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TSDJ BOG SC - 110013103023201800532 02-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103023201800532 02-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103023201800532 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy HDI Seguros S.A.)

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Los señores Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo

Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengif o, Cristián Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo, Wilson Gabriel Gálvez Urrego, Alejandra María Ortiz Restrepo, Karen Gálvez Ortiz, Andrés Felipe David Restrepo, Farney Ortiz Restrepo, Judith Restrepo, Mario Deiby Gálvez Urrego, María Consuelo Osorio de Vega, Carlos Rodrigo, Marcela Janeth, Lina María Vega Osorio, Juan Pablo Noreña Vega y Disney Edith Hernández Tordecilla formularon demandada contra la referida aseguradora para que se declare que incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza No. 4000055, con ocasión del siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 2015, por lo que debe ser condenada a pagar les los perjuicios causados ,

para que se declare que incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza No. 4000055, con ocasión del siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 2015, por lo que debe ser condenada a pagar les los perjuicios causados , junto con los intereses moratorios desde el 21 de marzo de 2017.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 2

Subsidiariamente solicitaron declarar la nulidad y/o ineficacia de la exclusión establecida en el literal a) del numeral 1º de las condiciones generales del referido contrato.

2. Para sustentar sus pretensiones adujeron, en síntesis, que el 17 de noviembre de 2015 los se ñores Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega

Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristian Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo y Jordan Gálvez Ortiz tomaron el vuelo previsto para su regreso a la ciudad Medellín, luego de participar en los juegos nacionales de ese año , representando al departamento de Antioquia con el equipo de béisbol.

La aeronave con la placa HK4981-G, que despegó en el aeropuerto Alcides Fernández del municipio de Acand í (Chocó), impactó poco después contra una construcción de la calle Miramar de esa localidad , habiéndose determinado, tras la investigación correspondiente, que el accidente ocurrió por causa de sobrepeso.

Como consecuencia del accidente falleció Jordan Gálvez; los demás pasajeros resultaron lesionados, por lo que fueron sometidos a tratamientos médicos y quirúrgicos , amén de ser diagnosticados con aflicciones

por causa de sobrepeso.

Como consecuencia del accidente falleció Jordan Gálvez; los demás pasajeros resultaron lesionados, por lo que fueron sometidos a tratamientos médicos y quirúrgicos , amén de ser diagnosticados con aflicciones psicológicas que también han padecido los familiares de aquel , al igual que la parentela de Alejandro Vega Osorio y Carlos Arturo Vega Banda.

Finalmente, adujeron que el 21 de marzo de 2017 la aseguradora negó el pago de los perjuicios, argumentando que el evento se encontraba excluido, y que incumplió su deber de informar a las víctimas beneficiarias del seguro.

3. Tras notificarse del auto admisorio la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, frente a las cuales planteó múltiples defensas, entre las que se destaca, por su relevancia para el análisis de la sentencia anticipada, la falta de legitimación en la causa por pasiva.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 3

Asimismo, llamó en garantía a las sociedades McCann Erickson Corporation S.A. y Heligolfo S.A.S. (pgs. 1 a 11, cdno 6 del expediente digitalizado), quien también enarboló la ausencia de ese presupuesto, entre otros argumentos de oposición.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador profirió sentencia anticipada que reconoció la falta de legitimación en la causa por “activa” (sic) y negó las pretensiones (C.G.P., art. 278). En su criterio, “no está asegurado el evento en virtud del cual ocurrió el accidente”

en la causa por “activa” (sic) y negó las pretensiones (C.G.P., art. 278). En su criterio, “no está asegurado el evento en virtud del cual ocurrió el accidente” (audiencia min. 3:00:11, video parte 1), porque lo amparado “fue una actividad distinta o diversa ” (min. 3:00:54, ib.), puesto que la “aeronave en la que se desplazaron los 8 integrante s de la liga antioqueña deportiva de béisbol en esa oportunidad en noviembre de 2015 , no estaba habilitada técnica ni administrativamente para realizar vuelos comerciales y eso es un aspecto excluido de la póliza ; si ello es así significa que, aun cuando HDI Seguros podría estar legitimada por pasiva para soportar una acción de esta naturaleza, derivada de ese contrato, que sí existe, ya aquí lo que falla es el interés para demandar porque resulta que se está reclamando una cobertura que estaba expresamente excluida en el contrato que es el que se trata de hacer valer” (min. 3:02:33, ib.).

Concluyó, por tanto, que “la legitimación derivaría si existiera la cobertura en esa póliza a favor de ellos [los demandantes], como beneficiarios, pero como no está exactamente incluido ese evento acá, porque la nave en la que se montaron y ocurrió el accidente no estaba habilitada para realizar operaciones comerciales , no puede pregonarse que estén legitimados los aquí actores para exigir que se declare que la aquí aseguradora incumplió ese contrato” (min. 0:00:53, video parte 2).

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia por ser “violatoria de los

ese contrato” (min. 0:00:53, video parte 2).

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia por ser “violatoria de los artículos 164, 167, 278 y 280 y 281 del Código General del Proceso” (pg. 3,M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 4

archivo 07, cdno. Tribunal) , dado que se demostró que el siniestro tiene cobertura, correspondiéndole a la aseguradora probar la exclusión.

Reiteraron que la aseguradora sí tenía legitimación en la causa porque había cobertura y era ella quien debía “resistir las pretensiones de la demanda” (pg. 7, ib.).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia y la doctrina tienen suficientemente decantado que es la relación sustancial pretendida y no la titularidad del derecho la que determina la legitimación en la causa de las partes, por lo que, desde la perspectiva del demandante, ella se predica de quien está habilitado para formular la pretensión, mientras que, frente al demandado, la tendrá la persona que deba resistirla, en ambos casos según la ley . En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del dema ndado con la persona contra la c ual es concedida la acción (legitimación pasiva.)”1.

Se trata , entonces, de un presupuesto de la pretensión que incide en el derecho sustancial objeto de la misma , cuya ausencia -en cualquiera de las

concedida la acción (legitimación pasiva.)”1.

Se trata , entonces, de un presupuesto de la pretensión que incide en el derecho sustancial objeto de la misma , cuya ausencia -en cualquiera de las partesconduce forzosamente a un fallo adverso, sin necesidad de examinar la configuración del derecho propiamente dicho, porque es apenas lógico que “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiv a (CXXXVIII, 364/65).”2

1 Cas. Civ. Sentencia de 4 de diciembre de 1981. G.J. 2407, pg. 640. 2 Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. 4268.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 5

2. Ahora bien. No se discute que el derecho a la prestación asegurada le corresponde al beneficiario, quien puede tener origen legal o convencional en cualquier tipo de seguro, sea de daños o de personas (C.Co., art. 1047, num. 3º). Por tanto, como titular del derecho a la indemnización y, por lo mismo, acreedor, tiene legitimación en la causa para reclamar el pago de aquella,

cualquier tipo de seguro, sea de daños o de personas (C.Co., art. 1047, num. 3º). Por tanto, como titular del derecho a la indemnización y, por lo mismo, acreedor, tiene legitimación en la causa para reclamar el pago de aquella, súplica que, por ende, debe resistir el asegurador, como persona legitimada por pasiva.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,

“La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una contraprestación determina da -prima-: el asegurado, que es el titular del interés asegurado – en los seguros de daños-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantí a de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza.”3

Tratándose de seguros de responsabilidad civil, la ley considera beneficiario a la persona a quien el asegurado le causa un perjuicio. Con otras palabras, en estos seguros el beneficiario es -en principioindeterminado, porque al momento de contratarse no se sabe quién es la víctima. Lo único que se exige

a la persona a quien el asegurado le causa un perjuicio. Con otras palabras, en estos seguros el beneficiario es -en principioindeterminado, porque al momento de contratarse no se sabe quién es la víctima. Lo único que se exige es que sea da mnificado del asegurado (C.Co., art. 1127, mod. Ley 45 de 1990, art. 94).

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la póliza No. 4000055 otorga cobertura de responsabilidad civil a terceros , “incluyendo pasajeros, carga (sublimitada a USD 100,000, 00) y equipaje (sublimitado a USD 25,000,00) por aeronave/accidente/evento” (p. 675, cdno. 1). Fue tomada por Rubén Darío Agudelo Agudelo, quien también funge como asegurado y beneficiario, siendo asegurador Generali Colombia Seguros Generales S.A.

3 Cas. Civ. Sentencia de 16 de septiembre de 2003, exp. 6704, cfme. Sentencia de 16 de julio de 2016, exp. 9120.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 6

Más aún, la sección IV precisa que “la aseguradora indemnizará al asegurado con respecto a todas las sumas por las cuales el asegurado llegue a ser responsable de pagar, y pague, como daños compensatorios… con respecto a: (a) lesiones corporales accidentales (fat ales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, están abordo o descienden de la aeronave…” (p. 678, ib.)

Luego los demandantes, en cuanto se afirman perjudicados por una conducta

mientras abordan, están abordo o descienden de la aeronave…” (p. 678, ib.)

Luego los demandantes, en cuanto se afirman perjudicados por una conducta que consideran realización de un riesgo asegurado, unos como pasajeros y otros como afectados por la muerte de Jordan Gálvez , tienen legitimación para demandar, mientras que la aseguradora demandada lo está para resistir la pretensión, máxime si se considera que se trata de un seguro que también ampara la responsabilidad civil frente a terceros . Otra cosa es si existe obligación de pagar el siniestro por haberse acordado, en cuanto al uso de la avión, que es “privado, excluyendo actividades comerciales” (p. 675, cdno. 1), y como exclusión, que la “póliza no se aplica: 1. Mientras la aeronave esté siendo utilizada para fines ilegales o con un propósito distinto a aquellos establecidos en la carátula de la póliza y definidos bajo el capítulo definiciones.” (p. 678, ib.)

Por tanto, el juez no podía dictar sentencia anticipada amparado en el artículo 278 del CGP, que sólo habilita esa modalidad de decisión cuando esté probada “la carencia de legitimación en la causa”, la que, además, debe ser ostensible, manifiesta e indiscutible para que proceda ese tipo de pronunciamiento. Pero en este caso la aseguradora demandada sí lo está por ser parte en el contrato de seguro al que se refieren las pretensiones. Si debe o no pagar por aquello de los límites de la cobertura y la configuración de una exclusión, es cuestión que concierne al derecho propiamente dicho , lo que, por supuesto, debe ser analizado en el fallo que le ponga fin al proceso. Al fin

o no pagar por aquello de los límites de la cobertura y la configuración de una exclusión, es cuestión que concierne al derecho propiamente dicho , lo que, por supuesto, debe ser analizado en el fallo que le ponga fin al proceso. Al fin y al cabo, una persona pueda estar legitimada pero no tener el derecho o la obligación, según corresponda.

Por lo demás, si las pretensiones subsidiarias apuntan a que se declare la nulidad y/o ineficacia de la mencionada exclusión, menos podía el juez dictar sentencia anticipada so pretexto de la exclusión misma, porque por esa vía eludió el análisis de la súplica de invalidez.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 7

4. Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia apelada para que el juzgado continúe con el trámite del proceso, imprimiéndole la celeridad que exige el servicio de justicia . La limitada competencia del Tribunal en el caso de fallos antic ipados, como el que aquí se profirió (CGP, art. 328), impide extender el pronunciamiento al mérito de las pretensiones y de las defensas.

No habrá condenada en costas por la naturaleza de la sentencia revocada y el buen suceso del recurso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. El juez deberá continuar con el trámite del proceso.

y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. El juez deberá continuar con el trámite del proceso.

NOTIFIQUESEM.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 02 8

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA

D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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