🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103023201300463 01-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103023201300463 01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

R.I. 16432

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Demandante José Antonio Cuevas y otros. Demandado Jaime Lemus Guzmán. Radicado 110013103023201300463 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto

ASUNTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por el extremo activo el 29 de mayo de 20241.

ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de 7 de mayo de 20242, esta magistratura concedió el término de 5 días para que la parte actora sustentara la apelación formulada contra el fallo proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Culminado el plazo sin alegato alguno, el 21 de mayo de 2024 se declaró desierta la alzada3.

2.- El apoderado de los demandantes rogó dec retar la nulidad de lo actuado desde el 21 de mayo de 2024 comoquiera que se incapacitó desde el 16 hasta el 22 de mayo de 2024. Por lo tanto, adujo que el proceso se interrumpió según el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso y, que se configura la nulidad dispuesta por el numeral 3° del canon 133 ibídem.

interrumpió según el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso y, que se configura la nulidad dispuesta por el numeral 3° del canon 133 ibídem.

CONSIDERACIONES

1 Archivo 18SolicitudNulidad del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 13AutoCorreTraslado (023-2013-00463-01) de la misma ubicación. 3 Archivo 16AutoDeclaraDesierto023-2013-00463-01 de la misma ubicación.Rad. 110013103023201300463 01

1.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo los principios de taxatividad y saneamiento, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente cuando i) se configure una de las causales señaladas en la norma procesal y ii) no haya sido convalidada o saneada.

En sintonía, el numeral 3° del artículo 133 de la codificación procesal dispone que será nula la actuación adelantada “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión ”. Asimismo, el numeral 2° del canon 159 ídem enuncia que el trámite se interrumpirá por la “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó:

“La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como “grave”, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. (...) no toda alteración de la salud, se erige en causal de

afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. (...) no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de «grave», connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le perm iten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas”4 (se subraya).

2.- En este caso, el apoderado alegó que se le realizó una “uretrotomia interna endoscópica”, lo que lo incapacitó desde el 16 al 22 de mayo de 2024, para lo cual, allegó el diagnóstico y la incapacidad médica así:

Ciertamente el material probatorio evidencia que el abogado de los actores fue operado por el diagnóstico de estreches uretral causado por próstata en recaída tumoral, no obstante, tal cirugía fue programada desde

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de agosto de 2022). Sentencia STC10384-2022. [M.P. Francisco Ternera Barrios].Rad. 110013103023201300463 01

el 30 de abril de 2024 como lo constata la cistoscopia transuretral:

Luego, salta a la vista la previsibilidad de la situación, el abogado sabía que iba a someterse a un procedimiento médico y pudo sustituir el poder para que sus poderdantes no se vieran afectados por tal circunstancia. Esto cobra especial relevancia al evaluar que el auto

sabía que iba a someterse a un procedimiento médico y pudo sustituir el poder para que sus poderdantes no se vieran afectados por tal circunstancia. Esto cobra especial relevancia al evaluar que el auto admisorio se notificó el 8 de mayo de 2024 y la intervención quirúrgica se realizó el 16 de mayo del mismo año, por lo que se deduce que conocía el término que corría para sustentar la alzada.

2.1.- Además, según la jurisprudencia citada, el peticionario tenía la carga de probar que la enfermedad era grave, ello es, que le impedía realizar sus labores cotidianas o implic aba la pérdida de su capacidad de razonamiento. No obstante, esto no se demostró , pues los documentos adosados solo permiten concluir que el togado tenía una deficiencia sobre sus funciones urinarias, más no se puede inferir que el procedimiento lo haya dejado en un estado que entorpeciera sus actividades habituales.

Para estos efectos, nótese como la incapacidad médica no aclara si la cirugía obstruía el desarrollo de funciones, ya que las únicas indicaciones del médico fueron tener una dieta normal, tomar muchos líquidos y asistir la próxima semana a la clínica para el retiro de la sonda.

2.2.- Por otra parte, es importante señalar que el auto que declaró desierta la impugnación se notificó el 22 de mayo de 2024 , misma fecha en la que culminó la incapacidad médica , p or lo que el abogado pudo interponer recurso de reposición según el canon 318 de la normativa procesal, s in embargo, guardó silencio y dejó que el proveído cobraraRad. 110013103023201300463 01

interponer recurso de reposición según el canon 318 de la normativa procesal, s in embargo, guardó silencio y dejó que el proveído cobraraRad. 110013103023201300463 01

ejecutoria.

De esta forma , si bien es cierto que el numeral 3° del canon 136 ibídem establece que la enfermedad grave debe alegarse dentro de los 5 días siguientes a su finalización para evitar el saneamiento de la nulidad, ello no suprime que la inactividad del apelante permitió que la decisión que hoy busca anular adquiriera firmeza , sin que, en este caso, pued a respaldarse en su incapacidad, pues se reitera que ésta terminó el mismo día en que se le notificó el auto que declaró desierta la alzada.

3.- En consecuencia, no se vislumbra la configuración de la causal de nulidad aducida, dado que el apoderado i) el término concedido para sustentar se otorgó antes del procedimiento quirúrgico ii)tuvo la opción de sustituir el poder, iii) no demostró que su padecimiento fuera grave y iv) tuvo la oportunidad de impugnar el auto que ahora busca anular, pero no lo hizo. Corolario de lo anterior, se negará el incidente incoado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por los demandantes contra el auto de 21 de mayo de 2024 proferido por esta magistratura, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por los demandantes contra el auto de 21 de mayo de 2024 proferido por esta magistratura, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

(firma electrónica)

STELLA MARÍA AYAZO PERNETH

MagistradaFirmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth

Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 7b5c0be6355de4465bf94f4e1c362ccf6efcea44a6ae5ab91412d31f5e78991d Documento generado en 13/09/2024 11:19:05 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...