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TSDJ BOG SC - 110013103023200500733 01-(10-07-2013)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103023200500733 01-(10-07-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D. C., diez (10) de julio dos mil trece (2013).

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : 110013103023200500733 01

RAD. INTERNA 4212

DEMANDANTE : SOCIEDAD COLOMBIANA DE

EXPANSIÓN AGROPECUARIA S.A. –

SOCEAGRO - EN CONCORDATO.

DEMANDADOS : LUIS FERNANDO CABRERA GALVIS Y

OTROS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 5 de junio de 2013

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES La sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. Soceagro S.A., por conducto de apoderado judicial, demandó a Luis Santiago Perdomo Maldonado, Gabriel Mauricio Cabrera Galvis, Luis Fernando Cabrera Galvis, Jaime Hincapié Salazar y Genaro Payan López para que agotado el trámite del procedimiento propio del proceso ordinario se declare que aquellos “incumplieron sus funciones de miembros de junta directiva en la sociedad Agricultura Industrial S.A. frente al contrato de arrendamiento de predios rurales No, 008 de 2003 firmado con Soceagrao S.A. y como consecuencia de esto, condenarlos en forma solidaria a pagar las sumas de dinero que más adelante se

frente al contrato de arrendamiento de predios rurales No, 008 de 2003 firmado con Soceagrao S.A. y como consecuencia de esto, condenarlos en forma solidaria a pagar las sumas de dinero que más adelante se relacionan a favor de Soceagro S.A.”2 Que como consecuencia del éxito de esa pretensión se les condene a pagar la suma de $159’820.426 “correspondientes a los cánones de arrendamiento que no canceló Agricultura Industrial S.A. de la última cosecha sembrada por esta empresa”; $180’081.000 correspondiente al valor del canon de arrendamiento por la siembra del primer semestre del año 2005; $885.030 “correspondiente a los gastos en que ha incurrido Soceagro S.A. para requerir a Agricultura Industrial S.A. para que cumpla con sus obligaciones contractuales”; $25.000.000 “correspondientes a gastos de abogado”; $190’750.000 o “la suma que resulte al momento de pagar los 500 SMLMV pactados como cláusula penal por incumplimiento del contrato de arrendamiento de predios rurales No. 008 de 2003”; y la indexación de las sumas de dinero “pedidas” a la fecha en que se verifique su pago. Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo que los demandados decidieron “constituir” la sociedad Agricultura Industrial S.A. el día 3 de abril de 2003 por escritura pública 0654 de la Notaría Novena de Bogotá, asumiendo la condición de miembros

principales de la junta directiva de dicha sociedad, además de administradores y “asambleístas”. Fue así que suscribieron el contrato de arrendamiento de predios rurales No. 008 de 9 de abril de 2003, celebrado entre Agricultura Industrial S.A. y Soceagro, a tal punto que, para todos los efectos, asumieron “con su presencia” la vocería en las negociaciones que se realizaron, directamente, “a favor de esa sociedad”, pues, según los estatutos, los contratos superiores a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes no podían ser celebrados por el Gerente sin la autorización o vocería de la Junta Directiva de Agricultura Industrial S.A. Además, los demandados autorizaron al representante legal a firmar el 30 de septiembre de 2003 el documento denominado “validación contrato de predios rurales no. 8 de 2003, con el cual pretendió subsanarse los vacíos que se presentaron en el3 contrato inicialmente suscrito; de igual manera otro si el 30 de agosto de 2004, con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre los contratantes relativas al incumplimiento en el que para la fecha había incurrido Agricultura Industrial S.A., respecto de las obligaciones derivadas del contrato inicial y de la citada validación del mismo Dado el reiterado incumplimiento de tales obligaciones, dice, Carlos Arturo Guzmán Martínez y Jorge Enrique Álvarez, en representación de las sociedades contratantes, acordaron en acta suscrita el 11 de marzo de 2005 la restitución, en forma

anticipada, a Soceagro S.A. de la totalidad de los predios dados en arrendamiento, quedando pendiente el pago de las rentas adeudadas y el de la cláusula penal exigible por el mentado incumplimiento. Dentro de las obligaciones que se ha guardado de cumplir Agricultura Industrial S.A. están, además de cancelar oportunamente los cánones aludidos, la de sembrar las cosechas en las fechas estipuladas, establecer un domicilio social para efectos de notificación, renovar la matrícula mercantil, nombrar un representante legal y su suplente, pues estos, según el certificado de existencia y representación legal, renunciaron a sus cargos y actualmente no se han registrado nuevos representantes legales. En enero de 2005, relata, Soceagro S.A. convocó a la sociedad Agricultura Industrial S.A. al Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, quien notificada en legal forma decidió no comparecer, no obstante que, según los estatutos, era su responsabilidad dar instrucción al Gerente de comparecer ante la justicia arbitral a solucionar sus diferencias. Así, pues, por auto 6 de 12 de mayo de 2005 dicho Tribunal declaró el cese de sus funciones y resuelta la cláusula compromisoria. Los demandados, afirma, en su triple condición de accionistas, directivos y administradores, por mandato legal, responden solidariamente de los perjuicios y/o sumas de dinero que por sus actuaciones y omisiones en el ejercicio de sus obligaciones como4

miembros de la junta directiva o como agentes participantes en la negociación se causaron a favor de Soceagro S.A., “ya que todas las actuaciones las adelantaron como decisión personal” como miembros de la Junta Directiva, conociendo la existencia del contrato de arrendamiento citado, adicionalmente, “con culpa en su actuar” y con “pleno conocimiento de los hechos y deliberada negligencia”, permitieron que se causaran y no cancelaran las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones de la demanda; además, optaron por renunciar a sus cargos de miembros de la Junta Directiva, buscando evadir sus responsabilidades y desconociendo, de contera, el artículo trigésimo séptimo del contrato social que prevé que aquellos deben permanecer en su cargo mientras no se hayan posesionado sus reemplazos. La demanda fue admitida por auto de 22 de febrero de 2006, en el cual se ordenó, además, enterar de dicho proveído a los demandados. Así, pues, Luis Fernando Cabrera Galvis, Jaime Hincapié Salazar, Gabriel Mauricio Cabrera Galvis y Genaro Payan López contestaron la demanda y propusieron las excepciones que denominaron “[a]usencia de solidaridad entre los miembros de la junta directiva de Soceagro y la empresa como tal”, [r]esponsabilidad en el cumplimiento del contrato por parte del arrendador, persona jurídica que no es parte del proceso que nos ocupa”, “[c]obro de lo no debido”, “[e]xcepción de pago”, “[t] ransacción”, “[i]ncumplimiento del contrato por parte del

arrendador”, [c]aducidad y/o prescripción de la acción”. La primera de dichas excepciones la desplegaron argumentando que, de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio, para que pueda alegarse responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta Directiva de una compañía, frente a eventuales perjuicios ocasionados a terceros o a la misma sociedad, es menester que exista una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y la conducta dolosa o culposa de quienes tienen la condición de administradores de la sociedad, entendiéndose tales conductas como incumplimiento o extralimitación de funciones, algo que acá es,5 justamente, lo que no puede predicarse del proceder de los demandados, y si se alega lo contrario es deber de la demandante probarlo. La segunda de las excepciones se desarrolló aduciendo que la relación contractual a que alude la demanda se inició entre dos personas jurídicas, esto es, Soceagro S.A. como arrendador y Agrinsa S.A. como arrendataria, de tal suerte que los derechos y obligaciones derivadas del mencionado vínculo negocial “tan solo competen y están en cabeza” de esas dos sociedades. Con el tercero y cuarto de dichos medios exceptivos se hizo ver que el demandante está cobrando sumas de dinero que no se deben, bien por cuanto no se han causado o porque ya fueron canceladas a su favor, además, si no existió incumplimiento del contrato por parte de Agrinsa S.A. mal puede pretenderse el pago de una indemnización por parte de quien no sufrió perjuicio alguno.

La quinta de la excepciones se desenvuelve afirmando que entre las partes se llevó a cabo una transacción respecto de las diferencias contractuales presentadas en la ejecución del contrato No. 008 de 2003, así como también allí se dio la terminación anticipada a dicho contrato, luego no hay lugar a que posteriormente se pretenda el pago de indemnizaciones. La sexta excepción la sustentaron diciendo que las diferencias contractuales que surgieron en el desarrollo del contrato y que motivaron la terminación anticipada del mismo fueron el resultado de los innumerables incumplimientos en los que incurrió Soceagro como arrendador, por ejemplo, haber entregado el inmueble objeto del mismo en condiciones no aptas para el desarrollo del objeto social de Agrinsa S.A., tal y como lo había prometido en el contrato. La última de las excepciones simplemente se enuncia.6 Por su parte, Luis Santiago Perdomo Maldonado hizo lo propio formulando las excepciones de “[i]nexistencia de la responsabilidad pretendida”, [c]onformación de los órganos sociales de acuerdo a la ley”, “[r]esponsabilidad o culpa de un tercero”, “[a]usencia de relación de causalidad”, “[c]obro de lo no debido”, “[i]nexistencia de perjuicios”, “[p]ago por el deudor”, “[r]renuncia y transacción de los derechos frente al tercero deudor”, “[c]ulpa del acreedor” y“[c] aducidad y/o prescripción de la acción”. Con la primera de dichas excepciones hizo ver que según el artículo 200 del Código de Comercio los administradores de la sociedad son responsables ante la sociedad cuando han actuado con dolo o culpa en la ejecución de sus funciones, luego si él, como miembro de la junta directiva, no se extralimitó violando la ley o los estatutos, entonces, corresponderá al demandante probar los incumplimientos

dolo o culpa en la ejecución de sus funciones, luego si él, como miembro de la junta directiva, no se extralimitó violando la ley o los estatutos, entonces, corresponderá al demandante probar los incumplimientos alegados al igual que aquellas conductas. La segunda de las excepciones la fundamentó aduciendo que de conformidad con el artículo 438 del Código de Comercio los accionistas pueden ser miembros de la junta directiva de las sociedades anónimas, pudiendo esta ordenar la ejecución de cualquier acto y la adopción de decisiones relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales, de ahí que no exista violación alguna de la ley en la forma en que se acordó la estructura administrativa, ni en razón del hecho de que los accionistas puedan ser miembros de la junta directiva y a partir de ello adquiriera n la calidad de administradores, además porque esta es una práctica de legal ocurrencia en las sociedades anónimas con pocos accionistas. La tercera excepción argumentando que de existir alguna obligación insoluta con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado entre Soceagro y Agrinsa, tal incumplimiento es sólo imputable a esta última en calidad de arrendataria, que no a los miembros de su junta directiva, pues son terceros ajenos a dicha relación negocial.7 La excepción de “[a]usencia de relación de causalidad” aduciendo que si hipotéticamente se aceptase que la responsabilidad que se endilga a Agrinsa se hiciera extendible a los miembros de su junta directiva, en todo caso, para reclamar el supuesto

derecho a una reparación el demandante debe demostrar, además del incumplimiento, que éste causó en forma directa el perjuicio alegado. La quinta excepción la sustentó diciendo, primeramente, que corresponde al demandante demostrar que tiene derecho a cobrar los dineros pretendidos, resultando ineluctable acreditar el nexo causal que fundamenta la responsabilidad alegada, además, que no es dable a aquél perseguir el pago de la cláusula penal y, además, pretender el cobro de los dineros que se hubiesen podido percibir de continuar ejecutándose el contrato. La sexta de las excepciones argumentando que no tiene cabida la indemnización de perjuicios que reclama con fundamento en los dineros debidos por las cosechas de arroz, pues lo cierto es que Agrinsa “canceló las obligaciones bajo el contrato” sin que hubieren quedado insolutas sumas a favor de Soceagro. La excepción denominada “[p]ago por el deudor” aduciendo que las sumas pretendidas con origen en las obligaciones contractuales a su favor fueron debidamente canceladas en su oportunidad, de tal suerte que no le es dable a la actora pretender, por segunda vez, su pago. La octava excepción la desplegó haciendo ver que entre las partes, Soceagro y Agrinsa, se transigieron las diferencias derivadas de la ejecución del contrato 008 citado, y posteriormente, de común acuerdo se pactó la terminación del mismo, así, pues, la demandada renunció al derecho a perseguir ahora el pago de obligaciones insolutas ante terceros no participantes en dicho negocio. La novena excepción afirmando que la sociedad demandante carece de “vocación” para cobrar las sumas reclamadas en8 el libelo, ello teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios que se reclaman con venero en el contrato, fueron causados por

La novena excepción afirmando que la sociedad demandante carece de “vocación” para cobrar las sumas reclamadas en8 el libelo, ello teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios que se reclaman con venero en el contrato, fueron causados por incumplimientos contractuales atribuibles a Soceagro. La última de las excepciones, tan solo, se limita a enunciarla. Mediante auto de 30 de abril de 2009 se dio apertura a pruebas dentro del proceso, mismas que en tanto evacuadas dieron lugar a que en proveído de 13 de abril de 2012 se corriera traslado para alegar de conclusión, facultad de la que hicieron uso las partes para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, con énfasis en lo que, a su juicio, revelan las pruebas de litigio. La instancia fue clausurada con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO A vuelta de situar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en las previsiones del artículo 200 del Código de Comercio y 24 de la Ley 222 de 1995, esto es, la imputable a los administradores de una sociedad mercantil, abordó el estudio de la legitimación en la causa para sostener, en lo que tiene que ver, primeramente, con la activa, que en tanto la demanda plantea un incumplimiento de un contrato donde fue parte la actora, entonces resulta evidente el interés que tiene para acudir a la jurisdicción en orden a dirimir dicha controversia. A su turno, en lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, sostuvo que la misma debe tenerse por acreditada en el caso de autos, pues en su condición de miembros de la Junta Directiva de Agricultura Industrial S.A. la ley les atribuye la

con la legitimación por pasiva, sostuvo que la misma debe tenerse por acreditada en el caso de autos, pues en su condición de miembros de la Junta Directiva de Agricultura Industrial S.A. la ley les atribuye la calidad de administradores de la misma. En punto a los elementos de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, derechamente al daño sostuvo que si el9 contrato se terminó en forma anticipada con ocasión de la desidia y el desinterés de la arrendataria, entonces, no existe duda, se alteró la proyección y dimensión de las ganancias que esperaba percibir la arrendadora, demandante, esto es, no se obtuvieron las rentas, ganancias, y demás emolumentos pactados acorde al nivel de producción esperado, configurándose de esa manera el perjuicio alegado Así las cosas, si no logró desvirtuarse la calidad en que los demandados actuaron frente a la entidad arrendataria, es claro, entonces, que aquellos son responsables por no ejecutar en forma diligente y acorde con claros principios del derecho, la buena fe, la relatividad contractual, la lealtad, y la responsabilidad debitoria, los actos y demás actuaciones tendientes a enderezar el contrato, o bien a finiquitar los efectos del mismo, de tal forma que la entidad arrendadora pudiese satisfacer los dere chos a que correlativamente se sujetaba su posición de obligada respecto del contrato, siendo este un deber que resultaba acorde con su condición de administradores de Agricultura Industrial S.A. Además, toda vez que para la época en que

ocurrieron los referidos hechos los aquí demandados eran miembros de la Junta Directiva de Agricultura Industrial, en la medida en que pese a haber renunciado no fueron reemplazados según lo imponía el contrato de sociedad, debe concluirse que comprometieron su responsabilidad con ocasión del incumplimiento d e los deberes legales y contractuales que su condición les imponía, máxime cuando aquella sociedad actuó siempre por intermedio de sus representantes, justamente, los miembros de su Junta Directiva, a los que la ley per se les impone la calidad de administradores. Bajo ese análisis encontró acreditados el daño y el hecho génesis del mismo; además, la relación de causalidad entre uno y otro, descendiendo al estudio de la pretensión indemnizatoria para decir que el pago de los $125.000.000, solicitados como indemnización, debe abrirse paso en tanto constituye una obligación insoluta propia del10 citado contrato de arrendamiento, sin que dentro del plenario obre prueba de lo contrario, también el pago de la cláusula penal en tanto la misma fue pactada “con efectos no estimatorios sino intimidatorios”, es decir como una sanción convencional que en nada excluye el pago de los demás perjuicios que se lograren demostrar, de conformidad con el artículo 1600 y siguientes del Código Civil. En punto a los gastos en que dice la demanda incurrió la actora producto de los requerimientos efectuados a la arrendataria, los honorarios de abogado, el valor de la última cosecha sembrada y la causada en el primer semestre de 2005, sostuvo que los mismos en tanto huérfanos de prueba deben ser despachados desfavorablemente, primero, porque no se demostró hasta que tiempo Agrinsa usufructuó los predios objeto del contrato, además porque la misma demandante

tanto huérfanos de prueba deben ser despachados desfavorablemente, primero, porque no se demostró hasta que tiempo Agrinsa usufructuó los predios objeto del contrato, además porque la misma demandante admitió haber instado oportunamente y en forma directa las acciones restitutorias pertinentes para marzo de 2005. Al remate, consideró suficiente la argumentación expuesta a lo largo de la providencia para negar las excepciones formuladas por los demandados. Inconformes con dicha decisión apelan los demandados, recursos que, debidamente aparejados, se apresta el Tribunal a resolver. LOS RECURSOS El de Santiago Perdomo Maldonado Lo despliega discutiendo la tesis del a quo relativa a que el incumplimiento, por parte de los miembros de la Junta Directiva devino, por el lado de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, toda vez que no se canceló por parte de Agrinsa S.A. el anticipo de la cuarta y última cosecha para el año 2005, pues lo cierto es que en el expediente aparece probado que para el 23 de noviembre11 de 2004 existía en poder de Soceagro un saldo de dinero en cuantía de $24’426.562 a favor de Agrinsa, luego siendo así las cosas no puede sostenerse que para esa fecha fuese responsable de la indemnización reclamada, al renunciar a su calidad de miembro de Junta Directiva, además por cuanto las mencionadas sociedades sostuvieron, a partir de enero de 2005, varias reuniones en la cuales se acordó la terminación

del contrato teniendo en cuenta que para esa época el cultivo de arroz en el departamento del Casanare atravesaba serias dificultades, reuniones aquellas que terminaron con la voluntad, plasmada en un acta, de dar por terminado el vínculo negocial. Le discute igualmente a la sentencia la afirmación que allí se hace respeto que los demandados no ejecutaron actos de buena fe orientados a “enderezar” el contrato de arrendamiento, pues lo cierto es que actuaron “en forma dinámica y permanente” para definir los términos del contrato, posteriormente renegociar los plazos mediante el pacto de prórrogas y otras condiciones importantes para el contrato; además, sucedió que la Junta Directiva consideró no conveniente proseguir con el contrato dadas las pérdidas económicas que el mismo reportaba para Agrinsa, de ahí que iniciara, a través de sus representantes, las gestiones tendientes a negociar su terminación, la que a la postre se materializó en acta del 11 de marzo de 2011, donde, valga decirlo, no se dejó constancia sobre la existencia de pasivo alguno a favor de la sociedad demandante. Controvierte, también, la lectura que se hace en la sentencia respecto del artículo 37 de los estatutos, según el cual “los miembros de la junta directiva permanecerán en sus cargos mientras no se hayan posesionado sus reemplazos”, pues ello terminaría por condenar a los miembros de la Junta Directiva a la “inmovilidad”, algo que, por supuesto, el derecho no permite, expresamente el artículo 198

del Código de Comercio, apreciación que comparte, también, la doctrina constitucional, concretamente, la sentencia C-621 de 2003 que declaró exequible los artículos 164 y 422 ibídem, además porque el nombramiento de dicha junta directiva depende de terceros, esto es, de la asamblea de accionistas. Adicionalmente, señala que olvida el fallo de12 primer grado que la sociedad tenía miembros de junta directiva suplentes, los cuales podían ejercer las funciones en la junta directiva ante la ausencia temporal, o de definitiva, de los miembros principales.

Sostiene, por otra parte, que de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil, que regula el alcance de las obligaciones solidarias, se ha entendido que tal solidaridad abarcaría solo el detrimento directo que hubiere sufrido la parte reclamante por la inejecución de las obligaciones, pero no tiene la virtualidad de extenderse a cubrir sanciones, multas u otro tipo de castigos que más allá de la reparación del daño “tienden a penalizar o se hayan estipulada en un contrato como sanciones por el incumplimiento”, de tal suerte que en el hipotético evento que se declarara su responsabilidad no podría esta abarcar dicha cláusula penal, y es que de incluirla estaríase , además, transgrediendo el mandato contenido en el artículo 1601 del Código Civil que prevé que la pena no puede exceder el doble de la obligación principal “incluida ésta en aquella”.

El de Luis Fernando Cabrera Galvis, Genaro

Payan López y Jaime Hincapié Salazar Lo sustentan aduciendo que la condena, impuesta en su contra, fue el resultado de un análisis deficiente de las pruebas y de una interpretación equivoca de los fundamentos jurídicos en que se soportó. Así, sostienen que el a quo en la sentencia no tuvo en cuenta que se encontraba debidamente probado que para el mes de noviembre de 2004 existía en poder de la demandante y a favor de Agrinsa un saldo de dinero de $24’426.562, de igual manera que en el primer semestre de 2005 procuraron acercamientos con la sociedad demandante tendientes a lograr la terminación del contrato de arrendamiento, la que finalmente vino a materializarse en acta de 11 de marzo de 2005, luego mal puede calificar el a quo como actos de mala fe, a título de culpa o dolo, los hechos de fuerza mayor que motivaron la terminación del vínculo negocial.13 Aducen, también, que si bien los miembros de la Junta Directiva de una sociedad tienen por ley el carácter de administradores, no son sus representantes legales, ni tampoco pueden reemplazarlos en los contratos que ellos suscriben. Argumentan, igualmente, que de sostenerse la tesis de la sentencia, relativa a que los miembros de la junta directiva debían inexorablemente permanecer en sus cargos hasta tanto no se nombraran sus reemplazos, terminaríase por vulnerar el “derecho fundamental” de las personas a renunciar a una calidad o a un empleo, condenándolos a la “inamovilidad”; además, olvida que la sociedad contaba con miembros de la junta directiva suplentes.

Recaban, al remate, en que la sentencia desacierta al condenarlos al pago de la cláusula penal y la obligación principal del

contaba con miembros de la junta directiva suplentes.

Recaban, al remate, en que la sentencia desacierta al condenarlos al pago de la cláusula penal y la obligación principal del contrato, según las previsiones del artículo 1568 del Código Civil. El de Gabriel Mauricio Cabrera Galvis Lo desarrolla haciendo ver que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 200 del Código de Comercio, la deducción de la responsabilidad a cargo de los administradores implica para el accionante la prueba del hecho configurativo de dolo o culpa de los demandados, del daño y de la relación de causalidad entre el primero y el segundo, sin la plena prueba y contundente de estos tres elementos no se puede hablar de responsabilidad civil, ni directa, ni solidaria. En otras palabras, el éxito de la pretensión indemnizatoria, a cargo de los administradores, implica que contra quienes se dirige la acción judicial hayan tenido la representación y el manejo de los bienes y negocios de la sociedad, y que en desarrollo de estas funciones incurrieron en una acción u omisión dolosa o culposa y14 que dicho comportamiento haya originado un daño para uno de los sujetos legitimados en causa, es decir, la sociedad, los socios o terceros. En el caso de autos, asegura, el juzgado de manera ligera y “gratuita” concluye que la relación negocial se desarrolló en forma imperfecta y para ello toma como premisa el hecho de que en dos oportunidades distintas el contrato haya sufrido modificaciones a través de “otro si”, justamente, porque ello es algo de común ocurrencia en la práctica contractual, además, da por sentado que la terminación anormal del negocio jurídico fue causada por la desidia y desinterés de la arrendataria, afirmación que no encuentra respaldo fáctico en el expediente.

práctica contractual, además, da por sentado que la terminación anormal del negocio jurídico fue causada por la desidia y desinterés de la arrendataria, afirmación que no encuentra respaldo fáctico en el expediente. Desconoce, de la misma manera, que entre las partes existió un contrato de transacción que puso fin a las diferencias entre las partes y que hace tránsito a cosa juzgada y que era a la demandante a quien le correspondía acreditar la existencia de la deuda, que no a los demandados la extinción de la misma; adicionalmente que si el Tribunal de Arbitramento que intentó conformarse para resolver las controversias entre las partes jamás funcionó, entonces, no puede tomarse dicho hecho como prueba del supuesto incumplimiento. Además, le endilga a los demandados a priori una responsabilidad solidaria pero en ninguna parte se demuestra que no obraron con diligencia y de buena fe, luego, se pregunta ¿De dónde deriva la culpa?. Asegura que el alcance que le dio el juzgado a la solidaridad de los administradores no es el adecuado, pues el incumplimiento, por cierto no demostrado del contrato de arrendamiento, no implica de suyo el incumplimiento de los administradores de sus deberes legales y contractuales, mucho menos por renunciar y no esperar al nombramiento de sus reemplazos, porque ello es un derecho de cualquier administrador y el ejercicio del mismo mal podría calificarse como una actuación descuidada y negligente.15 Dice, por otra parte, que el juez en la sentencia se

atiene a los perjuicios que la actora se limitó a señalar en la demanda, sin que exista prueba del perjuicio y la cuantía, lo que era carga del demandado. Finaliza diciendo que para la prosperidad de las pretensiones le correspondía a la sociedad demandante demostrar, primero, el incumplimiento de la sociedad Agricultura Industrial S.A. en la ejecución del contrato de arrendamiento de predios rurales No 008, segundo, que los miembros de la junta directiva ejercían funciones de administración de la sociedad, tercero, que en el ejercicio de dicha administración actuaron con dolo o culpa, y finalmente, que como consecuencia de ese actuar doloso o culposo ocasionaron perjuicios a la sociedad demandante, perjuicios que deben estar probados, así como la relación de causalidad entre el hecho doloso o culposo de los miembros de la junta directiva y el daño material producido, que es, justamente, lo que no logró hacer Soceagro. CONSIDERACIONES Dígase de entrada que el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades mercantiles y que ata por igual a quienes lo celebran, previó un régimen específico de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función, en razón del cual aquéllos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una persona jurídica, se extiende solidariamente a su representante legal. En ese punto, ha dicho la doctrina jurisprudencial que “ se trata de un régimen especial de responsabilidad civil cuyo propósito

a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una pe

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