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TSDJ BOG SC - 11001310302320050079901-(18-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310302320050079901-(18-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 1 11001310302320050079901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DESCONGESTION

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.008 de fecha 17 de noviembre de 2010.

Proceso: Ordinario de enriquecimiento sin justa causa

Demandante: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN. Cesionaria COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE

ACTIVOS LTDA.

Demandado: CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA, MARIA CONSUELO

CASTRO PINILLA, ANA TERESA CASTRO PINILLA y CASAUTO

LTDA.

Radicación: 11001310302320050079901

Procedencia: Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia Fecha: 18 de septiembre de 2009

Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. Mediante libelo presentado el 29 de noviembre de 2005 la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 11001310302320050079901

CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 11001310302320050079901 de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa en contra de los señores CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA, MARIA CONSUELO CASTRO PINILLA, ANA TERESA CASTRO PINILLA y la sociedad CASAUTO LTDA, con el objeto que se declare que existieron relaciones de tipo comercial entre demandante y demandados de tipo crediticio, aprobándoseles un crédito por valor de U$ 34.505,00, contenido en el pagaré Nº 129351 suscrito el 4 de marzo de 1998, presentándose un enriquecimiento sin justa causa de los deudores y el consecuente empobrecimiento para la demandante como consecuencia de la prescripción del pagaré. En consecuencia solicita que se ordene cancelar por concepto de capital U$ 34.505.00 a razón de $2.303,00 cada uno, equivalentes a la suma de $79’465.015.00 o a la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de cancelación total de acuerdo a las condiciones contenidas en el pagaré Nº 129351, su indexación, el valor de gastos extraprocesales incurridos y los demás perjuicios que se demuestren. Fundamenta sus pretensiones en que los demandados celebraron contrato de mutuo con la demandante, la cual aprobó crédito documentario Nº 0281030025, para importación de mercancía de manera especial de repuestos para automotores, por lo que suscribieron el 4 de marzo de 1998 el Pagaré Nº

129351 por valor de U$ 34.505 o su equivalente en moneda nacional que para la época de su firma ascendía a $58’447.843,75, con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 1998, obligación cuyo pago incumplieron. Señala que pese a los múltiples requerimientos judiciales y extrajudiciales los deudores no se han allanado a cumplir, ni han ofrecido alternativas de pago, ni un acuerdo amistoso, por lo que el 12 de diciembre de 2001 se promovió proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que culminó con sentencia adversa del 14 de septiembre de 2004 declarandoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 3 11001310302320050079901 la prescripción de la acción cambiaria, con la consecuente terminación del proceso. Se indica que como consecuencia de la no cancelación por parte de los obligados se ha generado un enriquecimiento injustificado en su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento patrimonial de la demandante CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por lo que acude a la presente acción luego del agotamiento de conciliación prejudicial en la cual no fue posible un acuerdo.

II. Todos los demandados fueron debidamente notificados mediante aviso y a pesar de que todos contestaron y excepcionaron, sólo se presentó de manera oportuna el escrito a nombre de CARLOS EDUARDO CASTRO PINILLA, quien propuso la excepción de mérito de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.

III. En auto calendado 29 de octubre de 2008 se tuvo en cuenta cesión hecha por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S A y a su vez de esta a favor de la

COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.

LA SENTENCIA APELADA Tramitado el proceso, el juez de primer grado resolvió la controversia desestimando las pretensiones como consecuencia de hallarse probada la excepción de prescripción de la acción. Fundamenta su decisión el funcionario a quo en que el término a que se refiere el inciso final del artículo 882 del C.Co. empezaba a correr a partir del día siguiente a aquel en que se configuró la prescripción de la obligación,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 4 11001310302320050079901 esto es, si el título valor tenía como fecha de vencimiento el 14 de septiembre de 1988 y su prescripción se configuró por ende el 13 de septiembre de 2001, a partir del día siguiente empezaría a correrle al acreedor un año para promover la acción de enriquecimiento cambiario, la cual estaría vencida al momento en que se promovió la demanda el 29 de noviembre de 2005. Adicionalmente expuso de manera extensa las razones por las cuales la prescripción alegada por uno de los demandados beneficiaba a los demás, transcribiendo pronunciamiento realizado por esta Corporación.

Inconforme con la decisión la parte demandante interpone recurso de apelación para que en esta instancia se acceda favorablemente a las suplicas inicialmente elevadas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

transcribiendo pronunciamiento realizado por esta Corporación.

Inconforme con la decisión la parte demandante interpone recurso de apelación para que en esta instancia se acceda favorablemente a las suplicas inicialmente elevadas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Soporta su inconformidad la parte demandante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pretensiones, en que el título objeto del litigio se encontraba prescrito al radicarse la demanda por ser uno de los requisitos necesarios para el efecto y que tal situación se presentó como consecuencia de la sentencia del 14 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con edicto desfijado el 23 de septiembre de 2004, por lo cual se convocó a audiencia de conciliación el 20 de septiembre de 2005 y se realizó audiencia el 4 de octubre de 2005, por lo que la acción instaurada se hizo dentro de los términos de ley. Acto seguido pasa a insistir sobre la existencia de los presupuestos necesarios para la procedencia del proceso, pero sin hacer alusión algunaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 11001310302320050079901 respecto a la extensión de los efectos de la declaratoria de prescripción a favor de los demandados que no excepcionaron en tiempo. CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias se obtiene que la relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en su actuación, por tanto, no existe

impedimento procesal alguno para fallar de fondo. Como el fundamento de la sentencia atacada es la configuración de la excepción de prescripción y el único ataque propuesto a la misma es el que dicha situación no se configuró, sin hacerse alusión por la demandante apelante a la extensión de los efectos prescriptivos a los demandados no excepcionantes, éste último punto, a pesar de serle adverso, no será objeto de estudio en vista de su silencio, teniendo en cuenta lo que para el efecto ha acotado la Corte Suprema de Justicia “Dicho en breve, varios son los caminos por los cuales el impugnante puede circunscribir la competencia del superior; uno, el que no ofrece duda alguna, consiste en delimitar expresamente y excluir con toda explicitud alguna zona de la decisión, la que por tanto sería intangible para el juez ad quem. Pero no siempre ocurre así, pues es posible que el abandono del recurrente y por supuesto su asentimiento con la decisión de primera instancia venga de la intensión o perseverancia con que censura una parte de la decisión y el silencio frente a otras resoluciones aparentemente adversas, casos en los cuales mediante la debida interpretación, siempre consultando la defensa de la doble instancia, es posible el hallazgo de restricciones trazadas por el mutismo del apelante frente a una parte de la decisión que el ad quem no podría examinar con argumentos acuñados a su antojo, leyendo en el silencio de la parte para descifrar qué es lo que aquella debió considerar desfavorable, pero que quedó sumido en el arcano de donde no puede ser rescatado por el juez.

Por supuesto que la labor de indagación por el alcance de la apelación ha de hacerse en cada caso, pues solo con vista en los perfiles de cada controversia y examinando la especificidad textual de cada sustentación y el contexto de la misma, puede saberse la cobertura y dimensión del acto de imputación. Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 6 11001310302320050079901 apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. 1 Ya en concreto, la diferencia conceptual entre el fallador y el impugnante se genera al establecer a partir de cuando se computa el término de un año concedido por el inciso final del artículo 882 del C.Co. para ejercer la acción de enriquecimiento cambiario, esto es, si en el momento en que

se cumple el término prescriptivo contemplado para el ejercicio de la acción cambiaria2 , como se consigna en la sentencia, o si por el contrario ocurre cuando existe pronunciamiento en firme respecto a la configuración de dicha prescripción, como lo expone la apelante. Para el efecto es conveniente reproducir el inciso final del artículo Art. 882 del C. Co., el cual reza: “…Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año…”. De la revisión textual de la norma aparece con claridad que la acción de enriquecimiento cambiario no es subsecuente de la acción cambiaria, sino que ambas tienen diferente connotación, toda vez que mientras la primera va encaminada a hacer efectivos los derechos incorporados en el título mediante el cobro ejecutivo, la segunda está concedida para el acreedor descuidado que dejó prescribir el instrumento, ya sea por no haber accionado o cuando habiéndolo hecho dejó que se configurara tal figura adversa a sus intereses.

1 Sentencia número2001-00585 del 8 septiembre 2009, Corte Suprema de Justicia, sala civil, M. P. Edgardo Villamil Portilla. 2 El artículo 789 del C.Co. establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001310302320050079901 Por lo tanto no puede pretenderse que la acción que aquí se define sea una extensión u oportunidad adicional para cuya procedencia tenga que

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001310302320050079901 Por lo tanto no puede pretenderse que la acción que aquí se define sea una extensión u oportunidad adicional para cuya procedencia tenga que haberse adelantado con antelación, como si se tratase de un requisito de procedibilidad, un cobro ejecutivo dentro del cual exista una solución insatisfactoria para el acreedor ante la ocurrencia de la extinción de la obligación como consecuencia del fenómeno prescriptivo. En tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Corte, advirtiendo en reciente fallo que se transcribe en extenso por su importancia para los resultados de esta instancia: Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término a que alude el artículo 882 del Código de Comercio, cabe preguntarse si es necesario que se declare judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de haber operado la caducidad o la prescripción; o si, por el contrario, basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los términos de la segunda para liberar el inicio de dicho conteo. Al respecto, la Corte en sentencia del 14 de marzo de 2001 asentó: “En relación con este particular es preciso señalar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acción de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acción ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo demás pacífico en el presente trámite, dado que

son presupuestos de dicha acción, sin que esto signifique que se exija, por lo demás sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripción, porque sería imponer un requisito que la ley no contempla (...). Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los términos para que dicho fenómeno ocurra están señalados por el legislador y deben ser contabilizados como lo señala la misma ley, artículo 829 del Código de Comercio, es decir, que para el caso que ocupa la atención de la Corte el año fijado en el artículo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción respecto de la acción cambiaria”. Así mismo, refiriéndose al tema, connotados tratadistas han concurrido a clarificar el punto. Así, Héctor Cámara precisa: “Estos medios extintivos o impeditivos de las relaciones jurídicas no obran ex officio; sin embargo, resulta suficiente demostrar se hayan extinguidas (sic) por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de acuerdo a la lógica y el buen sentido. Nada justifica mandar promover una acción para que se oponga la excepción de prescripción o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos” (letra de cambio y vale o pagaré. Tomo III, pág. 451, Buenos Aires).

3. Ahora, no existen circunstancias que persuadan a la corporación para variar su postura doctrinal,

cuando, al contrario, los aspectos determinantes de su criterio sobre el punto continúan en vigor. Y es que refrendar la pretensión de establecer como requisito para que opere la acción de enriquecimiento cambiario, la adopción de una sentencia que declare la prescripción, previamente alegada por el deudor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aun de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento; por supuesto, que mirar así las cosas es extenderle a ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cuándo y bajo qué circunstancias precipita la ejecución, controlando así aun de manera caprichosa el manejo de los tiempos o la época de iniciación de la respectiva acción coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra reclamación, obviamente con el notorio detrimento de la seguridad jurídica. No puede distraerse la atención en cuanto que el propósito del legislador al fijar términos u oportunidades, para la realización de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las situaciones que atañen a los procesos o efectividad de los derechos, queden en la indefinición o incertidumbre, o entronicen el pleno arbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograría al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cuándo da inicio al proceso ejecutivo y aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 8 11001310302320050079901 partir de ello controlar el momento en que se inicia el cómputo del término previsto en el artículo 882.

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 8 11001310302320050079901 partir de ello controlar el momento en que se inicia el cómputo del término previsto en el artículo 882. Reitera, pues, la Sala que no hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinción de la acción cambiaria en razón a la prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial; en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión judicial como referente para la contabilización del término extintivo de esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripción en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo. El tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la

respectiva acción de enriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno. Ahora, asevera el casacionista que el artículo 882 del Código de Comercio, contempla dos hipótesis, una cuando el término sobreviene antes de la presentación de la demanda; y, la otra, cuando se intenta el cobro ejecutivo, pero se declara la prescripción alegada por el ejecutado, supuesto en el cual, según el censor, comporta contabilizar el término a partir de la sentencia correspondiente; empero, ese discernimiento no es plenamente ajustado a la realidad, pues del texto del artículo referido se desprende cosa diferente. En efecto, la norma prevé: “... Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. Como diáfanamente se aprecia no hay allí distinción de ninguna índole, ni hay cabida para un ejercicio hermenéutico como el propuesto por el recurrente. En verdad, quien por incuria o negligencia deja prescribir la acción cambiaria luego de haber

incoado el proceso ejecutivo respectivo, incurre en un descuido grave que puede afectar no solamente dicha acción, sino, también esta otra, vale decir, la de enriquecimiento. No obstante, se trata de una dejadez que ninguna relación tiene ya con el rigor cartular o con las exigencias formales de los títulos valores que obran en favor de los obligados. Aquí la prescripción deviene por una inexplicable omisión del tenedor, hipótesis en la cual no puede prevalecerse de aquel excepcional remedio. Justamente, por tal razón, la norma evocada en manera alguna trae la perspectiva descrita por el censor, pues de su texto no se vislumbra siquiera la posibilidad de que la acción de enriquecimiento deba adelantarse luego de la caducidad o prescripción decretadas por funcionario judicial y al no consagrarlo en términos precisos el legislador, ni surgir de la propia naturaleza de uno u otro instituto, la Corte no puede, ni considera viable, adoptar ese criterio. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el cargo no prospera».3 Aunque en principio se acoge el anterior planteamiento jurisprudencial, en el sentido de que la procedencia de la acción de enriquecimiento cambiario no requiere de declaratoria judicial de prescripción del título, considera conveniente la sala hacer claridad respecto a dos situaciones concretas:

3 Sentencia de casación, 19 de diciembre de 2007. Expediente 20001-3103-001-2001-00101-01.

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar CadenaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001310302320050079901 De un lado cuando el título se deja prescribir sin acudir al ejercicio de la acción cambiaria, caso en el cual no existe duda que el término de un año

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001310302320050079901 De un lado cuando el título se deja prescribir sin acudir al ejercicio de la acción cambiaria, caso en el cual no existe duda que el término de un año concedido para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario no puede tener otro inicio que el del día siguiente a la fecha en que se configuró la prescripción del instrumento y consecuentemente de la obligación originaria, lo que de entrada hace innecesario exigir la aportación de un fallo adverso como presupuesto para su procedencia. Es que no se puede olvidar que la prescripción a la luz del artículo 2512 del Código Civil “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” , de donde se concluye que si el artículo 789 del C.Co. consagra la prescripción de la acción cambiaria solamente por el transcurso de tres años, señalando expresamente que se cuentan “a partir del día del vencimiento” , sin que se establezcan condicionamientos, no le está dado al fallador hacerlos y establecer como requisito para admitir el trámite o proferir fallo favorable, el que exista una decisión en firme reconociendo una situación ya consolidada como lo es la configuración de la prescripción. Tan es así lo expuesto, que el hecho de que un título valor no haya sido

presentado para el cobro dentro de los términos establecidos por la normatividad comercial para el efecto, da derecho a que el acreedor descuidado acuda como remedio a una nueva etapa procesal, pero advirtiendo que esta nueva oportunidad sólo puede ejercerla dentro del año siguiente al vencimiento del plazo que tuvo para ejercer la acción cambiaria, sin que haya necesidad de que agote dicho trámite, extendiéndosele así la oportunidad de su futura satisfacción de la obligación, mas no de manera indefinida.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10 11001310302320050079901 Empero es otra la situación del acreedor que promueve oportunamente la acción cambiaria, en cuyo trámite y por diferentes causas se configura la prescripción ante su prolongación en el tiempo , toda vez que desde el momento de presentación de la demanda y hasta que se profiera decisión de fondo existe una expectativa de efectividad de la obligación, que solo se desvirtúa con la ejecutoria de la decisión de fondo adversa, momento a partir del cual empezaría a correr el lapso del año establecido para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario. No otra puede ser la situación si tenemos en cuenta que mientras esté en curso dicho trámite en su devenir se puede configurar la interrupción de la prescripción, su renuncia, el reconocimiento de las obligaciones por parte de los deudores o sencillamente que no sea invocada como excepción por los ejecutados, lo que daría lugar a que no se surtieran sus

efectos sino a partir del pronunciamiento judicial que la declara. Lo anterior teniendo en cuenta que no se puede pretender que cuando está en curso un proceso de ejecución promovido oportunamente, le esté corriendo simultáneamente el término para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario, si no existe certidumbre sobre la declaratoria de prescripción del instrumento. Tal situación no puede tenerse como una extensión o ampliación arbitraria de los términos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, en cuanto hasta el último día del plazo para promover la acción cambiaria se puede acudir con éxito a la misma, sin que haya lugar a pretender que el acreedor deba optar por acudir a dicha vía o simplemente si está muy próximo su vencimiento se deje prescribir para poder promover la acción del inciso final del artículo 882 del C.Co., disyuntiva que sería inadmisible.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 11001310302320050079901 Realizadas las anteriores precisiones es del caso analizar la situación presentada en este trámite, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento consignada en el pagaré Nº 129351 es el 14 de septiembre de 1998, sin que se observe en el mismo alguna prórroga, renovación o estipulación que lo altere. En consecuencia el término para poder ejercer la acción cambiaria, sin que existieran reparos para su declaratoria de prescripción, al menos en principio, hubiera sido hasta el 13 de septiembre de 2001, por lo que a

partir del siguiente día y hasta el 13 de septiembre de 2002 se hubiera podido ejercer la acción de enriquecimiento cambiario en los términos antes expuestos, la que sólo fue promovida el 19 de noviembre de 2005, esto es, a más de seis años de haberse vencido la oportunidad para formularla, sin que sirva de excusa el que con anterioridad se estaba adelantando el proceso ejecutivo en el cual se declaró probada la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria”, por cuanto cuando el mismo se inicio dicha situación ya se había configurado si tenemos en cuenta lo afirmado por la apoderada de la parte demandante al señalar, en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto, que la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo ante el Juzgado 35 Civil del Circuito se presentó el 12 de diciembre de 2001, esto es con tres meses de retardo. Quiere decir lo anterior que la entidad acreedora pretendió, sin lograrlo, obtener la satisfacción coercitiva de la obligación a la espera del silencio de los demandados, cuando ya se había configurado una situación extintiva de la obligación y desperdiciando el tiempo que le había concedido la ley para su posible reactivación mediante el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 12 11001310302320050079901 Por las mismas razones no puede alegarse la interrupción de la prescripción en el presente caso en vista de la citación a conciliación

extraprocesal, toda vez que dicho trámite se agotó también cuando ya había vencido con mucha antelación la oportunidad para promover la presente acción, lo que hace innecesario su estudio. Vistas así las cosas no queda otro camino diferente a confirmar el fallo atacado, advirtiendo que se condenará en costas a la parte apelante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá de fecha 18 de septiembre de 2009 en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante.

Ténganse en cuenta para el efecto agencias en derecho por la suma de $800.000,00. Tásense.

SEXTO: VUELVA el expediente al juzgado de origen en oportunidad procesal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 11001310302320050079901

JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO

MAGISTRADO

JAIME CHÁVARRO MAHECHA

MAGISTRADO

(CON SALVAMENTO DE VOTO)

MANUEL PARADA AYALA

MAGISTRADORepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil de Descongestión 14 11001310302320050079901

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Proceso Ordinario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, contra Carlos Eduardo Castro Pinilla y otros.

No. 11001 31 03 023 2005 00799 01. _____________________________________________________ Con el debido respeto a los Honorables Magistrados que integran la Sala, me aparto de la decisión aprobada respecto de la confirmación del fallo de primer grado que profirió el señor Juez 23 Civil del Circuito de este Distrito Capital el día 18 de septiembre de 2009, en el interior del proceso de la referencia, por cuanto estimo que al amparo del ordenamiento jurídico patrio esa sentencia debió revocarse para, en su lugar, declarar la improsperidad de la excepción de prescripción que acogió el a quo y, a renglón seguido, abordar el estudio de la cuestión material referida a la acción promovida por la Caja demandante. Al efecto, me permito puntualizar: La función pública de administrar justicia, prevista en

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