🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103023201800532 03-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103023201800532 03-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103023201800532 03

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristián Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo, Wilson Gabriel Gálv ez Urrego, Alejandra María Ortiz Restrepo, Karen Gálvez Ortiz, Andrés Felipe David Restrepo, Farney Ortiz Restrepo, Judith Restrepo, Mario Deiby Gálvez Urrego, María Consuelo Osorio de Vega, Carlos Rodrigo, Marcela Janeth, Lina María Vega Osorio, Juan Pabl o Noreña Vega y Disney Edith Hernández Tordecilla formularon demanda contra Generali Colombia Seguros Generales S.A. (hoy HDI Seguros S.A.) , para que se declare que incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza n o. 4000055, con ocasión del siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 2015, por lo que debe ser condenada a pagarles los perjuicios causados, junto con los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de 2017.

siniestro ocurrido el 17 de noviembre de 2015, por lo que debe ser condenada a pagarles los perjuicios causados, junto con los intereses moratorios causados desde el 21 de marzo de 2017. Subsidiariamente, solicitaron declarar la nulidad y/o ineficacia de la exclusión establecida en el literal a) del numeral 1º de las condiciones generales del referido contrato y, desde luego, la misma reparación.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 2

2. Para sustentar sus pretensiones adujeron, en síntesis, que el 17 de noviembre de 2015 Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristian Camilo Palacios Mosquera, Abelardo Paz Agudelo y Jordan Gálvez Ortiz abordaron en Acandí

(Chocó) la aeronave Cessna 4 02B (placa HK4981 -G) para su regreso a la ciudad Medellín, luego de participar en los juegos nacionales de ese año, representando al Departamento de Antioquia con el equipo de béisbol. Tras despegar del aeropuerto Alcides Fernández, impactó contra una construcción de la calle Miramar de esa municipalidad, evento que, según la investigación de la autoridad competente, ocurrió por causa de sobrepeso.

Jordan Gálvez falleció c omo consecuenci a del accidente; los demás pasajeros sufrieron lesiones, por lo que fueron sometidos a tratamientos médicos y quirúrgicos, amén de ser diagnosticados con aflicciones psicológicas que también han padecido los familiares de aquel, al igual que la parentela d e Alejandro Vega Osorio y Carlos Arturo Vega Banda.

amén de ser diagnosticados con aflicciones psicológicas que también han padecido los familiares de aquel, al igual que la parentela d e Alejandro Vega Osorio y Carlos Arturo Vega Banda.

Finalmente, adujeron que el 21 de marzo de 2017 la aseguradora negó el pago de los perjuicios, argumentando que el evento se encontraba excluido, sin hacer entrega del clausulado que refiere tal circunstancia, infringiendo así su deber de informar a las víctimas beneficiarias del seguro.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; (ii) “falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para solicitar la nulidad y/o ineficacia ” de una cláusula de la póliza ; (iii) “cosa juzgada ”; (iv) “el daño reclamado por los demandantes corresponde a un riesgo que fue expresamente excluido de cobert ura”;

(v) “violación de las garantías aseguraticias por parte del tomador y asegurado Rubén Darío Agudelo Agudelo ”; (vi) “nulidad del contrato de seguro por reticencia”; (vii) “la parte demandante no es un consumidor financiero a la luz del Estatuto del Consumidor Financiero ”, ni la exclusión alegada es abusiva; (viii) “HDI no pued eM.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 3

asegurar actividades ilegales ”; (ix) “la responsabilidad de Heligolfo subsume cualquier posible responsabilidad de mi representada”; (x) “cualquier condena que se le imponga a HDI debe descontar las sumas a las cuales sean condenados los

asegurar actividades ilegales ”; (ix) “la responsabilidad de Heligolfo subsume cualquier posible responsabilidad de mi representada”; (x) “cualquier condena que se le imponga a HDI debe descontar las sumas a las cuales sean condenados los demandados dentro del proceso de reparación directa de Disney Edith Hernández Tordecilla y otros Vs. Aerocivil y otros (radicación; 050013333005201700400000)”; (xi) “ausencia de daño”; y (xii) “cualquier indemnización no podría exceder el límite de responsabilidad acordado”.

También llamó en garantía a McCann Erickson Corpo ration S.A. y Heligolfo S.A.S. La primera, combatió las reclamaciones de su convocante aduciendo: “ausencia de elementos de la responsabilidad civil en cabeza de McCann”; “causal de exoneración de responsabilidad por causa extraña”; “improcedencia de derecho de subrogación alguno de Generali (hoy HDI Seguros) frente a McCann”; “limitación al valor asegurado en la póliza no. 400 0055”; “compensación”; “enriquecimiento injusto”; y “prescripción extintiva”.

La segunda, manifestó que no se oponía a las súplicas de la demanda por no constarle ninguno de los hechos, pero planteó como defensas : “ausencia de culpa y de hecho imputable (falta de legitimación en la causa por pasiva)”; “causa extraña (hecho exclusivo de un tercero)”; “pleito pendiente”; “inexistencia de perjuicio o tasación indebida de los perjuicios”; “limitación de la responsabilidad”. Y en cuanto a su llamado, pidió que no le fueran extendidas las consecuencias de una eventual condena

indebida de los perjuicios”; “limitación de la responsabilidad”. Y en cuanto a su llamado, pidió que no le fueran extendidas las consecuencias de una eventual condena a la aseguradora, por “inexistencia de título de imputación” , el “hecho exclusivo de un tercero” y “ausencia de relación de garantía entre Heligolfo y la llamante”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó las pretensiones porque el daño reclamado corresponde a un riesgo excluido del contrato de seguro , resaltando que los demandantes no tienen legitimación para solicitar la nulidad y/o ineficacia de esa cláusula.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 4

Consideró que si bien es cierto que, en principio, estarían reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil en cabeza del piloto Rubén Darío Agudelo Agudelo (tomador y asegurado), cuya negligencia produjo el accidente, también lo es que en ese moment o la aeronave estaba siendo utiliza da para fines comerciales, como el transporte de pasajeros, evento que, además de estar por fuera del objeto de la póliza –que limitó el amparo a un uso “privado, excluyendo actividades comerciales” –, fue excluido en el numeral 1 del literal (A) de la sección IV, en el que se estipuló que el seguro no aplica “mientras la aeronave esté siendo utilizada para fines ilegales o con un propósito distinto a aquellos establecido s en la caratula de la póliza y definidos bajo el capítulo de definiciones”, razón por la cual no puede hablarse de siniestro, y mucho menos endilgarle a la demandad a una obligación de pago por los hechos

bajo el capítulo de definiciones”, razón por la cual no puede hablarse de siniestro, y mucho menos endilgarle a la demandad a una obligación de pago por los hechos ocurridos.

Agregó que esa exclusión tiene respaldo en la autonomía de la compañía aseguradora para determinar los riesgos que asume, así como en el artículo 1872 del Código de Comercio.

Añadió que los demandantes no están legitimados para solicitar la nulidad y/o ineficacia de las cláusulas del contrato que el señor Agudelo celebró con HDI Seguros S.A., pues no fueron parte de ese negocio . Tampoco se probó que la estipulación objeto de ese reclamo tuvo origen en una causa u objeto ilícito , o que se omitieron formalidades necesarias para que el acuerdo naciera a la vida jurídica; por el contrario, la póliza cumplió con los requisitos previstos en la ley mercantil y no es cierto que su redacción sea confusa.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia, por cuanto se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual, esto es, la existencia y validez del contrato, la ocurrencia del riesgo amparado y el incumplimiento de la aseguradora, por lo que es procedente condenarla a indemnizar los perjuicios.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 5

Señaló que, contrario a lo afirmado por el juzgador, el siniestro sí tuvo lugar porque la Sección III del contrato le otorgó cobertura a los “pasajeros” de la aeronave , sin distinción alguna. Luego, l a aseguradora no se puede excusar de su obligación

la Sección III del contrato le otorgó cobertura a los “pasajeros” de la aeronave , sin distinción alguna. Luego, l a aseguradora no se puede excusar de su obligación aduciendo que la aeronave carecía de habilitación para actividades comerciales, pues su calidad de experta en el sector asegurador le permitía advertir esa circunstancia al momento de hacer "la inspección del riesgo" y , si era del caso, abstenerse de expedir la póliza.

Agregó que, ciertamente, en la primera página del clausulado de la póliza se condicionó el amparo al uso privado de la aeronave; sin embargo, no hay pruebas de que el accidente tuvo lugar por un uso diferente, que existiera una relación comercial entre el piloto y los viajeros, o que aquel hubiera recibido alguna remuneración por transportar a los deportistas, como tampoco de que esa actividad se realizó en el marco de algún contrato.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, refirió que los demandantes sí están legitimados para pedir la nulidad y/o ineficacia de las cláusulas de la póliza, en especial la que contiene la exclusión en virtud de la cual les fue negada la indemnización, t oda vez que se trata de un seguro de responsabilidad civil cuya finalidad es la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas (beneficiarias de ese contrato ). Para los apelantes, una simple lectura del contrato evidencia que su contenido carece de “claridad, sencillez, simplicidad, concreción, comprensibilidad y transparencia”, puesto que habilitó al asegurado para expedir tiquetes aéreos como una forma de “evitar o eliminar la responsabilidad ”, lo que se contradice con la

transparencia”, puesto que habilitó al asegurado para expedir tiquetes aéreos como una forma de “evitar o eliminar la responsabilidad ”, lo que se contradice con la supuesta exclusión de actividades comerciales ; más aún, el contenido de lo que se amparó resulta confuso cuando se leen las definiciones de los conceptos de “placer privado”, “negocios”, “comercial” y “alquiler”, porque dan a entender que el seguro ampara todas ellas, hecho que, incluso, dejó en evidencia la representante legal de la demanda en su interrogatorio. Por consiguiente, el juez debió valorar esas estipulaciones atendiendo las normas de protección al consumidor sobre cláusulas abusivas, especialmente las previstas en el artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 , para darles una interpretación que favorezca los intereses de la demanda.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 6

Finalmente, adujeron que el juez hizo una lectura errónea del contrato de seguro; que tuvo por probados hechos que no son ciertos, relativos al uso que se le dio a la aeronave; e invirtió erróneamente la carga de la prueba al imponer a los demandantes el deber de probar que la exclusión alegada no se configuró, cuando esa circunstancia debía evidenciarla la aseguradora demandada.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que las sociedades aseguradoras, e n ejercicio de las libertades de contratación y configuración normativa, pueden decidir si contratan y en qué términos lo hacen . Casos hay, muy excepcionales, en los que el legislador restringe la primera de dichas libertades para imponerles la obligación de asegurar (p.

libertades de contratación y configuración normativa, pueden decidir si contratan y en qué términos lo hacen . Casos hay, muy excepcionales, en los que el legislador restringe la primera de dichas libertades para imponerles la obligación de asegurar (p. ej., SOAT), y casos hay , más regulares, en los que la ley interviene para establecer linderos de naturaleza tuitiva cuyo propósito es salvaguardar intereses superiores (p. ej., en materia de vivienda) o proteger consumidores (p. ej., evitar cláusulas abusivas). Tratándose de la segunda de aquellas, las cosas son más sencillas porque el asegurador es libre de decidir qué riesgos asume y cuáles no; él, y sólo él, puede definir las condiciones bajo las cuales acepta que se le traslade el riesgo, como lo precisa el artículo 1056 del Código de Comercio, al establecer que “el asegurador puede, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado”, lo que, con otras palabras, significa que la aseguradora tiene libertad para delimitar el riesgo que ampar a; al fin y al cabo, se trata de “el eje sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora”1.

En la práctica, a los eventos cubiertos por la póliza se les denomina “amparos”, y a los que no lo están se les suele llamar “exclusiones”. En palabras de la Corte Suprema

En la práctica, a los eventos cubiertos por la póliza se les denomina “amparos”, y a los que no lo están se les suele llamar “exclusiones”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse

1 Cas. Civ. Sent. SC487, abr. 4/2022.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 7

impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato”2.

Por supuesto que, para su delimitación, el asegurador se vale tanto de las condiciones o cláusulas generales, como de las estipulaciones particulares. Las primeras, muy propias de esta forma de contratación en masa, son las que contienen la voluntad que, conforme a la ley y de manera anticipada 3, ha fijado el asegurador para determinado tipo de seguro y que demarcan –de forma genérica– el alcance del amparo que ofrecerá en un determinado ramo (salud, hogar, automóviles, aviación, etc.). Sobre el particular, la doctrina especializada ha puntualizado que esas condiciones:

Tienen como finalidad determinar las reglas de juego, delimitando la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones que van a incidir en la ruptura del vínculo o nexo causal, como elemento aglutinante de la responsabilidad

Tienen como finalidad determinar las reglas de juego, delimitando la extensión, alcance y proyección del riesgo; estableciendo las exclusiones que van a incidir en la ruptura del vínculo o nexo causal, como elemento aglutinante de la responsabilidad del asegurador; fijando las obligaciones presinies tro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador; y, en fin, todas las que la ley disponga para el efecto, como las atinentes a la revocación del contrato, a la subrogación de los derechos, a la prescripción de las ‘acciones’, o a la modificación y transferencia de interés asegurado, etcétera4.

El segundo tipo de acuerdos, los particulares, contienen las disposiciones específicas de cada contrato, en las que se plasman los elementos que individualizan la rel ación negocial entre el asegurador y tomador e, incluso, le imprimen eficacia a la misma 5, como se desprende de los artículos 1045 y 1047 del C. Co . Se trata de pautas que priman sobre las generales, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en reciente

2 Cas. Civ. Sentencia de 7 de octubre de 1985, cfme. SC3839, oct. 13/2020, exp. 2015 -0096801 y SC1301, mar. 10/2022. 3 En Colombia, por ejemplo, estas deben enviarse a la Superintendencia Financiera para su depósito; en ciertos casos, deberán contar con autorización previa de dicha entidad (num. 1, art. 184 del EOSF, modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003).

ciertos casos, deberán contar con autorización previa de dicha entidad (num. 1, art. 184 del EOSF, modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003). 4 Jaramillo J., Carlos Ignacio. Derecho de Seguros: estudios y escritos jurídicos. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2010, p. 466. 5 Por ejemplo, las cláusulas particulares relativas a la prima y el riesgo asegurable, señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 1047 del C. de Co., corresponden también a elementos esenciales del contrato de seguro, según lo dispone el artículo 1045 de esa misma codificación. En el mismo sentido, la doctrina ha puntualizado que “en el entendimiento de que las condiciones o cláusulas particulares tienen la función de regular los intereses individuales de un asegurador y un tomador determinados, es necesario apuntar que en atención a criterios más generales establecidos por la legislación privada, la ausencia, inobservancia o pretermisión de algunas de las estipulaciones enmarcadas en los once numerales del Código de Comercio repercuten directamente en la eficacia del negocio jurídico asegurativo” (Jaramillo J., Carlos Ignacio, op. cit., p. 513).M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 8

pronunciamiento, al señalar que “la regla de ‘la prevalencia’ confiere preponderancia a la condición particular o negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales”6.

general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales”6.

