TSDJ BOG SC - 11001310302320180017501-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302320180017501-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 23 2018 00175 01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : CJP ENTERPRISE S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN
DEMANDADO : MARTHA PATRICIA NORIEGA
RAMÍREZ, MARÍA ISABEL PEÑARANDA
Y OTRO
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), según acta N° 27 de la misma calenda.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia emitida el día 28 de julio de 2020, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora de esta acción acudió a la jurisdicción para que se declare , como pretensión primera principal “(…) la nulidad de las escrituras públicas [N°] 01405 y 01406, expedidas [en] la Notaría 9 de Bogotá, ambas del 24 de marzo de 2017. (…) Que se ordene (…) [su] cancelación (…)
escrituras públicas [N°] 01405 y 01406, expedidas [en] la Notaría 9 de Bogotá, ambas del 24 de marzo de 2017. (…) Que se ordene (…) [su] cancelación (…) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte: En el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20366411 la E.P. 1405 y en el folio de matrícula No 50N-20366412 la E.P.1406.”2
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. Como primera subsidiaria, peticionó que “(…) se revoquen por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor demandante, los contratos de compraventa contenidos en las [aludidas] escrituras públicas (…). Que como consecuencia (…), los bienes vendi dos (…) deben regresar al patrimonio de [Martha Patricia Noriega Ramírez], para que la aquí demandante pueda pagarse la suma que le adeuda (…) más sus intereses que constan en los documentos que se aportan con esta demanda (…). Que se ordene al Notario 9 d e Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos (…) [su] cancelación y (…) registro (…). (…) Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el acto que se revoca, (…) las agencias en derecho y (…) las costas judiciales.”
En su segunda pretensión subsidiaria, deprecó “(…) [d]eclarar que existió simulación de los contratos de compraventa contenidos en las
revoca, (…) las agencias en derecho y (…) las costas judiciales.”
En su segunda pretensión subsidiaria, deprecó “(…) [d]eclarar que existió simulación de los contratos de compraventa contenidos en las [citadas escriturales] . (…) Que como consecuencia (…), los bienes vendidos deben regresar al patrimonio de [Martha Patricia Noriega Ramírez] , para que la aquí demandante pueda pagarse la suma que le adeuda (…) más sus intereses que constan en los documentos que se aportan con esta demanda (…). Que se ordene al Notario 9 de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos (…) [su] cancelación y (…) registro. (…) Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el acto que se revoca, (…) las agencias en derecho y (…) las costas judiciales.”
2. En respaldo de las pretensiones imploradas, se indicó en el informativo que las compraventas instrumentadas en los actos públicos 1405 y 1406 , adiadas del 24 de marzo de 2017, mediante las cuales se transfirió el dominio de inmuebles sujetos a propiedad horizontal –Ley 675 de 2001 - no se dio cumplimiento a l o preceptuado en el artículo 29 de la glosada normatividad, en lo referente a la exigencia de los “paz y salvo” de expensas comunes expedidos por el administrador de la copropiedad, para que el fedatario pudiere autorizar los memorados actos traslaticios; amén de que tampoco se dejó constancia de dicha circunstancia en las escrituras , lo que, en su
administrador de la copropiedad, para que el fedatario pudiere autorizar los memorados actos traslaticios; amén de que tampoco se dejó constancia de dicha circunstancia en las escrituras , lo que, en su opinión, los reviste de nulidad “(…) por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley” , conforme lo dispone el canon 99 del Decreto 960 de 1970, al faltar a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2148 de 1983.3
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. En lo atañedero a las reclamaciones paulianas, relató que la señora Noriega Ramírez debe dineros a la actora cinco años atrás a la celebración de las ventas resistidas y que aquélla, antes de la celebración de los negocios recriminados, era conocedora de los cobros judiciales en su contra, a quien nunca le interesó pagar, habi endo dedicado todo su empeño a evadir sus compromisos dinerarios, insolventarse y cometer fraude a sus acreedores.
Frente a la solicitud de simulación, como indicios de dicha conducta, puso de presente que: i) la “causa simulandi” , fue precisamente la evasión d el pago de sus acreencias; ii) del 2012 al 2017 Noriega no puso ningún aviso de venta, “tempus coyuntural”; iii) que, en su prisa de deshacerse de los bienes de su propiedad, los transfirió a un precio menor a l avalúo catastral, “pretium villis ”; iv) a
2017 Noriega no puso ningún aviso de venta, “tempus coyuntural”; iii) que, en su prisa de deshacerse de los bienes de su propiedad, los transfirió a un precio menor a l avalúo catastral, “pretium villis ”; iv) a pesar de que la pasiva vendió los inmuebles por la suma de $1.350’000.000,oo, no le pagó a CJP Enterprise S.A.S. y no aparece como propietaria de ningún otro bien, o sea, “vendió y ocultó los dineros recibidos [, lo que] demuestra intención de fraude” ; v) los compradores participaron activamente en la ejecución de los contratos de compraventa para poder sacar l as heredades del patrimonio de la vendedora. Se indicó que el importe se entregó antes de ir a la notaría, pero luego los adquirentes siguieron realizando pa gos, “Concilium fraudis”; vi) el cubrimiento del precio se declaró sigilosamente antes de la firma de la s escrituras, sin decir c ómo lo hicieron y tímidamente aludieron la entrega de la posesión, “inertia y sigilo” ; vii) a la suscripción de los actos públicos no fue uno de los compradores, no obstante la felicidad que debía aparejar la adquisición de un bien de tan significativo costo, “dominantia, inertia e incuria” ; viii) aun desembolsando por anticipado el valor de los fundos, solo 4 días después se cubrió la segunda hipoteca y los compradores eran conocedores de las dificultades económicas de la vendedora, pues ellos mismos solucionaron un o de los nombrados gravámenes , “concilium
después se cubrió la segunda hipoteca y los compradores eran conocedores de las dificultades económicas de la vendedora, pues ellos mismos solucionaron un o de los nombrados gravámenes , “concilium fraudis”; ix) el desembolso no se hizo en presencia del notario, “indicios pretium confesus, y movimientos bancarios” ; x) hubo tanto afán de efectuar el traspaso que omitieron presentar el paz y salvo de administración de la propiedad horizontal, hecho del que tampoco4
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. dejaron constancia en l as convenciones celebradas, “ incuria e insidia ”; xi) ante el apremio de negociar , se enunció erradamente el área construida, “incuria, Dominantia, Nescientia y de nuevo el Tempus” ; xii) los contratantes se conocen desde antes, “lo cual explica un poco de familiaridad en el consilium fraudis”.
3. La convocada Martha Patricia Noriega Ramírez se tuvo por enterada de la demanda mediante notificación por aviso, quien guardó silencio frente a los requerimientos elevados en el introductor.
Por su parte, María Isabel Peñaranda Rodríguez y Álvaro Arnulfo Moreno Flórez, por intermedio de mandatario judicial, se opusieron a las aspiraciones demandatorias , formulando como excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO SIMULADO POR AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI, EN VIRTUD DE LA BUENA FE DE LOS
COMPRADORES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS
excepciones de mérito : “INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO SIMULADO POR AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI, EN VIRTUD DE LA BUENA FE DE LOS
COMPRADORES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS
BIENES INMUEBLES Y DE LA ADQUISICIÓN DE LOS MISMOS”.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite de rigor, el funcionario a quo desestimó la totalidad de las pretensiones impetradas, haciendo énfasis en la ausencia de legitimación en la causa por activa para invocar la nulidad de los negocios jurídicos y la acción pauliana; mientras que la denegatoria de las súplicas simulatorias la cimentó en su orfandad demostrativa.
Para arribar a esas conclusiones , inauguralmente refirió que la parte actora no acreditó tener interés para pedir la nulidad absoluta ni la relativa y que tampoco se dan los presupuestos para su declaratoria oficiosa.
En lo re ferente al pedimento pauliano, destacó que la sola condición de acreedor no es suficiente para acceder a la revocatoria negocial deprecada, ya que ésta sólo procede antes de la cesión de bienes o apertura del concurso de acreedores y fuera de ello avistó que la pretensión recaudativa se está ventilado en un escenario judicial distinto.5
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. Finalmente, respecto de la simulación consideró que no logró probarse que los acordantes hubieren querido disfr azar una
Finalmente, respecto de la simulación consideró que no logró probarse que los acordantes hubieren querido disfr azar una voluntad distinta a la ajustada en los pactos atacados; por el contrario, halló corroborado el pago del precio, la transferencia de los apartamentos entregados por los compradores como parte de importe orquestado, así como la fase preliminar de los acuerdos, lo cual desmiente las afirmaciones de la convocante.
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, con la interposición del recurso vertical, el procurador de la gestora de este litigio discrep ó del criterio del sentenciador, ahondando en que la legitimación para incoar las súplicas aquí ventiladas radica en su condición de acreedor de la demandada Martha Noriega Ramírez, la que ostenta con anterioridad a la celebración de l as compraventas objeto de litis, lo que aparece debidamente demostrado en el plenario.
Asimismo, criticó la valoración probatoria realizada por el fallador, quien desconoció los medios de convicción arrimados al legajo, los cuales dan cuenta de los indicios inicialmente relacionados en el libelo genitor.
2. Al sustentar la apelación conforme a los lineamientos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demandante insistió en los razonamiento s expuestos al momento de interponer el recurso vertical, recabando en la debida comprobación de su habilitación legal para interponer las pretensiones de nulidad, las paulianas y las simulatorias, lo que estriba en la demostrada existencia de una acreencia a su favor no desconocida al interior de esta disputa judicial.
para interponer las pretensiones de nulidad, las paulianas y las simulatorias, lo que estriba en la demostrada existencia de una acreencia a su favor no desconocida al interior de esta disputa judicial.
Al adentrarse en el tópico de las afectaciones invalidatorias de las convenciones rebatidas , reiteró que éstas inadvirtieron las exigencias contenidas en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 , los requisitos generales y esenciales de los contratos , lo que t rae consigo su nulidad absoluta, a lo que aunó la falta de determinación de la cosa enajenada, la inexistencia de una de las casas y el precio irrisorio desembolsado.6
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. En lo concerniente a la acción revocatoria por el acreedor , adujo que la acreencia pr ecede a las ventas discutidas, la conminada Noriega Ramírez enajenó integralmente su patrimonio por un precio irrisorio, “(…) escondió el dinero de la venta y se insolventó (…)[.] La deudora era conocedora de su mal estado financiero y como respuesta a su llamamiento a juicio distrajo sus bienes (…) no demostró que hubiera pagado las acreencias (…) ni tampoco que tuviera otros bienes. (…) El comprador era consciente de los problemas económicos de la vendedora y también le ayudó a esconder el dinero, le dio la mayoría de los presuntos pagos en efectivo, y cuando presuntamente le pag [ó] en bienes, los transfirió a nombre de personas diferentes a la vendedora.”
esconder el dinero, le dio la mayoría de los presuntos pagos en efectivo, y cuando presuntamente le pag [ó] en bienes, los transfirió a nombre de personas diferentes a la vendedora.”
Al cerrar su alegato tocó el tema de la simulación, aduciendo que se pagó por una casa sin existencia material , lo que implica que la causa no es real y por tanto los contratos son “inexistentes y anulables ”. Adicionalmente, persistió en la errada valoración de los ele mentos de juicio adosados al expediente y que se pretermitió la comprobación de los indicios de “causa simulandi”; “omnia bonna”; “precio irrisorio” ; “movimiento bancario”; “hábito de la vendedora”; “carácter de la vendedora y del comprador”; “precio confesado”; “retentio posisionis”; “tempusd coyuntural”; “tempus celeritas”; “sigilo”; “disparatesis”; “incuria”; “neiscientia”; ”inversión”; “indicios endoprocesales”; “inertia”; “contradocumento”; “conductas incriminativas” y “dominantia”.
CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por el extremo opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia , se encaminan a insistir, de un lado, en la legitimación en la causa por
opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia , se encaminan a insistir, de un lado, en la legitimación en la causa por activa para el adelantamiento de la nulidad de las escriturales censuradas, su revocatoria, la simulación de los actos contenidos en éstas, y, e n segundo lugar, la viabilidad de dichas reclamaciones , aspectos que , con el objeto de darles un abordaje lógico, serán estudiados en el mencionado orden.7
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
2. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico , desde ya se anticipa que la alegada calidad de acreedor del ente accionante , en relación con los aquí demandados, no aparece comprobada fehacientemente con la única prueba arrimada para el efecto, en virtud de que los mandatos de apremio que reposan en la encuadernación no poseen la eficacia persuasiva necesaria para traer certez a de esta facticidad, pues los mentados decretos judiciales emana n de un trámite ejecutivo que en el caso de autos no se tiene certeza de su definición y su vínculo obligacional originario tiene como nota característica que solo llegó a coaccionar a la ahora intimada Martha Patricia Noriega Ramírez por su condición de socia gestora de la empresa Rentería y Cía., S.C.A., deudora directa de la aquí peticionaria, luego de haberse cumplido con
llegó a coaccionar a la ahora intimada Martha Patricia Noriega Ramírez por su condición de socia gestora de la empresa Rentería y Cía., S.C.A., deudora directa de la aquí peticionaria, luego de haberse cumplido con los requerimientos establecidos en el canon 294 de estatuto mercantil, los cuales no fueron demostrados en este proceso ; incertidumbre que pone en entredicho su legítimo interés para imp etrar las aspiraciones que conforman el petitum de la referencia.
3. Partiendo del panorama evidencial ut supra señalado, de cara al abordaje de la legitimación en la causa de las partes, huelga relievar que, in genere , dicho atributo ha sido ampliamente conocid o como la facultad de la persona para demandar (activa), frente a quien debe ejercitarse la acción como demandado (pasiva), ya que su ausencia conduce al proferimiento de una sentencia adversa, bajo el supuesto de que no es dable acceder a un reclamo de quien no funge como titular del derecho , o respecto de quien no está llamado a responder.
3.1. En lo atañedero a la habilitación legal de la demandante para deprecar la nulidad absoluta negocial , es menester destacar que, en armonía con lo establecido en el artículo 1742 del C. C., ésta puede ser implorada por l os acordantes, el Ministerio Público , en beneficio de la moral y la ley, o, por cualquier persona que pueda ver afectados sus derechos, incluso, declarada oficiosamente cuando la nulidad sea manifiesta.8
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros.
nulidad sea manifiesta.8
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. A partir de ese breve preámbulo, en el caso de autos, no se advierte demostrada la preexistencia de una acreencia en favor de la actora y a cargo de los demandados , pues nótese que al plenario no se allegó medio de convicción idón eo del cual pueda colegirse nítidamente que, con anticipación a la constitución de los actos públicos censurados, los encartados tuvieren a su cargo un compromiso económico pendiente de honrar en beneficio de la entidad convocante, lo que pone de relieve su falta de interés para proponer tal rebatimiento, el cual, ya se dijo, “(…) compete alegarlo a las partes del contrato, [posibilidad impugnatoria que] se extiende excepcionalmente a los tercer os, pero a condición de que ‘tengan interés en ello’ (Art. 1742 Código Civil).” 1
En este punto importa recalcar que en esta lite salta a la vista la falta de acreditación de la época en que se adelantaron las diligencias de que trata el artículo 294 del Código de Comercio, en relación con el requerimiento de las acreencias de CJP Enterprise S.A.S. a Rentería y Cía., S.C.A. como obligada principal, para así determinar la responsabilidad patrimonial que pudiere llegar a tener Martha Patricia Noriega Ramírez, en su condición de socia gestora de aquélla, lo que, se insiste, abriga de incertidumbre la atribución legal de la actora para elevar las peticiones anulatorias.
Noriega Ramírez, en su condición de socia gestora de aquélla, lo que, se insiste, abriga de incertidumbre la atribución legal de la actora para elevar las peticiones anulatorias.
3.2. Ahora, si, gratia discussione, se tuviera por superada la falencia reseñada en párrafos precedentes, ciertamente, la misma suerte frustránea se predicaría de la nulidad formulada por las razones que a continuación pasan a explicarse:
3.2.1. El extremo activante fundamentó la invalidación de las escrituras 1405 y 1406 del 24 de marzo de 2017 , en dos aspectos torales a saber: el primero, en la no exigencia de los “paz y salvo” expedidos por el administrador de la copropiedad, la cual aparece prevista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, para que el notario pudiere autorizar los citados instrumentos ; y, el segundo, en qu e el funcionario público tampoco dejó constancia de dicha circunstancia,
1 CSJ SC del 25 de abril de 2006 Exp. 007 1997 10347 01.9
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. desconociéndose lo consagrado en el canon 99 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 3 del Decreto 2148 de 1983.
Pues bien, s obre el particular, basta con señalar que, a voces de lo decantado por la Sala Civil “(…)[l]a invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad,
Pues bien, s obre el particular, basta con señalar que, a voces de lo decantado por la Sala Civil “(…)[l]a invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos” ,2 reflexiones que aplicadas al caso en concreto dejan al descubierto qu e, al no desprenderse una consecuencia invalidatoria del citado artículo 29 de la Ley 675 de 2001 3 -por la ausencia de paz y salvo de las expensas comunes - de tal omisión no es dable imponer una sanción como la aquí ambici onada; lo que tampoco puede desasirse de la ausencia de constancia por parte de la autoridad notarial , puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 y el precepto 3° del 2148 de 1983, tal inadvertencia no acarrea, per se, la anulación de las escriturales.
3.2.2. Con todo, teniendo en cuenta las documentales visibles a folios 11 a 14 del cuaderno 1A, 4 se avista que la Notaría Novena de esta ciudad , en las escrituras aquí controvertidas , dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de propiedad horizontal, pues, con soporte en las comunicaciones arrimadas por los adquirentes, con las cuales se informó al fedatario que habían solicitado los paz y salvo respectivos ante la copropiedad y que ellos asumirían
horizontal, pues, con soporte en las comunicaciones arrimadas por los adquirentes, con las cuales se informó al fedatario que habían solicitado los paz y salvo respectivos ante la copropiedad y que ellos asumirían solidariamente cualquier compromiso por cuotas de administración - el funcionario plasmó en los actos públicos las atestaciones echadas de menos,5 lo que, sin duda, desmiente las afirmaciones elevadas por la impulsora del presente juicio en el escrito demandatorio.
2 CSJ SC del 6 de marzo de 2012. Exp. 010-2001-00026-01. 3 Artículo 29 de la Ley 675 de 2001. “(…) En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las exp ensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad. En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.” 4 PDF del Expediente principal escaneado. 5 Lo anterior puede verificarse en el literal e) del ordinal sexto de las escrituras públicas controvertidas. Ver folios 18 y 42 PDF del Expediente principal escaneado.10
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. 3.2.3. Para cerrar este capítulo , en lo relativo al reparo consistente en la nulidad absoluta de las compraventas criticadas, por la
3.2.3. Para cerrar este capítulo , en lo relativo al reparo consistente en la nulidad absoluta de las compraventas criticadas, por la indeterminación de la cosa y su inexistencia, es de recabar que tales afirmaciones, además de resultar novedosas -dado que en el libelo incoativo las aspiraciones invalidatorias no fueron cimentadas en dichas facticidadestales irregularidades carecen de fundamento, por cuanto, a lo sumo, podrían llegar a constituir un vicio de nulidad relativa, lo que quiere significar que la querellante no contaría con la facultad para promover tal declaratoria, según lo pregona el artíc ulo 1743 de la Ley sustancial.
4. De cara a la verificación de la legitimación en la causa de la activante para formular la acción revocatoria , debe anotarse que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “(…) de antaño el criterio jurisprudencial tradicional restringe la legitimación en la causa para promoverla a ‘los acreedores’, pero ‘no cualquier clase de acreedor, sino el que tenga un crédito preexistente… Por consiguiente, la relación jurídica entre acree dor y deudor debe existir cuando tiene nacimiento el acto cuya revocatoria se pretende’ (Cas. Civ. sentencia de 14 marzo de 1984, G. J. CLXXVI, p. 85 y ss.), o sea, sólo ‘puede ser ejercida por los ‘acreedores anteriores al acto nocivo’ que produjo o que a gravó la insolvencia del deudor, y respecto de los actos ‘reales y perfectos en sí mismos’.’ (LXXXII, 226), por responder a una finalidad protectora del derecho de crédito dirigida a preservar la integridad de la garantía
insolvencia del deudor, y respecto de los actos ‘reales y perfectos en sí mismos’.’ (LXXXII, 226), por responder a una finalidad protectora del derecho de crédito dirigida a preservar la integridad de la garantía genérica otorgada al acreedor ‘sob re los bienes presentes y futuros del deudor, pero no sobre los bienes pasados, que ya habían salido del patrimonio del deudor antes de contraer la obligación u obligaciones así garantizadas’ (…)”.6
4.1. Bajo el acopio de las anteladas premisas jurisprudenciales , en las presentes diligencias se otea que la sociedad CJP Enterprise S.A.S. en liquidación no atendió a cabalidad con la carga de demostrar que se encontraba facultada para promover la acción revocatoria de la referencia , habida considera ción que no logró corroborarse que, para la época de presentación de esta demanda,
6 CSJ SC 4468-2014.11
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. ostentara la calidad de acreedora de alguno de los encausados que la legitimara en la causa para promover el reseñado litigio.
Al respecto, se impone llamar la atención en que la convocante, para respaldar la preexistencia de su acreencia , arrimó al legajo copia de las providencias contentivas de la orden de pago librada a su favor por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar Tolima y en contra de la demandada Martha Patricia Noriega Ramírez , 7 las cuales
legajo copia de las providencias contentivas de la orden de pago librada a su favor por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar Tolima y en contra de la demandada Martha Patricia Noriega Ramírez , 7 las cuales datan del 28 de abril de 2017 y 7 de diciembre de la misma anualidad . No obstante, analizadas las memoradas documentales bajo la égida de la sana crítica , ciertamente , éstas resultan exiguas para traer convencimiento sobre el antelado hecho , si en mente se tiene que las fechas de proferimiento de los enunciados proveídos son posteriores a la época en que se celebraron los negocios aquí censurados, esto es, 24 de marzo de 2017.
4.2. Y si se escudriñan sosegadamente estas piezas procesales, se tiene que dichos mandatos coactivos surgieron no por un adeudo dinerario directo a cargo de la encartada Martha Patricia Noriega Ramírez, sino por una obligación que nació de su condición de socia gestora de la compañía Rentería y Cía., S.C.A., circunstancia que logra patentizar para el socio gestor el compromiso de atender lo adeudado cuando el requerimiento realizado al ente societario no ha obtenido el resultado esperado , conforme lo precept úa el artículo 352 del C. de Co., en concordancia con el canon 294, ejusdem, cuyo tenor prevé que “[t]odos los s ocios de la sociedad (…) responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. (…) Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago”.
ilimitadamente por las operaciones sociales. (…) Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago”.
4.3. Así lo tiene decantado la doctrina nacional autorizada, que, atinente a la responsabilidad de los partícipes en la sociedad colectiva, -aplicable a las sociedades en comandita por acciones por remisión del artículo 352 del Estatuto de los mercaderes - sostuvo que
7 Folios 121 a 126, Cdno principal, PDF expediente escaneado.12
Verbal 11001 31 030 23 2018 00175 01 de CJP Enterprise S.A.S. en L. contra Martha Patricia Noriega Ramírez y otros. “[l]a modalidad esencial y propia de la sociedad colectiva se centra en que todos los miembros que hag an pate de esta responden ilimitad [a] y solidariamente por las obligaciones u operaciones sociales (…) b. Solidaria. Se refiere a que cualquier acreedor social puede dirigirse o exigir de uno o más socios la totalidad de la deuda u obligación contraída por la sociedad . Sin embargo, tal responsabilidad no será directa, pues resulta atenuada en dos sentidos: a) hay que requerir previamente a la sociedad para el pago de la obligación insoluta y solo cuando ese requerimiento es infructuoso, se procede al cobro a alguno do varios o todos los socios, a voluntad del acreedor (…)”8 (Negrillas fuera del texto citado).
4.4. En ese contexto, en el asunto de marras se echa de menos la acreditación del requerimiento infructuoso a la sociedad Rentería y Cía., S.C.A., por los compromisos dinerarios en cabeza de la
4.4. En ese contexto, en el asunto de marras se echa de menos la acreditación del requerimiento infructuoso a la sociedad Rentería y Cía., S.C.A., por los compromisos dinerarios en cabeza de la pretensora, así como la época en que éste pudo haberse realizado, deficiencia suasoria que impide determinar si, en realidad, la entidad demandante tenía, a su favor, una acreencia preexistente a la da ta de constitución de los negocios jurídicos resistidos y que aquélla estuviere a cargo de alguno de los demandados , presupuesto inexorable a fin de tener por