TSDJ BOG SC - 110013103023200300707 04-(06-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023200300707 04-(06-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
RI.13605
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C. seis (6) de febrero del año dos mil quince (2015).
REF. EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DEL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA
S.A. CONTRA ALEJA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
RAD. 110013103023200300707 04. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de decisión del 3 de diciembre de 2014. Acta N°45
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por conducto de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, por vía de acumulación en el juicio que entre las mismas partes cursaba ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Aleja Rodríguez Rodríguez, para que con su citación y audiencia, previos losRI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04
Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 2 trámites legales correspondientes, se librara mandamiento de pago a su favor por los siguientes rubros: 181.074,2994 UVRS equivalentes al 15 de septiembre de 2005 a $27.594.166,00., por concepto de 55 cuotas vencidas y no pagadas, entre el 15 de marzo de 2001 al 15 de septiembre de 2005, a razón de 3.292,2599 UVR cada una. 662.494,9964 UVRS correspondientes al capital insoluto de la obligación, equivalentes para el 15 de septiembre de 2005 a la suma de $100.958.540,00, rubro que se hace exigible a partir de la fecha de presentación de la demanda por cuanto se declara vencido el plazo como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas pactadas. Así mismo, solicitó se librara orden de pago por 394.449,5208 UVR por concepto de intereses de plazo causados desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 4 de octubre de 2005 liquidados a la tasa de 13.1% anual sobre el capital insoluto. Igualmente reclama se ordene el pago de los intereses moratorios liquidados respecto de las cuotas en mora y el saldo acelerado, a la tasa del 19,65% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que el pago de las obligaciones insolutas se haga efectivo. Finalmente pide se condene a la convocada al pago de las costas y agencias en derecho
que se originen como consecuencia del presente asunto. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Afirma que la señora Aleja Rodríguez Rodríguez el 15 de abril de 1999 suscribió a favor de la demandante el pagaré N° 11367 por valor de $66.031.446,00, monto que sería cancelando en 204 cuotas mensuales sucesivas, pagaderas a partir del 15 de mayo de 1999. De igual forma, sostiene que en el título valor atrás aludido se pactó que el deudor reconocería sobre el capital mutuado intereses remuneratorios o de plazo calculados a la tasa de la DTF incrementada en 9.5% porcentuales, que en caso de mora se reconocerían intereses a la tasa máxima autorizada por la ley, la cual para el caso particular equivale a 19.65%; y que en caso deRI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 3 mora en el pago de cualquiera de las cuotas se habilitaba al acreedor para dar por extinguido el plazo exigiendo el pago total de la obligación. Que para garantizar el pago de la obligación contenida en el pagaré utilizado como base de la acción la demandada constituyó a favor del demandante hipoteca de primer grado sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-473074 y 50N-4844330
mediante la escritura pública 5630 del 23 de diciembre de 1997 otorgada en la Notaría Novena del Circulo Notarial del Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada. Finalmente señala que atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo ordenado por la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 la obligación aquí perseguida fue objeto de reliquidación arrojando un alivio de $7.813.363,70, el cual fue aplicado en forma retroactiva, por lo que considera que al ser la demandante la propietaria actual de los inmuebles hipotecados y la existencia de una obligación clara expresa y actualmente exigible a su favor acude a la presente vía procurando su recaudo. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto del 25 de mayo de 2006 corregido mediante providencia del 28 de junio siguiente 1 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo accediendo por completo a los pedimentos de la demanda, ordenando su notificación a la pasiva mediante anotación en estado, quien dentro de la oportunidad correspondiente tachó de falso el título y formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción cambiaria”, “cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación” y “excepción de inconstitucionalidad”. Las referidas defensas fueron sometidas a la debida contradicción, y luego de rituada a cabalidad la instancia el 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, por medio de la cual, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”, disponiendo la terminación del proceso y adoptando las demás determinaciones que decisión en tal sentido implica condenando en costas al demandante2 .
1 Folios 25 y 29 Cd.1.
debido”, disponiendo la terminación del proceso y adoptando las demás determinaciones que decisión en tal sentido implica condenando en costas al demandante2 .
1 Folios 25 y 29 Cd.1. 2 Aun cuando en claro desconocimiento de las reglas que regentan la ritualidad de la acumulación de demandas, pues al momento de proferirse la sentencia ya había sido subastado el inmueble objeto de hipoteca y cancelado con su producto el crédito de la demanda principal, así como el gravamen que respaldaba las acreencias demandadas y que en este juicio se pretendía hacer valer.RI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 4 Inconforme con lo así resuelto el apoderado judicial del extremo actor formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra el presente asunto ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El juez de primera instancia tras exponer los antecedentes del caso e historiar lo relativo al trámite del proceso, señaló que si bien junto con la demanda se allegó un pagaré suscrito por la demandada en ejercicio de su autonomía, no se debe perder de vista que atendiendo los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con relación a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda “ no se afectó la existencia y validez de la acreencia que sirve de soporte a los pedimentos del demandante, ni se mutó la condición de
acreedor y deudor que subyace este tipo de vínculos sustanciales, se varió la forma de la determinación del objeto de la prestación dineraria debida, todo con el deber, claro está, de que se redenominará y nuevamente se reliquidará el crédito y, de ser el caso, se aplicaran los abonos que aquella ley preveía”. Posteriormente, luego de referirse a los parámetros a tener en cuenta para liquidar obligaciones cómo la aquí pretendida y las medidas que debían adoptarse para ajustarlas a la legalidad, determinó que “la deudora contrajo con la aquí demandante el crédito el 15 de abril de 1999, y por tanto, de antemano asumieron una contingencia, un alea, como consecuencia de la desvalorización real del poder adquisitivo del peso y connatural al fenómeno inflacionario, en cuanto la inflación podía ser más o menos elevada, por ende sujetándose a que tal crédito pudiese ser reliquidado con ocasión de la multicitada Ley, operación aritmética que debía por supuesto cumplir con ciertos criterios, los cuales al momento de ser analizados se enfocaran con referencia al dictamen pericial aportado, del cual se hace evidente el cobro en exceso realizado por la actora, como lo permite entrever el auxiliar de la justicia designado (fl.153), quien manifiesta que efectivamente, por parte del Banco demandante pretende recaudar con exuberancia el Monto inicialmente pactado en la obligación que se ejecuta. “ En resumen como acá planteo la pasiva se demostró que las circunstancias señaladas por
esta permiten inferir sin lugar a dudas que realmente la obligación que se ejecuta estuvo mal liquidada por parte de la entidad financiera y que la intervención del perito designado permitió evidenciar tal situación, a través del dictamen arrimado, situación que no pudo ser desvirtuada por la actora, lo que conlleva de contera a que declare probada la excepción formulada por la pasiva, esto es, cobro de lo no debido, por lo que el despacho se abstendrá de realizar pronunciamiento algunoRI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 5 sobre los demás medios exceptivos propuestos, esto de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil” , por lo cual concluye declarando terminado el proceso y condenando en costas a la demandante.
IV. LA APELACIÓN El recurrente luego de recordar los antecedentes del juicio, los fundamentos de la sentencia y realizar un recuento de las conclusiones a las que llegó el perito en el dictamen que tuvo como soporte el juez en su determinación, afirmó que dicha conclusión no es adecuada, pues, a su juicio la experticia contiene contradicciones, por cuanto está aplicando criterios que sólo podían aplicarse a obligaciones surgidas con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, desconociendo las condiciones pactadas por las partes y que se encuentran incorporadas en el título utilizado como base de la acción, así mismo existe una equivocación en la medida que se parte de la premisa que
el valor mutuado fue de $50.000.000,00 cuando el título tiene como importe $66.031.445,00. Por lo anterior señala que “ el perito confunde y entremezcla datos e informaciones del pagaré base de recaudo con otro título valor anterior, suscrito igualmente por la misma demandada en el año 1998, que fuera pactado en Unidades de Poder Adquisitivo de Valor Constante UPAC, cuyo pagaré se distingue con el No. 2000-00366019, pactado a un plazo de 168 cuotas, y con un interés del 11% efectivo anual. Por estas circunstancias, al confundir indebidamente las condiciones y menciones literales del crédito base de recaudo con otro extraño a esta ejecución, las conclusiones financieras de ese dictamen resultan distorsionadas e inválidas para el caso.” Posteriormente y luego de citar normas y jurisprudencia en torno a la forma en que se deben liquidar los créditos destinados a la adquisición de vivienda otorgados con anterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, afirma que para el presente asunto se debió tener en cuenta lo previsto en la Resolución 07 de 2000 y el Decreto 2702 de 1999. Finalmente señaló que rechaza las “conclusiones del juzgador de instancia, en cuanto acoge como ciertas la conclusiones erradas y financieramente inexactas del experticio realizado por el perito designado en esta actuación, como demostrativas del presunto cobro de lo no debido, al declarar probada esta excepción, y negar consiguientemente las pretensiones de la demanda;
omitiendo que el monto del presunto cobro en exceso, en ningún caso fue superior a los valores cobrados en el libelo, sino que a manera de observación dicho exceso (por $13.619.024,79 M/cte. según concluye a folio 153 de la aclaración del dictamen rendido), no permite ni supone extinción total de la obligación materia de recaudo; sino apenas implicaría una mera reducción del quantum deRI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 6 las pretensiones cobradas; y por consiguiente daría lugar a la continuidad de la ejecución de la diferencia. Y al no proceder de esta manera, el juzgado de instancia incurre en evidente yerro jurídico que debe ser corregido…”. Concluye solicitando “ revocar en su integridad el fallo impugnado, y en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución, declarando consecuencialmente imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada”.
V. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.
Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, o que de haberse presentado no hubiere sido saneada, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Por su parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos arrimados con el libelo introductorio, pues la parte actora allegó instrumento que demuestra la existencia de un título ejecutivo a su favor y a cargo de la demandada. En efecto, con la demanda acumulada se aportó como título base de la ejecución el pagaré número 462000011367, por valor de $66.031.446,00 de fecha 15 de abril de 1999, pagadero en 204 cuotas la primera desde el 15 de mayo de 1999, reconociendo intereses de plazo a la tasa del DTF efectivo anual más 9.5 puntos y moratorios a la máxima autorizada, el cual en principio cumple con las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, se encuentra a cargo de la demandante y a favor del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. También se hace valer primera copia de la Escritura Pública N° 5630 del 23 de diciembre de 1997 otorgada ante la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá, contentiva del gravamen hipotecario constituido por Aleja Rodríguez Rodríguez a favor del Banco Colpatria Red MultibancaRI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez.
7 Colpatria S.A. 3 , sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en la Avenida 116 N° 14A – 50 apartamento 501 y Garaje S1-08, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N473074 y 50N-484330 respectivamente, con la constancia de ser la primera que presta mérito para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella contempladas, cumpliendo así con las exigencias del art. 42 del Decreto 2163 de 1970. Satisfechos entonces los presupuestos de los artículos 488 y 497 del C.P.C., resultaba procedente aceptar la acumulación de la demanda y, por ende, la iniciación y trámite de la presente ejecución, sin embargo ante las excepciones perentorias esgrimidas por la pasiva, se hace necesario verificar si con ellas y las pruebas allegadas se logró enervar parcial o totalmente, las pretensiones de la demanda, de cuyo examen se ocupa inmediatamente la Sala. DEL PROCESO EJECUTIVO Se ha dicho de manera reiterada por la doctrina y jurisprudencia nacional que el proceso ejecutivo tiene por finalidad la satisfacción de la prestación no cumplida voluntaria y extrajudicialmente por el deudor; su objeto es la realización de un derecho privado reconocido en sentencia de condena o en otro título que lleve ínsita su ejecutividad, es una coacción dirigida a lograr el cumplimiento de la obligación. Por la naturaleza misma de este tipo de juicio el título es el presupuesto o condición de la ejecución y consiste necesariamente en un documento contentivo de la voluntad concreta, de la cual
resulte a cargo del demandado o de su causante una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante; tratándose de títulos contractuales o declaraciones unilaterales deben provenir del deudor o de su causante y estar dotados de autenticidad, sin perjuicio de la presunción que respecto de esto último ha conferido el legislador a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998. Como puede anotarse es presupuesto esencial de la ejecución la existencia de un documento que reúna a cabalidad las exigencias del art. 488 del C.P.C., en virtud del cual pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciososadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
3 Folios 29-47 Cd.1.RI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 8 Se evidencia de lo expuesto que nuestro legislador no hace una enunciación taxativa de los documentos que pueden servir de título de ejecución, de suerte que podrán utilizarse para tal fin cualquier instrumento contentivo de un negocio jurídico que versen sobre intereses patrimoniales de
los celebrantes, entendido éste como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de intereses tendiente a un efecto jurídico el cual puede ser la creación, modificación o extinción de una situación de derecho, siempre que del mismo emerjan las características que pregona el artículo 488 del C.P.C., entre los que se cuentan con carácter especial los títulos valores dadas las especiales características que los regentan LOS TÍTULOS VALORES En este orden de ideas podemos afirmar que los títulos valores son negocios jurídicos consensuales de forma específica, pues la voluntad de obligarse debe estar contenida en un documento de las características que prevé el artículo 619 y demás específicos del mismo ordenamiento, so pena de ineficacia de suerte que en virtud de su suscripción surge entre las partes contratantes la denominada relación cambiaria, la cual es definida como el vínculo jurídico que existe entre el legítimo tenedor de un títulovalor y los obligados cambiarios, cuyas obligaciones incorporadas en el título corresponden a los derechos exigibles por ese legitimo tenedor. Valga decir se ha concebido como fuentes de las obligaciones a los hechos y actos jurídicos en la medida que son base de su origen, su presupuesto y condición, respecto de las obligaciones cambiarias existen innumerables tesis entre ellas la unilateralista, según la cual la voluntad unilateral es la fuente de la obligación cambiaria. El librador, lo mismo que el endosante, avalista, girador, etc., asume por su sola voluntad la obligación de pagar el título valor destinado a circular, a la persona
determinada sino determinable, es decir, a quien al vencimiento aparezca como tenedor legítimo requiriendo en todo caso las obligaciones cambiarias para su validez la concurrencia de ciertos elementos fundamentales sin los cuales carecen de validez como son capacidad, consentimiento, objeto y causa Los títulos valores se encuentran regidos por los principios de literalidad, incorporación y legitimación, como se desprende del contenido del artículo 619 del Código de Comercio, según el cual: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, siendo de especial interés para el caso de autos, los dos primeros, que han sido entendidos por la doctrina de la siguiente manera:RI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 9 a) Literalidad: Hace referencia al contenido impreso en el título, la cual debe examinar tanto desde el punto de vista activo como pasivo, pues conforme al primero, el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertados y desde el pasivo, el obligado en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que describe el mismo título, sin perjuicio del derecho que le asiste a éste último de procurar contra la literalidad cuando el debate se susciten entre quienes fueron parte del negocio causal cuando quiera que el título no ha circulado.
b) Incorporación : Esta característica busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que en materia de títulos valores se presenta entre el derecho y el documento, toda vez que no podrá existir derecho sin documento que lo contenga. Estos postulados son recogidos en el Estatuto Mercantil al establecer que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, presumiéndose la entrega cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor (artículo. 625 C. de Co.), quien por su parte, quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (artículo 626 ibídem). De lo anterior se desprende que el derecho cambiario acepta que los títulos valores tienen una causa es decir se parte del supuesto que toda emisión de un título valor tiene como origen la celebración de un negocio jurídico, llamado relación fundamental o subyacente siendo por regla general el contrato la razón primitiva de la deuda que se refuerza y adquiere la movilidad que le imprime la condición cambiaria, pero cualquiera de las fuentes de las obligaciones puede constituir la base de la relación originaria, motivo por el cual el ordenamiento ha previsto como causal de excepción cambiaria precisamente las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio por ejemplo la ineficacia, incumplimiento etc, a fin de enervar las pretensiones y liberarse del cumplimiento de la obligación demandada. TÍTULOS VALORES EN BLANCO O CON ESPACIOS EN BLANCO, SUS INSTRUCCIONES Y ALTERACIÓN “Puede darse el caso de un título valor formal pero no completo; es lo que sucede con los
demandada. TÍTULOS VALORES EN BLANCO O CON ESPACIOS EN BLANCO, SUS INSTRUCCIONES Y ALTERACIÓN “Puede darse el caso de un título valor formal pero no completo; es lo que sucede con los llamados también incoados o empezados, que son aquellos en los que el suscriptor solo ha puesto su firma dejando en forma deliberada, total o parcialmente espacios en blanco para ser llenados porRI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 10 el tenedor legítimo, de acuerdo con las instrucciones dadas a éste último. El título en blanco es un título en formación que tiene plena validez una vez sea completado en armonía con el acuerdo de emisión” (Cesar Darío Gómez, Títulos Valores). El artículo 622 del Código de Comercio regula lo referente a los títulos en blanco y enseña en su inciso primero que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, pero al propio tiempo indica que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir dichos vacíos, toda vez que el título debe ser llenado de acuerdo con las indicaciones expresas que éste otorgue y no a criterio del tenedor, es
decir, la labor de complementación debe ser hecha estrictamente de acuerdo con las instrucciones recibidas, pues en tales condiciones es aceptado por el derecho cambiario, pero cuando se sale de las marcas de la autorización, le resta eficacia jurídica de suerte que expresa el mismo mandato " Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello". Se advierte entonces que nuestra ley mercantil otorga protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma imprecisa o indeterminada y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate, en consecuencia, el llenar el título contrariando las instrucciones respectivas puede dar lugar a responsabilidades tanto civiles como penales. En razón de lo anterior las directrices para llenar el título no requieren una forma especial para otorgarlas, pudiendo en consecuencia darse verbalmente o por escrito, pero a efectos de evitar conflictos jurídicos es preferible que se confieran de ésta última forma, a fin de facilitar la constatación de que se han seguido de manera exacta; las cuales por demás deberán ser precisas o determinadas, esto es, carentes de ambigüedad, como sería “como quiera” o, “con plenas
facultades”, entre otros de similar alcance y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate, toda vez que conforme las previsiones del artículo 631 del Código de Comercio cuando quiera que se presente alteración material de un título valor “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado”.RI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 11 No significa lo anterior que en caso contrario, esto es, en el evento que no se sigan estrictamente las instrucciones ello conlleve de manera inexorable en todos los casos a la ineficacia del instrumento, como a bien lo ha sostenido el doctor Bernardo Trujillo Calle 4 , quien resalta esta situación como elemento vital de la reforma introducida al ordenamiento mercantil, habida consideración que en vigencia de la Ley 46 de 1923 se contemplaba como sanción en caso de alteración de un título valor el descargo del instrumento, es decir lo dejaba sin efecto alguno, mientras que actualmente, como pudo apreciarse del contenido del artículo 631 arriba citado la situación tiene una solución distinta encaminada en todo caso a preservar el derecho cartular. Conforme lo anotado, existe alteración material cuando los espacios en blanco se llenan contrariando la autorización dada por el aceptante u otorgante, es decir, cuando se infringe el pacto que se hace al momento de suscribir el respectivo título valor, circunstancia que, como se anotó, si
bien no siempre afecta la eficacia del instrumento cartular obliga a que acreditado el desconocimiento se ajuste el documento a los términos originalmente convenidos entre suscriptor y el tenedor, con las limitaciones señaladas en el referido artículo 631. Sin embargo, quien alegue que se desconocieron las instrucciones impartidas tiene a su haber la carga de la prueba, a fin de demostrar que suscribió el título con espacios en blanco, que impartió determinadas instrucciones para su complementación y que éstas fueron incumplidas. Ahora bien tratándose de títulos valores suscritos en blanco a favor de entidades financieras se ha venido señalando por parte de la autoridad encargada de vigilar su actividad comercial que necesariamente la carta de instrucciones se debe realizar por escrito, obligación que data desde antaño. En efecto la Superintendencia Bancaria expidió la Circular 075 del 3 de octubre de 1978 en la cual estableció que las instrucciones “…deberán constar siempre por escrito cuando se expidan pagarés que revistan esta modalidad 5 ”, con posterioridad la misma autoridad a través de la Circular Externa DB-010 del 31 de enero de 1985, ratificó la instrucción señalando los requisitos mínimos que debía contener el escrito entregado por el suscriptor del título valor en blanco, instrucciones que para la época que se suscribió el pagaré utilizado como base de la presente acción ya había sido impuestas mediante la Circular Externa DB-10 de 1985 en el numeral 7 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria) expedida por la Superintendencia Financiera que prescribe:
4 Trujillo Calle Bernardo. De Los Títulos Valores Manual Teórico y Práctico parte general Tomo I Editorial Librería El Foro
Superintendencia Financiera que prescribe:
4 Trujillo Calle Bernardo. De Los Títulos Valores Manual Teórico y Práctico parte general Tomo I Editorial Librería El Foro de la Justicia Págs. 360. 5 Se hace alusión a títulos suscritos en blanco.RI. 13605 Rad. 110013103023200300707 04 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca S.A. vs. Aleja Rodríguez Rodríguez. 12 “7.OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES EN BLANCO Este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones a efectos de que los establecimientos de crédito efectúen una correcta utilización de los pagarés firmados en blanco por sus deudores: 7.1 Condiciones El artículo 622 del Estatuto Mercantil establece la posibilidad de crear títulos valores con espaci