TSDJ BOG SC - 110013103023201200629 01-(17-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023201200629 01-(17-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Proceso No. 110013103023201200629 01
Clase. ORDINARIO - PERTENENCIA.
Demandantes. ARQUÍMEDES CÁCERES MORENO y otros. Demandados. BALDOMERO FORERO y otros. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, en virtud del cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto 30 de enero de 2013 que admitió la demanda, inclusive, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
Los señores José Rodrigo López Salgado, José Norberto, José Ulpiano, Pablo Antonio Barrantes Martínez, José Octavio Barrantes Alfonso, Hernando Moya Basallo, José Estany Susatama Martínez y Arquímedes Cáceres Moreno, a través de apoderado judicial, demandaron en pertenencia a: i) Baldomero Forero; ii) herederos determinados (Higinio, Zoilo, Maximino, Julio y Ana María Murcia Alea) e indeterminados de Verónica Alea; iii) “HEREDEROS INDETERMINADOS” de Baldomero Forero y iv) a los herederos indeterminados de Felipe Murcia Gómez (de
quien más adelante se dijo tener como herederos determinados aProceso Ordinario de Pertenencia No. 1100131023201200629 01 Apelación de auto.
2 Higinio, Zoilo, Maximino, Julio y Ana María Murcia Alea 1 ), respecto de los “bienes inmuebles objeto de este proceso”2 . El mandatario del extremo actor, al interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de 5 de septiembre de 2012, nada dijo en torno a la exigencia del Juzgado en torno al aporte de la “prueba de la defunción” (numeral 3; fl. 72) de los que anunció como causantes, señores Felipe Murcia Gómez y Baldomero Forero, ni menos aún si conocía la apertura del proceso de la sucesión de aquellos (numeral 5; ib.) (lo que tampoco hizo al momento de presentar su memorial de subsanación de la demanda -fls. 78 – 80-, como en su demanda sustitutiva, al punto que reiteró demandar a “todos los HEREDEROS INDETERMINADOS DE VERÓNICA ALEA, DE BALDOMERO FORERO Y DE FELIPE MURCIA GÓMEZ ” –fl. 138-; se resalta) , pues su protesta, con contradicción, se redujo al desconocimiento del deceso de Verónica Alea (fl. 74). Aún así, mediante auto de 10 de abril de 2013, luego de ser admitida la demanda, el a quo la adicionó en el sentido de tener como demandados a “ BALDOMERO FORERO, FELIPE
MURCIA GÓMEZ, Y HEREDEROS DETERMINADOS DE
VERÓNICA ALEA [,] señores HIGINIO MURCIA ALEA,
ZOILO MURCIA ALEA, MAXIMINO MURCIA ALEA,
JULIO MURCIA ALEA Y ANA MARÍA MURCIA ALEA[,] Y
DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS”.3 (Se resalta).
Desde luego que si el apoderado de la parte actora manifestó demandar a los herederos tanto determinados (Higinio, Zoilo, Maximino, Julio y Ana María Murcia Alea) como indeterminados de Felipe Murcia Gómez, esa manifestación jurada deparaba, indefectiblemente, en el conocimiento del óbito del mencionado condueño, por lo que, cuando menos, por la lealtad procesal a la que están obligadas las partes y los apoderados, al interponer el reseñado recurso debió aclarar el panorama, con miras a, de un lado, dirigir su pretensión contra personas con capacidad para ser parte (artículo 44 del C: de P. C.) o, en su defecto, integrar el contradictorio con cabal observancia de los artículos 81 y 407 del C. de P. C., vale decir, reclamando que, en cuanto hubiera lugar, la demanda se dirigiera también contra los herederos determinados e
1 Ver folio 68 del cuaderno No. 1. 2 Ver folio 56 ib. 3 Ver folio 108 del cuaderno No. 1.Proceso Ordinario de Pertenencia No. 1100131023201200629 01
Apelación de auto.
3 indeterminados de los que develó como “difuntos” (Felipe y Baldomero), pero que hasta la alzada vino a poner en entredicho el deceso del primero, bajo el supuesto de que del expediente se echa de menos el registro civil de defunción como medio de prueba que, por antonomasia, servía al propósito de nulitar la actuación, cuando para ese propósito se le requirió ab initio , pero ninguna carga cumplió para atenderla o tan siquiera enderezar su libelo en ese sentido. Ahora, si la parte actora también demandó a los “ HEREDEROS INDETERMINADOS” (fl. 56) de Baldomero Forero, igualmente surge incontestable que en el proceso de la referencia también se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., habida cuenta que, de una parte, se demandó a dos personas de las que se dijo fallecidas ( Baldomero Forero y Felipe Murcia Gómez) , y de la otra -ligada a la anterior-, no fueron convocadas todas las personas que debieron ser citadas como parte, según lo establece el numeral 5º del artículo 407 del C.P.C., motivo de invalidez que, en estos casos, es insaneable, dado que, en últimas, se trata de un problema de integración del litisconsorcio necesario, cuya solución es indispensable para proferir el fallo de primer grado. Y que no se diga que la institución jurídica del emplazamiento de los precitados suple la deficiencia anotada, si se
repara en que ante la manifestación reiterada del apoderado de la parte demandada, debió partirse del supuesto del deceso de los precitados y, por ende, no fueron convocadas todas las personas que debieron ser citadas como parte, según lo establece el numeral 5º del artículo 407 del C.P.C., motivo de invalidez que –en estos casoses insaneable, dado que, en últimas, se trata de un problema de integración del litisconsorcio necesario que no puede solucionarse por la simple vía de la convocatoria prevista en el artículo 83 del C.P.C., por cuanto en esa hipótesis seguirían vinculados al proceso los señores Forero y Murcia, de quienes el propio mandatario dejó entrever que no tenían capacidad para ser parte, por no ser personas (artículo 44 ídem). En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas el proveído apelado deberá ser confirmado. Sin condena en costas por no aparecer causadas.Proceso Ordinario de Pertenencia No. 1100131023201200629 01 Apelación de auto.
4 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (art. 392 C. P. C.)
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado