TSDJ BOG SC - 110013103023200100859 01-(09-12-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023200100859 01-(09-12-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 FL.7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).
Proceso No. 110013103023200100859 01
Clase. EJECUTIVO SINGULAR
Demandante. BANCO DE LA REPÚBLICA
Demandado. ARNULFO MARULANDA GONZÁLEZ Y
PEVIMAR LTDA.
En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad dentro de este asunto, en virtud del cual decretó la interrupción del proceso por muerte del ejecutado Marulanda, basten las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el auto apelado será confirmado, por lo siguiente: Adujo el recurrente que era innecesaria la notificación de los títulos a los herederos del deudor Marulanda (q.e.p.d.), por cuanto éste falleció cuatro años después de proferida la sentencia y, además, porque los asignatarios, en la diligencia de secuestro realizada el 5 de marzo de 2013, conocieron la existencia de este proceso. Sin embargo, pasa por alto el recurrente que si conforme al artículo 1434 del Código Civil “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos”, al paso que “los acreedores no podrán entablar o
llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos'' , es evidente que la interrupción del proceso, conAuto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103023200100859 01
Clase: Ejecutivo Singular. 2 fundamento en el numeral 3º del artículo 168 del C. de P. C., debía darse a partir del deceso del ejecutado Arnulfo Marulanda González, vale decir, desde el 9 de abril de 2008 (fl. 78 ib.).
Y ello es así, porque la obligación para los acreedores de notificar personalmente a los herederos el título ejecutivo a cargo del causante, al margen de que el deceso se produzca con posterioridad al proferimiento de la sentencia, como condición para llevar adelante la ejecución una vez pasados los ocho días señalados por la norma, tiene como propósito, ha dicho la jurisprudencia, “garantizar el derecho de defensa, sin menoscabo de los intereses legítimos del acreedor, quien debe probar, eso sí, el oportuno cumplimiento de la dicha obligación legal, para quedar exento de la nulidad que infracciona el juicio cuando se libra o se sigue la ejecución ‘después de la muerte del deudor, sin que se haya llenado la formalidad de que se trata el artículo 1434 del Código Civil’”. (CSJ, Cas. Civil, Sent.,feb.5/63; se resalta). Ahora, que la heredera en la diligencia de secuestro realizada el 5 de marzo de 2013, conociera de la existencia de este proceso, ni quita
ni pone ley, por cuanto, de un lado, ello tuvo lugar casi 5 años después del fallecimiento del deudor Marulanda (9 de abril de 2008); y de otro, porque su intervención en el proceso ejecutivo no se adquiere con el acto comisionado a otra autoridad. Memórese que “ el juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligación a los herederos, para que éstos preparen su intervención en el juicio antes de ser involucrados al mismo , y cuando esto no acontece tiene que proceder a invalidar lo actuado, para salvaguardar los intereses de las personas no vinculadas al litigio”1 . (Se resalta). Sobra decir que si en el auto apelado ningún pronunciamiento giró en torno a la nulidad a que hace alusión el recurrente en esta instancia (fl. 6), dada la restricción que le impone el artículo 357 del C. de P. C. a este Tribunal, mal haría al emitirse un pronunciamiento en ese sentido, so capa de que en auto posterior (23 de septiembre de 2015) a ello procedió el a quo, máxime cuando en la interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído
1 Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp, T-669.564. M.P., dr. Álvaro Tafur Galvis.Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103023200100859 01
Clase: Ejecutivo Singular. 3 primigenio (16 de junio anterior), ninguna protesta se hizo sobre el particular.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 C. P. C.).
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado