TSDJ BOG SC - 110013103023201600562 01-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023201600562 01-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. 14335
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
REF: PROCESO VERBAL DE PERTENCIA DE ROBERTO LARA CASTILLO
CONTRA MARÍA DEL CARMEN LEAL DE SANDOVAL Y OTROS.
RAD. 110013103023201600562 01
Magistrada Sustanciadora: MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto pronunciado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá el 25 de enero de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de la actuación procesal a partir del auto que admitió la demanda.
II.- ANTECEDENTES 2.1. Roberto Lara Castillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Calle 144 # 13-54 de la ciudad de Bogotá D.C que forma parte del EDIFICIO –SIMACOTAy, en consecuencia, disponer la cancelación del registro de propiedad de las señoras María del Carmen Leal de Sandoval y María Victoria Sandoval Leal, anteriores propietarias del bien inmueble, para así ordenar la inscripción de la propiedad del demandante en el folio de matrícula inmobiliaria.
propietarias del bien inmueble, para así ordenar la inscripción de la propiedad del demandante en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.2. La demanda fue admitida el 10 de octubre de 2016 (fl.24); empero, una vez integrado el contradictorio y antes de llevarse a cabo la audiencia inicial, el actor la reformó para incluir a tres nuevos demandados, a saber: (1) los cesionarios indeterminados de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública número 3772 de 14 de diciembre de 1995 a favor de la extinta CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS .S.A., (2) BANCOLOMBIA S.A. en condición de sociedad absorbente de CONAVI y (3) los cesionarios indeterminados de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública número 3773 del 14 de diciembre de 1995 a favor de la extinta JRODRIGUEZ SRENAS Y CIA S.A. (fls. 69 a 76). 2.3. La reforma de la demanda no fue tenida en cuenta por “inoportuna”; sin embargo, conforme al certificado especial del Registro de Instrumentos Públicos, y con fundamento en el numeral 5º del artículo 375 del C.G. del P., se ordenó citar como acreedores hipotecarios a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. (ahora BANCOLOMBIA S.A) y a
J. RODRIGUEZ ARENAS Y CÍA S.A. (fl. 78).RI: 14285 Rad: 110013103023201600562 01
J. RODRIGUEZ ARENAS Y CÍA S.A. (fl. 78).RI: 14285 Rad: 110013103023201600562 01
Ref. Proceso Verbal de Pertenencia de Roberto Lara Catillo contra María del Carmen Leal de Sandoval y María Victoria Sandoval Leal y personas indeterminadas 2.4. Inconforme con la determinación sobre la reforma, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado revocó la decisión e inadmitió la reforma de la demanda, la que al no ser subsanada se rechazó; no obstante, en la misma providencia, adiada marzo 30 de 2017, el juez tuvo por notificado al acreedor hipotecario CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS hoy BANCOLOMBIA S.A. y ordenó la inclusión del acreedor hipotecario JRODRIGUEZ ARENAS Y CÍA S.A, en el Registro Nacional de personas emplazadas (fl. 128). 2.5. Posteriormente, se designó curador ad litem a las demandadas María del Carmen Leal de Sandoval y María Victoria Sandoval Leal y se señaló como fecha para la audiencia inicial, el día de 25 de enero del 2018 a las 9:00 a. m. (fl. 155). 2.6. Durante el desarrollo de la audiencia, el a quo determinó que no se habían vinculado al proceso a todos los acreedores hipotecarios, motivo por el que decretó la nulidad de la actuación procesal a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de incluir en un nuevo escrito a los titulares de derechos reales, pues aunque se hubieren dado por notificados
por el que decretó la nulidad de la actuación procesal a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de incluir en un nuevo escrito a los titulares de derechos reales, pues aunque se hubieren dado por notificados en auto proferido con anterioridad, la reforma de la demanda en la que se pretendió incluirlos como demandados nunca fue admitida; en consecuencia, los acreedores hipotecarios no hicieron parte del proceso y de ahí la importancia de presentar nuevamente el escrito de la demanda vinculándolos y garantizando su derecho de defensa y contradicción. 2.7. Contra la anterior determinación el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, al mantenerse inalterada la decisión, se concedió la alzada que es del caso resolver. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Nuestra Carta Política ha elevado a la categoría de fundamental el derecho al debido proceso (art. 29), definido como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, las cuales le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, lo que se logra notificando a las mismas en debida forma; por ello, nuestro legislador dispuso en el artículo 290 del C.G. del P., que ese acto deberá realizarse, en principio, personalmente respecto del auto que admite la demanda o libra mandamiento ejecutivo, pues de esta manera el demandado tiene pleno conocimiento de la existencia de la acción contra él instaurada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada.
mandamiento ejecutivo, pues de esta manera el demandado tiene pleno conocimiento de la existencia de la acción contra él instaurada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada. 3.2. Es por ello que el artículo 133 ibídem, en su numeral 8°, consagra que el proceso será nulo, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, defecto que se corrige practicando “ la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa deRI: 14285 Rad: 110013103023201600562 01 Ref. Proceso Verbal de Pertenencia de Roberto Lara Catillo contra María del Carmen Leal de Sandoval y María Victoria Sandoval Leal y personas indeterminadas dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”, causal que se apoya en el derecho fundamental del debido proceso, que tiene por finalidad amparar los intereses de las partes, garantizando su libre acción y contradicción dentro de parámetros ciertos y precisos.
3.3. Ahora bien, en punto a la ley que rige los requisitos de la demanda de la declaración de pertenencia, el artículo 375 numeral 5
3.3. Ahora bien, en punto a la ley que rige los requisitos de la demanda de la declaración de pertenencia, el artículo 375 numeral 5 determina que: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”, disposición que, como se ve, ordena dirigir la demanda en contra de los titulares de derechos reales que figuren en el respectivo certificado de tradición, entre ellos, los acreedores hipotecarios o prendarios. 3.4. Sin embargo, no puede pasarse por alto que conforme al artículo 61 de la misma codificación, “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o
dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado ” (subrayado y negrita del Tribunal). En el mismo sentido, el artículo 42 numeral 5 de la obra ya referenciada, señala que dentro de los deberes del juez se encuentra el de “[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litis consorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (enfatiza la Corporación). 3.5. De este modo puede apreciarse que, aunque en el asunto específico no se haya impetrado la acción, desde sus albores, en contra de todas las personas que fungían como titulares de derechos reales conforme al certificado de tradición del inmueble objeto del proceso, precisamente porque el libelo se admitió con la ausencia de ese documento, lo cierto es que la mentada irregularidad es susceptible de enmendarse en el decurso de la actuación, como en efecto sucedió en auto del 18 de noviembre de 2016 (fol. 78), habida cuenta que fue el juez de primer grado quien advirtió
tal situación y ordenó citar a los acreedores hipotecarios CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. y a J RODRIGUEZ ARENAS Y CIA S.A., teniendo incluso por notificada a la primera de las entidades en proveído del 30 de marzo de 2017 (fol. 128).RI: 14285 Rad: 110013103023201600562 01 Ref. Proceso Verbal de Pertenencia de Roberto Lara Catillo contra María del Carmen Leal de Sandoval y María Victoria Sandoval Leal y personas indeterminadas En ese orden, se observa que el a quo no anduvo afortunado a la hora de decretar la nulidad de toda la actuación, por cuanto el propósito que persiguió con esa determinación ya se había corregido por el aludido juzgador, consistente en el enteramiento de la acción promovida por el señor Roberto Lara Castillo, sobre el inmueble dado como garantía a los acreedores hipotecarios, quienes aunque no hayan sido demandados desde un principio, cuentan con la posibilidad de comparecer y otorgárseles el traslado de la demanda, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado, a voces del artículo 61 del C.G. del P., conforme al cual, “[e]n caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas [a
quienes falten para integrar el contradictorio], de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.”. Conforme a lo anterior, proceder a anular la actuación en su totalidad constituiría una transgresión a los principios de economía procesal y celeridad, máxime si en cuenta se tiene que el ordenamiento adjetivo otorga la posibilidad de subsanar la falencia que advirtió el juzgador de primer grado, como en efecto había procedido en pretérita oportunidad. 3.6. Por los anteriores motivos, se revocará el auto impugnado sin que haya lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá - Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado de fecha 25 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de oralidad de la ciudad de Bogotá, por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.