre de 2012. 3.1.8. $4317.056, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0257 del 11 de septiembre de 2012. 3.1.9. $6507.136, por concepto de capital incorporado en la facturaEjecutivo Singular 2013 00031 01 3 de venta 0262 del 18 de septiembre de 2012. 3.1.10. $2175.232, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0265 del 21 de septiembre de 2012.
3 de venta 0262 del 18 de septiembre de 2012. 3.1.10. $2175.232, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0265 del 21 de septiembre de 2012. 3.1.11. $7002.050, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0267 del 22 de septiembre de 2012. 3.1.12. $25724.160, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0268 del 22 de septiembre de 2012. 3.1.13. $21047.040, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0269 del 22 de septiembre de 2012. 3.1.14. $6459.344, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0270 del 22 de septiembre de 2012. 3.1.15. $1937.316, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0275 del 25 de septiembre de 2012. 3.1.16. $900.160, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0276 del 27 de septiembre de 2012. 3.1.17. $5818.560, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0283 del 4 de octubre de 2012. 3.1.18. $2397.952, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0292 del 14 de octubre de 2012. 3.1.19. $7532.808, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0301 del 20 de octubre de 2012. 3.1.20. $6270.612, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0303 del 23 de octubre de 2012.
de venta 0301 del 20 de octubre de 2012. 3.1.20. $6270.612, por concepto de capital incorporado en la factura de venta 0303 del 23 de octubre de 2012. 3.1.21. Los intereses moratorios liquidados sobre los anteriores rubrosEjecutivo Singular 2013 00031 01 4 a la tasa máxima debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde el vencimiento de cada título hasta cuando el pago se verifique. Finalmente se solicita la correspondiente condena en costas. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: 3.2.1. La demandante realizó a la convocada los servicios de tintorería y teñido de mercancías – prendas de vestir-, los cuales quedaron consignados junto con sus valores en los carturales reseñados. 3.2.2. A pesar de los múltiples requerimientos, la demandad a se ha mostrado renuente en el pago de las obligaciones. Las mismas fueron aceptadas por la entidad.
4. La actuación de la instancia 4.1. Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo libró mandamiento de pago en auto del 2 de mayo de 2013 atendiendo los valores deprecados en el libelo. 4.2. De la orden de apremio se notificó personalmente la representante legal de la ejecutada, en diligencia del 11 de diciembre de 2013 -folio 44
del cuaderno 1-, quien dentro de la oportunidad procesal respectiva por conducto de apoderado judicial, refutó los hechos y propuso los enervantes denominados “…EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA
OBLIGACIÓN… EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO…
FACTURAS COMERCIALES CARECEN DE LA CONNOTACIÓN DE
TÍTULOS VALORES …”.
De las defensas se corrió traslado al extremo ejecutante, quien se opusoEjecutivo Singular 2013 00031 01 5 a su prosperidad. 4.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, el Juez de Conocimiento profirió sentencia el 24 de marzo de 2015, por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de “pago total de la obligación”. Dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, el desglose de los documentos báculo de la litis y condenó en costas al gestor de la acción. Inconforme la parte ejecutante, formuló recurso de apelación que se concedió el 16 de abril del año en curso.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario judicial, luego de exponer los antecedentes de la demanda, historiar lo relativo al trámite del proceso, entró en el análisis de la primera defensa, frente a la cual puntualizó que estaba llamada a prosperar, toda vez que la convocada aportó prueba documental que acredita los abonos realizados a las obligaciones, instrumentos que no
fueron tachados ni redargüidos de falsos. A ello se suma que el apoderado de la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones aceptó los mismos; y, de contera, estimó que operó en su contra la confesión ficta que se deriva de su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte que se decretara -artículo 210 del Código de Procedimiento Civil , y que derivó en tener por ciertos algunas preguntas contenidas en el pliego visto a folios 229 del cuaderno 1, entre ellas, que la demandada pagó la totalidad de lo debido, aunado, no existe prueba en el plenario que demostrara lo contrario.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El mandatario judicial de la actora como sustento de su petición revocatoria, anotó que los documentos que aportó la pasiva como sustento del enervante carecen de valor probatorio, ya que se tratan deEjecutivo Singular 2013 00031 01 6 copias simples, razón por la cual no podían ser valorados.
Se observa la existencia de algunas irregularidades en lo que respecta al procedimiento que se le dio a la confesión ficta, ya que el sobre que contenía el cuestionario no se presentó antes de la fecha señalada, contradiciendo lo normado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil; aunado, no emana auto que concediera término para justificar su inasistencia y en el acta no se especificaron las preguntas ni los hechos sobre las cuales recae la consecuencia jurídica. Esgrime que no es admisible que opere en su contra la confesión por
apoderado, en tanto que “no es parte en el proceso” ni sujeto de tal. La afirmación efectuada no puede considerarse como aceptación del pago total, máxime cuando las consignaciones al parecer corresponden a abonos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda, amén que se hicieron a varias cuentas, sin especificar el titular de las mismas. El demandado en uno de sus escritos reconoce una deuda por $21753.596, por ende, si aflora prueba en contrario que infirma la confesión. 6.2. A su turno, el vocero que representa al extremo ejecutado impetra confirmar la sentencia. Insiste en los argumentos expuestos en el escrito de contestación y excepciones. Sostiene que de conformidad con la suscripción de acuerdo de pago con la actora según correo cruzado, se satisfizo gran parte de las facturas. Con todo, recaba en que los títulos valores no reúnen las exigencias previstas en la legislación comercial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer alEjecutivo Singular 2013 00031 01 7 proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo. 7.2. Liminarmente cumple anotar que la apelación se circunscribe en
tres aristas, la documental que apoya las excepciones carecen de mérito probatorio, no concurren los presupuestos para la confesión ficta en contra de la entidad ejecutante, como tampoco por apoderado judicial, por lo que bajo ese entendido la excepción de pago no debió salir airosa. Pues bien, limitada la alzada a estos aspectos, desde el umbral se advierte que carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 7.2.1. Establece el Código Rituario como sanción de orden procesal para la parte que no acude a absolver interrogatorio, y tampoco justifica dentro de la oportunidad legal su inasistencia, o que concurriendo se niega a responder o lo hace con respuestas evasivas, el tenerla por confesa respecto de los hechos susceptibles de aquélla en los cuales se finquen las preguntas contenidas en el interrogatorio, o de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito y su contestación en defecto de aquél, a través de la que se ha denominado confesión ficta o presunta. Bajo ese contexto, como en el sub-lite, se decretó en la etapa instructiva el interrogatorio de parte a la entidad demandante a través de su representante legal, quien no concurrió a la diligencia programada para el 8 de abril de 2014 –folio 112 cuaderno 1y tampoco justificó su inasistencia, se genera para éste la consecuencia pluricitada. Fundado en lo anterior, el a-quo señaló la audiencia de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en la cual procedió a dar apertura al sobre cerrado contentivo del interrogatorio que constaEjecutivo Singular 2013 00031 01 8 de 5 preguntas asertivas, las declaró admisibles y susceptibles de
artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en la cual procedió a dar apertura al sobre cerrado contentivo del interrogatorio que constaEjecutivo Singular 2013 00031 01 8 de 5 preguntas asertivas, las declaró admisibles y susceptibles de prueba de confesión válida, lo que permite presumir como ciertos los hechos sobre los cuales versan. Así las cosas, resulta pacífico, entonces, que la demandante recibió el pago total de la obligación que se ejecuta, así como que está cobrando prestaciones ya solucionadas.
En estas circunstancias, no se adviene admisible la exposición argumentativa del recurrente, pues pese a alegar que se evidencian algunas irregularidades procesales en el trámite, lo cierto es que a pesar que concurrió al acto –folio 228-, como profesional del derecho que es, no mostró ningún reparo cuando en desarrollo del mismo se declaró confeso a su representado, limitándose simplemente a suscribir el acta.
En gracia de discusión, dentro de la más sana hermenéutica, la llegada del escrito de interrogatorio antes de la fecha señalada puede entenderse también, anteriormente de la hora programada, pues ello se justifica desde un punto de vista ecuánime, máxime cuando el sentido finalista que orienta la norma es habilitar dos posibilidades para llevarla a cabo –oral o por escrito-, supuesto último para el cual debe obrar el respectivo pliego. Se queja igualmente el abogado porque no obra auto que conceda los tres días para justificar la inasistencia de conformidad con el artículo
209 ibídem, empero, ninguna disposición del Estatuto Procesal Civil consagra tal exigencia. Tampoco es bienvenido que no se dejó constancia en el acta acerca de las preguntas que contenía el sobre allegado. Tal afirmación es contraria a la realidad procesal, pues como quedó consignado precedentemente, el señor Juez se ocupó de citarlas, amén que guarda secuencia con el cuestionario visto a folio 229.
7.2.2. No desconoce el Tribunal que la figura jurídica que viene referidaEjecutivo Singular 2013 00031 01 9 admite prueba en contrario, pues en orden a establecer su veracidad “…quedan sujetas a la confrontación con otros medios probatorios…” 1 . Sin embargo, en el caso que se analiza no aflora tal, ya que la afirmación de la que quiere hacer uso el actor -elevada por el vocero judicial de la demandada –folio 115-, carece de entidad para consolidarla, más cuando por obvias razones no se exteriorizó en esa esfera normativa, sino en un contexto procesal distinto a los contemplados, verbi gratia, memorial de solicitud de aplicación de los artículos 210 y 285 ejúsdem. 7.2.3. Si lo anterior no fuera suficiente, nótese que la ejecutante tampoco concurrió a la exhibición de documentos programada para esa misma data –folio 113 idem-, ni justificó su inasistencia. En este sentido, dicha situación al apreciarse como indicio en su contraartículo 285 del Código de Procedimiento Civil-, refuerza aún más el hecho de la cancelación de los rubros que se pretendían satisfacer con
éste trámite. Corolario, lo consignado en precedencia es suficiente para colegir la confirmación de la providencia fustigada, con la consecuente condena en costas.
8. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 8.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 24 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. 8.2. CONDENAR en costas de la instancia a la demandante.
1 Sentencia de Casación Civil del 14 de junio de 2006.Ejecutivo Singular 2013 00031 01 10 Liquídense conforme el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $1’500.000, como agencias en derecho. 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada