TSDJ BOG SC - 110013103023200700378 01-(23-08-2013)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023200700378 01-(23-08-2013)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01 1 Auto 110013103023200700378 01 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: SUCESIÓN PROCESAL. En caso del deceso de alguna de las partes intervinientes dentro de un proceso, opera la figura de la sucesión procesal siempre y cuando se acredite la calidad de heredero de aquélla.
Fuente Formal: Artículo 60 del C.P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C. Veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013)
Referencia: Proceso Ordinario
Demandante: Héctor Jairo Giraldo
Demandado: Beatriz López de Caicedo
Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Por esta providencia resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 4 de marzo de los corrientes por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se aceptó la sucesión procesal de la demandada. ANTECEDENTES Dentro de proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio promovido por Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo y personas indeterminadas, fue allegada sentencia del Juzgado Tercero deProceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01
2 Familia de esta ciudad por medio de la cual, se decretó la interdicción definitiva por demencia de la demandada 1 , razón por la cual el juez del conocimiento ordenó la notificación del auto admisorio a la curadora dativa de la interdicta, quien una vez tuvo conocimiento del proceso, otorgó el respectivo poder a abogado titulado para que ejerciera la defensa de la señora López de Caicedo dentro del presente proceso2 . Mediante escrito allegado al proceso el 9 de abril de 2010, el togado de la parte convocada contestó la demanda, formulando excepciones de mérito que denominó “posesión por menos de veinte años”, “carencia de causa lícita” y “falta de requisitos necesarios para obtener la usucapión”3 . Por su parte, la curadora ad litem designada en representación de los intereses de las personas indeterminadas, pronunció frente a lo pretendido sin proponer medios exceptivos4 . En virtud del fallecimiento de la demandada el 9 de noviembre de 20115 , las señoras Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos en calidad de herederas legítimas de aquélla, a través de apoderado judicial solicitaron al juez del conocimiento su intervención dentro del proceso en procura de sus intereses6 .
EL AUTO APELADO
1 Fls 88 a 98 cd. copias, decisión que fue consultada ante la Sala de Familia de esta Corporación, quien mediante providencia del 29 de enero de 2008adicionó la sentencia en el sentido de “designarse como curadora dativa a la señora ANGÉLICA GONZÁLEZ AMAYA”, confirman en lo demás el fallo de instancia (fls 99 a 106 cd. copias) 2 Fl 110 cd. copias 3 Fls 115 a 117 cd. copias
curadora dativa a la señora ANGÉLICA GONZÁLEZ AMAYA”, confirman en lo demás el fallo de instancia (fls 99 a 106 cd. copias) 2 Fl 110 cd. copias 3 Fls 115 a 117 cd. copias 4 Fls 157 y 158 cd. copias 5 Fl 162 cd. copias 6 Fls 170 y 171 cd. copiasProceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01 3 Por auto del 4 de marzo del año en curso, el juez de instancia tuvo en cuenta la solicitud de sustitución procesal invocada, tras advertir que en razón al fallecimiento de la demandada Beatriz López de Caicedo, las señoras Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos como hijas de la causante, tienen la respectiva vocación hereditaria7 . LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras indicar que la sucesión procesal no sólo debe aceptada por el otro extremo procesal para que tenga validez, sino que en el proceso de sucesión abierto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá se reconocieron como hereditarias a “CARMEN CECILIA SANCHEZ LOPEZ y MARTHA LEONILDE CAICEDO LÓPEZ (…) otras personas a las que intervienen en el proceso de la referencia”8 . El juzgado mantuvo su decisión de tener como sucesoras procesales de la demandada a Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos9 , lo que justifica el conocimiento del proceso en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El juzgado mantuvo su decisión de tener como sucesoras procesales de la demandada a Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos9 , lo que justifica el conocimiento del proceso en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata de establecer bajo la revisión del auto apelado, si se ha decidido por el juez a quo en forma legal en la providencia que aceptó la sucesión procesal de la parte convocada, lo cual conduciría a que sea mantenida en la
7 Fl 186 cd. copias 8 Fls 191 y 192 cd. copias 9 Fls 146 y 147 cd. copiasProceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01 4 forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, o se aclare en algunos aspectos. En primer lugar cabe resaltar, que la sucesión procesal es una figura contemplada en el artículo 60 del código de procedimiento civil, que permite la alteración de las personas que integran la parte, trátese de una persona natural o jurídica, de tal suerte que el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Tal y como lo ha considerado la doctrina, “ el concepto de sucesor procesal resulta de que a veces a un determinado individuo que no es inicial titular del derecho perseguido en el proceso, se le admite como parte de éste en virtud de la sucesión, pues por
razón de un acto jurídico ocupa el lugar del primitivo demandante, demandado o interviniente, quien a veces deja de figurar en el proceso. La sucesión es a título universal en caso de fallecimiento de la parte a quien se sucede , y a título singular cuando durante el proceso se cede el derecho reclamado, o se enajena la cosa litigiosa, cuando es posible. La sucesión puede ser a título gratuito (legado o donación), o a título oneroso (compra directa, remate) sea por acto entre vivos (enajenación) o por causa de muerte (herencia, legado). Ejemplo de sucesión procesal es el del cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo; del subrogatario que ocupa el lugar del acreedor gracias al pago que a éste ha hecho; el de los herederos que representan el de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles; el del cesionario del derecho litigioso del demandante cuando éste desaparece de la escena procesal…”10. Respecto a la sucesión procesal, la Corte Constitucional en sentencia C131/03 expuso: “La sucesión procesal es una institución consagrada en el libro 1, título 6 capítulo 3 del código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 60 del mismo. Opera en los casos en los que iniciado un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, siendo una persona natural muere, o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación es la de que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan
10 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá.
que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan
10 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá.
1985. Pág 232Proceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01 5 en el proceso al sujeto de derecho fallecido o jurídicamente inexistente, con el fin de ocupar su posición procesal y permitir la defensa de sus intereses.
La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. Ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, ninguna duda cabe, que en caso del deceso de alguna de las partes intervinientes dentro de un proceso, opera la figura de la sucesión procesal siempre y cuando se acredite la calidad de heredero de aquélla, Así las cosas se advierte de entrada, que le asistía razón al juez de instancia para aceptar como sucesoras procesales de la demandada a las señoras Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos, teniendo en cuenta la calidad de hijas, y por ende de herederas legítimas de la fallecida Beatriz López de Caicedo. En efecto, tal y como obra dentro del plenario a folios 175 y 176 del cd. de copias, conforme a los registros civiles de nacimiento de Carmen Cecilia
Sánchez López y Martha Leonilde Caicedo López, su señora madre era Beatriz López Hurtado, razón por la cual, en virtud del fallecimiento de ésta el 9 de noviembre de 2011 en Fusagasugá, aquéllas son las personas que deben suceder a la aquí demandada por ministerio de la ley, sin que a diferencia de lo considerado por el recurrente, en nada incida para tal efecto que las sucesoras procesales hayan tomado con posterioridad el apellido de sus cónyuges -como también lo había hecho por demás la demandada-, siendo desacertado el argumento del recurrente en cuanto a que por dicha situación se trata de personas diferentes, lo que les impide intervenir en el presente proceso. Adicionalmente téngase en cuenta, que tal y como obra dentro del plenario, las sucesoras procesales aquí cuestionadas fueron reconocidas comoProceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01 6 “herederas legítimas de la causante BEATRIZ LOPEZ DE CAICEDO, en su calidad de hijas”, en el auto de apertura de la sucesión intestada de ésta en el Juzgado Promiscuo de Fusagasugá, el 27 de julio de 201211. Ahora, en cuanto a que dicha sucesión procesal debe ser aceptada por la parte actora, nótese cómo tampoco le asiste razón al inconforme, pues dicha exigencia prevista por el legislador en el inciso 1º del artículo 60 de la ley adjetiva, únicamente se prevé en aquéllos casos donde se trate de la sucesión de derechos litigiosos, lo cual no ocurre aquí. En ese estado de las cosas, por existir prueba de que las señoras Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos como hijas de
de derechos litigiosos, lo cual no ocurre aquí. En ese estado de las cosas, por existir prueba de que las señoras Martha Leonilde Caicedo León y Carmen Cecilia Sánchez de Cubillos como hijas de la demandada son sus herederas legitimas, era procedente decretar la sucesión procesal tal y como lo consideró el juez de instancia, razón por la cual no habrá lugar a la revocatoria del auto censurado pues la decisión adoptada tiene pleno sustento legal. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado por la parte demandante, proferido el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
11 Fls 179 y 180 cd. copiasProceso Ordinario Héctor Jairo Giraldo contra Beatriz López de Caicedo 110013103023200700378 01 7 Condenar en costas a la parte recurrente en la suma de $500.000,oo En firme esta providencia, remítanse las diligencias al juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado