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TSDJ BOG SC - 110013103023201700651 01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103023201700651 01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103023201700651 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 24 de julio de 202 0, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Los señores Yudy Nataly, Jimy Anderson y Yised Viviana Garzón Ríos; Carmen Garzón de Garzón; Ricardo Antonio, Martha Inés, Ilma Yaneth, Olga Lucía, Nubia Yolanda, Omar Emilio, Luis Eduardo y María Hilda Garzón Garzón, al igual que Olga Iza Reyes , actuando en nombre propio y en representación de la menor Mariana Garzón Iza, formularon demanda contra el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca para que se declare su responsabilidad extracontractual por el daño antijurídico consistente en la falla médica que provocó el fallecimiento del señor Gabriel Garzón Garzón , por lo que debe ser condenada a pagarles $239 698 200, por concepto de lucro cesante , así como los perjuicios morales que tasaron en salarios

falla médica que provocó el fallecimiento del señor Gabriel Garzón Garzón , por lo que debe ser condenada a pagarles $239 698 200, por concepto de lucro cesante , así como los perjuicios morales que tasaron en salarios mínimos.M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 2

2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el señor Gabriel Garzón ingresó al servicio de urgencias de la referida institución hospitalaria el 27 de junio de 2013, por un “atragantamiento con prótesis dental” (p. 27, cdno. 1).

Días después le practicaron exámenes diagnósticos y el 1º de julio se consignó en su historia clínica lo siguiente: “paciente deglutió prótesis dental, no hay sirs ni signos clínicos o imagenológicos de perforación. Lo más probable es que tenga un desgarro en mucosa esofágica” (ib.).

El 3 de julio se le practicó una endoscopia de vías digestivas , pero no pudo extraerse el cuerpo extraño, ordenándose la valoración prioritaria por cirugía general. El día 6 de ese mes se realizó la intervención quirúrgica, “cuando ya se encontraba totalmente infectado el esófago” (ib.).

Finalmente, el 8 de julio de dicho año, el señor Garzón falleció. Según el informe pericial de nec ropsia, hubo un edema cerebral y pulmonar, órganos congestivos y “mala relación corticomedular” (p. 28, ib.).

3. Notificada del auto admisorio, la sociedad demandada se opuso y planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó: (i) “falta de

congestivos y “mala relación corticomedular” (p. 28, ib.).

3. Notificada del auto admisorio, la sociedad demandada se opuso y planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó: (i) “falta de jurisdicción”; (ii) “falta de legitimación por pasiva”; (iii) “carencia en la causa por el aspecto pasivo”; (iv) “enriquecimiento sin justa causa”; e (v) “inexistencia de la culpa” (pp. 246 a 252, cdno. 1).

4. El Juez 37 Administrativo del Circuito, a quien se había asignado el conocimiento, declaró la falta de jurisdicción en auto de 9 de agosto de 2017.

Por tal razón el caso fue asumido por e l Juzgado 23 Civil del Circuito, según providencia de 28 de septiembre de ese año (p. 4, cdno. 4).

5. El juzgador d ispuso vincular a Medimex S.A., Analistas de Mercados S.A., Convida Eps y Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. , como integrantes de la unión temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (p. 9, cdno. 4).

La Empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca EPS Convida se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de (i)M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 3

“prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la entidad promotora de salud Convida”; (ii) “actuación conforme a derecho, encaminado a gene rar condiciones para que protejan la salud de los afiliados”; (iii) “inexistencia de

“prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la entidad promotora de salud Convida”; (ii) “actuación conforme a derecho, encaminado a gene rar condiciones para que protejan la salud de los afiliados”; (iii) “inexistencia de la obligación de indemnizar”; (iv) “ausencia de responsabilidad”; (v) “inexistencia del nexo causal” y (vi) “falta de legitimación por pasiva”. (pp. 211 a 220, cdno. 4)

La sociedad Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. también se opuso y esgrimió las defensas que denominó: (i) “inexistencia de nexo causal entre daño y la cupa”; (ii) “enriquecimiento sin justa causa”; y (iii) “buena fe y procedimiento de manera integral”. (pp. 226 a 260, cdno. 4).

Medimex S.A. y Analistas de Mercado S.A. guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez d eclaró probada la excepción de “ falta de demostración del nexo causal”, por lo que negó las pretensiones (p. 352, cdno. 4).

En su criterio, la historia clínica evidenciaba que “lo que hizo la institución médica fue hacer todo lo que la ciencia médica, en el estado que en ese momento se encontraba de avance, tenía que hacer” (audiencia, min. 10:43), en tanto practicó los exámenes respectivos para determinar la ubicación del elemento extraño en el cuerpo del paciente y hacer un diagnóstico efectivo, más allá de lo que refería el propio señor Garzón. Adicionalmente, le practicó

en tanto practicó los exámenes respectivos para determinar la ubicación del elemento extraño en el cuerpo del paciente y hacer un diagnóstico efectivo, más allá de lo que refería el propio señor Garzón. Adicionalmente, le practicó la intervención quirúrgica el día en que s e verificó la existencia del cuerpo extraño, sin que fuese exigible la intervención días antes pues to que, hasta esa fecha, los exámenes no reflejaban el objeto en el cuerpo del paciente.

Agregó que no se probó con certeza el momento en el cual el señor Garzón ingirió el cuerpo extraño, situación que era relevante para adelantar los correspondientes protocolos médicos. Tampoco se demostró que su muerte obedeció a tratamientos deficientes o una atención médica inoportuna ,M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 4

resaltando que la responsabilidad médica requiere, sin lugar a duda s, la prueba de que el médico actuó con total negligencia o desatención.

Concluyó que, aún aceptando retardos en la atención del señor Garzón, no se acreditó que esa fuera la causa efectiva de su deceso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante alegó que la atención brindada al señor Garzón no fue “oportuna, diligente, ni eficaz y se prestó de manera tardía” (p. 2, archivo 02, cdno. 4). En adición , existió un error en el diagnóstico , pues desde que ingresó al centro hospitalario “fue tratado como si presentara un desgarro en la mucosa esofágica, descartando la presencia del cuerpo extraño en sus

cdno. 4). En adición , existió un error en el diagnóstico , pues desde que ingresó al centro hospitalario “fue tratado como si presentara un desgarro en la mucosa esofágica, descartando la presencia del cuerpo extraño en sus vías aéreas” (ib.), no obstante manifestar con claridad el motivo por el cual acudió a urgencias.

Resaltó que la endoscopia y la intervención quirúrgica se practicaron 6 días después del ingreso del paciente, “cuando ya se encontraban comprometidas sus vías aéreas con grave infección” (ib.), situación que refleja la atención médica tardía y se estructura la falla en el servicio médico. Para los recurrentes, el servicio médico exigía poner a disposición del enfermo “toda la capacidad médica con el fin de evitar que su salud empeorara” (p. 4, ib.) , actuando con la inmediatez que la urgencia del paciente requería , desde su ingreso el 27 de junio de 2013. Luego, fue esa tardanza la que desencadenó en el deceso del paciente.

Finalmente, reprocharon la condena en costas, toda vez que no se acreditó una actuación temeraria o de mala fe (Ley 446 de 1998, art. 55), ni resultaron causadas.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, por regla general, los médicos únicamente asumen el compromiso de hacer, dentro del ámbito deM.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 5

su experticia, todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las

médicos únicamente asumen el compromiso de hacer, dentro del ámbito deM.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 5

su experticia, todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las dolencias del paciente, propósito para el cual debe n aplicar todo su conocimiento con apego a la correspondiente lex artis , sin que, por regla, puedan garantizar un resultado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado – en múltiples ocasiones - que “la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado dilige ntemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haber aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que sabía que era el indicado”1.

Y también se sabe que en este tipo de litigios es indispensable probar el nexo causal entre e l daño ocasionado y la conducta culposa de la parte demandada, la cual debe ser negligente, imprudente o carente de pericia, para que pueda verse comprometida la responsabilidad del médico tratante. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del

principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’”2.

Por supuesto que, en la tarea de probar el nexo causal entre la conducta censurable y la lesión ocasionada al paciente, no es necesario que las pruebas aportadas brinden plena certeza, puesto que será suficiente acreditar una probabilidad. Al fin y al cabo, la naturaleza de la materia, su carácter científico y tecnológico, pero fundamentalmente la manera como se presenta la relación médico -paciente, en la que el primero tiene un conocimiento del que carece el segundo, q uien, además, suele plegarse – por necesidad – a los mandamientos de aquel, imponen morigerar la carga

1 G.J. 2423, p. 359. Sentencia de 26 de noviembre de 1986. 2 Cas. Civ. Sentencia de 19 de diciembre de 2005; Exp.: 381997-00491-01M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 6

probatoria en cuestión, de forma tal que el afectado pueda cumplirla mediante la aportación de medios probatorios que , aun cuando no brinden convicción plena de la relación causal, si la sugieran con un alto grado de probabilidad.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante alega que al señor Garzón no se le brindó un servicio médico diligente y opo rtuno, que hubo un error en el diagnóstico y que, por esos motivos, se produjo su

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante alega que al señor Garzón no se le brindó un servicio médico diligente y opo rtuno, que hubo un error en el diagnóstico y que, por esos motivos, se produjo su deceso. Sin embargo, las pruebas recaudadas no autorizan esas conclusiones, ni evidencian el nexo causal entre la muerte de aquel y la conducta del centro hospitalario.

En efecto, la historia clínica muestra que al señor Garzón se le trató, desde su ingreso, por un “cuerpo extraño en la faringe” ; cosa distinta es que se hubieren desplegado actuaciones y procedimientos dirigidos a comprobar su existencia, características y ubicación, como era de esperarse, y que también se hayan considerado otr os diagnósticos, como un posible desgarro en la mucosa esofágica. Sin embargo, no está probado que el hospital descartó el primero de dichos pareceres ; todo lo contrario, se demostró que practicó diferentes exámenes con esa específica finalidad, teniendo en cuenta, de una parte, el riesgo de una mayor o menor invasión en el cuerpo del paciente, y del otro, la evolución que fuera presentando, punto en el que se destaca que durante los días que transcurrieron hasta la fecha en que se verificó la cirugía de extracción, no hubo deterioro en la salud , pues recurrentemente se consignó que se hallaba “estable”, con “adecuado patrón respiratorio”, o en condiciones aceptables (pp. 48, 49 a 53, 55, 62, 65, 67 y 68, cdno. 2).

Por su importancia se destaca que, después de su ingreso el 27 de junio de

condiciones aceptables (pp. 48, 49 a 53, 55, 62, 65, 67 y 68, cdno. 2).

Por su importancia se destaca que, después de su ingreso el 27 de junio de 2013, a las 11:53 pm, al señor Garzón se le practicaron radiografías cervical, de tórax y abdominal, “sin evidencia de cuerpo extraño ni ed ema paravertebral” o “de objeto radioopaco” (pp. 48 y 49, cdno. 2) , por lo que el día 29 siguiente se dispuso revalorar el resultado. Seguidamente , el día 30 de ese mes, se prescribió una endoscopia de vías digestivas altas y el 1º de julio fue valorado por un cirujano general (pp. 50, 51 y 53, ib.) . Practicada aquella, el 3 de julio , “con reporte de cuerpo extraño (prótesis dental) impactada en esófago la cual no se pudo retirar durante el procedimiento, seM.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 7

ordena control de paraclínicos y valoración pr ioritaria por cirugía general” (p. 55, ib.). Ese mismo día se ordenó y practicó una “cervicotomia + esofagotomía longitudinal + extracción de cuerpo extraño (prótesis dental)” - p. 58, ib. -, “con hallazgos operatorios de gran absceso cervical con compromiso de esófago y tejidos profundos y superficiales , por lo cual se decidió dejar abierta la herida para lavados cada 24h” , sin presentar complicaciones (pp. 59 , 62 y 63, ib.). Los días siguientes se hicieron los

compromiso de esófago y tejidos profundos y superficiales , por lo cual se decidió dejar abierta la herida para lavados cada 24h” , sin presentar complicaciones (pp. 59 , 62 y 63, ib.). Los días siguientes se hicieron los lavados respectivos , como había sido dispuesto , “sin signos de sangrado activo ni secreciones, el resto del examen físico sin cambios” (pp. 65 y 66, ib.).

En general, durante el tiempo de hospitalización el señor Garzón refirió “sentirse bien, afebril, diuresis y deposiciones positivas, niega vomito, niega diarrea (…), refiere que no tolera dieta (…)”, se halló “estable al examen físico, sin signos de sirs, con cifras tensionales estables, sin vómitos, sin nauseas, sin signos de irritación peritoneal (pp. 53 y 55, ib.) , aunque se advirtieron problemas nutricionales que fueron atendidos . Sólo el 7 de julio “se evidencia en registro de enfermería persistencia de cifras tensionales elevadas, sin embargo el paciente niega antecedente de hipertensión arterial, por lo que se deja formulación médica. Por otra parte se llevó el día de ayer a revisión de cervicotomía, con ausencia de supuración por lo que se realizó cierre de planos hasta piel (…) Se decide continuar manejo médico, nada vía oral, continuar con nutrición parenteral, se inicia medicación antihipertensiva” (p. 67 y 68, ib.). Al día siguiente, el 8 de julio de 2013, se produjo la muerte del señor Garzón, “quien en presencia de auxiliar de enfermería en ronda de toma de signos presenta desviación de la mirada con mioclonía generalizada,

del señor Garzón, “quien en presencia de auxiliar de enfermería en ronda de toma de signos presenta desviación de la mirada con mioclonía generalizada, relajación de esfínter urinario, por lo que se activa código azul y se ingresa a la habitación, se encuentra paciente en paro cardiorrespiratorio (…)”, dándole paso a maniobras de reanimación durante 45 minutos que resultaron infructuosas. Y como no se supo con exactitud la causa del fallecimiento, fue solicitada una necropsia clínica” (p. 69, ib.).

Tras practicar ese procedimiento, el Instituto Nacional de Medicina Legal encontró edema cerebral y pulmonar, órganos congestivos, mala relación cortico medular, “herida suturada en esófago” y “en triangulo lateral de cuelloM.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 8

izquierdo” y “fenómenos cadavér icos tempranos” (p. 44, cdno. 4). En el examen del sistema digestivo no se evidenció lesión en la faringe y se halló espesor de las paredes usual (p. 46, ib.). Igualmente, se determinó que “se trata de un hombre adulto maduro que ingresa por sensación de c uerpo extraño a nivel de vías digestivas altas el cual es extraído mediante cirugía y posterior a varias horas de la cirugía presenta convulsión, asistolia y fallece, dentro del procedimiento cambios a nivel pulmonar y cerebral con evidencia de leve obstru cción a nivel de las arterías, hallazgos inespecíficos que no explican por sí solo la muerte…” (p. 44, ib.).

dentro del procedimiento cambios a nivel pulmonar y cerebral con evidencia de leve obstru cción a nivel de las arterías, hallazgos inespecíficos que no explican por sí solo la muerte…” (p. 44, ib.).

Luego, ¿cuál fue la conducta negligente de los servidores del hospital demandado? La Sala no la advierte; no hay prueba de ella y no se puede presumir. ¿Cuál la falta de atención? No puede afirmarse porque sí la recibió y con diligencia, siendo claro que mientras no se estableciera el lugar de ubicación del cuerpo extraño, que en un comienzo no apareció en varias radiografías, no podía exigírsele al hospital que sometiera al señor Garzón a un procedimiento invasivo como la intervención quirúrgica. ¿Pudo obrarse de manera diferente? No hay prueba que le permita al tribunal sostener esa postura. ¿Hubo error de diagnóstico? Ninguna evidencia respalda e ste alegato; antes bien, desde el primer momento el hospital encaminó sus esfuerzos para verificar, dispensar tratamiento y sanar al paciente.

Pero lo que es más relevante es que así se afirmara, sólo en gracia de la discusión, que hubo alguna tardanza, alguna falta de diligencia o una desatención del hospital, en todo caso no se probó el nexo causal entre la conducta supuestamente censurable y la muerte del señor Garzón. Ninguna prueba da cuenta de que el deceso se produjo como consecuencia de un error de conducta por parte del hospital. Se sabe que convulsionó; se sabe que presentó un paro cardiorrespiratorio; se sabe que aparecieron edemas cerebral y pulmonar, pero no hay explicación de la muerte. No existe manera de asociar la hospitalización y el proce dimiento de extracción de la prótesis

que presentó un paro cardiorrespiratorio; se sabe que aparecieron edemas cerebral y pulmonar, pero no hay explicación de la muerte. No existe manera de asociar la hospitalización y el proce dimiento de extracción de la prótesis dental con el fallecimiento.

No se olvide que el nexo causal “no puede reducirse al concepto de ‘causalidad natural’ sino, más bien, ubicarse en el de la ‘causalidad adecuada’M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 9

o ‘imputación jurídica’, entendiéndose por tal ‘el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un mar co de sentido jurídico (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n° 200500174-01)”3.

Luego el juez acertó en su decisión, la que, por tan to, debe ser confirmada, pues no hay responsabilidad médica.

3. Resta decir, en lo tocante a las costas, que la condena es mandato del artículo 365, numeral 1º, del C.G.P., y su cuantía debe disputarse por la vía señalada en el numeral 5º del artículo 366 de la misma codificación.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 24 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

NOTIFIQUESE

de 2021, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

NOTIFIQUESE

3 Cas Civ. Sentencia de 16 de junio de 2021. SC2348-2021.M.A.G.O. Exp. 110013103023201700651 01 10

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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