Por eso, aunque en ambos tipos de condiciones pueden estipulars e exclusiones, la interpretación que de estas se haga debe preferir, por lo menos en principio 7, las que de manera particular han establecido las partes contratantes; al fin y al cabo, se insiste, son estas las que dotan de singularidad la relación negocia l asegurativa porque, entre otras cosas, individualizan el riesgo –o los riesgos– que el asegurador toma a su cargo, ya sea acogiendo completamente el clausulado general, parte de él, o bien adicionando coberturas8, según la naturaleza o propósito de cada negocio.

2. En este caso no se discute la celebración del contrato de seguro de aviación celebrado entre Rubén Darío Agudelo Agudelo, quien también figura como asegurado y beneficiario, y Generali Colombia Seguros Generales S.A. (Hoy HDI Seguros S.A.), como asegurador, en el que se otorgó, entre otras cosas, cobertura de responsabilidad civil general ante terceros, “incluyendo pasajeros, carga ( sublimitada a USD 100.000,00) y equipaje (su blimitado a USD 25. 000,00) por aeronave/accidente/evento”, por daños que pudieran ocasionarse con el uso de la aeronave con placa HK -4981-G; de ese negocio da cuenta la póliza no. 4000055 9.

Tampoco se debate el accidente aéreo ocurrido el 17 de noviembre de 2015 , en el municipio de Acandí (Chocó), en el que Jordan Gálvez perdió la vida , mientras que

Tampoco se debate el accidente aéreo ocurrido el 17 de noviembre de 2015 , en el municipio de Acandí (Chocó), en el que Jordan Gálvez perdió la vida , mientras que

6 Cas. Civ. Sent. nov. 4/2009, exp. 1998-4175, citada en sent. SC505, mar. 17/2022. 7 No se puede olvidar que, en materia de consumo, las sentencias antes citadas también trajeron a colación el criterio de “la condición más beneficiosa”, según el cual “cualquier enfrentamiento entr e estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula que resulte más provechosa para el consumidor”. 8 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia “ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento “de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los rie sgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (sent. may. 24/2005, exp. 7495). 9 C01Principal, pdf. 01, p. 674.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 9

9 C01Principal, pdf. 01, p. 674.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 9

Alejandro Vega Osorio, Carlos Arturo Vega Banda, Pablo Abreu Calderín, Pedro Manuel Hernández Luna, Larry Aguilar Rengifo, Cristian Camilo Palacios Mosquera y Abelardo Paz Agudelo resultaron heridos.

Toda la controversia se circunscribe a establecer si ese hecho, desde la perspectiva del contrato en cuestión, materializó el riesgo asegurado, o lo que es igual, si constituye un siniestro en los términos del artículo 1072 del C. Co. Sólo en caso afirmativo la aseguradora estaría obligada a indemnizar; de no, las pretensiones tendrían que negarse, como en efecto tenía que hacerse –y lo hizo el juez –, por las siguientes razones:

a. La primera, porque en la página inicial de la póliza, esto es, después de la carátula, como lo exige el literal c del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 10, las partes circunscribieron el amparo a una condición particular: que el uso que se le diera a la aeronave fuera “ privado, excluyendo activi dades comerciales ” (se subraya), pauta que debe entenderse con apego a los numerales 5, 6, 7 y 8 del literal C de la sección IV del clausulado general, que incorporan las siguientes definiciones:

5. “PLACER PRIVADO” SIGNIFICA USO PARA FINES PRIVADOS Y DE PLACER, PERO NO EL USO PROFESIONAL O PARA NEGOCIOS NI PARA

ALQUILER O REMUNERACIÓN”

que incorporan las siguientes definiciones:

5. “PLACER PRIVADO” SIGNIFICA USO PARA FINES PRIVADOS Y DE PLACER, PERO NO EL USO PROFESIONAL O PARA NEGOCIOS NI PARA

ALQUILER O REMUNERACIÓN”

6. “NEGOCIOS” SIGNIFICA LOS USOS DESCRITOS EN “PLACER PRIVADO” Y EL USO PROFESIONAL O PARA NEGOCIOS, PERO NO EL USO PARA

ALQUILER O REMUNERACIÓN.

7. “COMERCIAL SIGNIFICA LOS USOS DESCRITOS EN “PLACER PRIVADO” Y “NEGOCIOS” Y EL USO QUE LE DÉ EL ASEGURADO PARA EL

TRANSPORTE DE PASAJEROS. EQUIPAJE. PASAJEROS ACOMPAÑANTES

Y CARGA PARA ALQUILER O REMUNERACIÓN”.

8. “ALQUILER” SIGNIFICA ARRIENDO, CHÁRTER O CONTRATO HECHO

POR EL ASEGURADO CON ALGUNA PERSONA, COMPAÑÍA U ORGANIZACIÓN ÚNICAMENTE PARA USO EN PLACER PRIVADO O NEGOCIOS CUANDO LA OPERACIÓN DE LA AERONAVE NO ESTÁ BA JO

EL CONTROL DEL ASEGURADO (…)11.

10 Normativa que debe interpretarse conforme a lo puntualizado por la Corte Suprema de Justicia en la Sent. SC-2879-2022 11 C01Principal, pdf. 01, p. 681.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 10

Luego, es claro que la avioneta sólo podía emplearse para uso privado o de placer, no para actividades distintas, como la comercial, profesional, negocios, transporte de pasajeros en general o alquiler. La aparente confusión que plantea n los

Luego, es claro que la avioneta sólo podía emplearse para uso privado o de placer, no para actividades distintas, como la comercial, profesional, negocios, transporte de pasajeros en general o alquiler. La aparente confusión que plantea n los recurrentes queda sin piso con solo reparar en que ese apartado de la póliza integra las condiciones generales y tiene como único propósito, es medular, definir los términos que pueden o no estar incluidos en las coberturas, para comprender su alcance, pero no quiere decir , en modo alguno, que la voluntad de las partes haya sido asegurar todas ellas, pues una condición particular relativa al amparo mismo, es decir, al riesgo trasladado, puntualizó, sin asomo de duda, que la cobertura únicamente incluía el “uso privado”, con exclusión de “actividades comerciales”.

Desde luego que esa delimitación del riesgo luce plausible, si se repara en que (i) el aeroplano asegurado tenía marca de utilización tipo “G”12, que, según el numeral 20.2.4.2 del RAC 20 (vigente para la época de los hechos)13, corresponde a “aeronaves dedicadas a actividades aéreas no comerciales o de aviación general” , dentro de las que se encuentra la aviación privada, que comprende la “aviación privada individual”, referida a las “aeronaves explotadas por personas naturales para su transporte, turismo privado, o recreación”, así como la “aviación privada corporativa”, a la que pertenecen las “aeronaves explotadas por personas jurídicas o corporaciones, para el transporte de su personal, equipos u otros elementos o en apoyo de sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, exclusivamente para el logro de l os fines de dichas

las “aeronaves explotadas por personas jurídicas o corporaciones, para el transporte de su personal, equipos u otros elementos o en apoyo de sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, exclusivamente para el logro de l os fines de dichas actividades”; (ii) esa misma norma dispone que “las ae ronaves aquí indicadas en ningún caso podrán ser explotadas por empresas de servicios aéreos comerciales, ni podrán ejecutar trabajos aéreos o transportar pasajeros correo o carga por remuneración”; y (iii) la aeronáutica es una actividad que está sujeta a una serie estricta de regulaciones y restricciones, dentro de las cuales se encuentra la prohibición, para los aviones privados, de realizar “servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración” (C. Co., art. 1872)”, regla que,

12 Así lo revelan la comunicación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de 12 de mayo de 2016 y el certificado de tradición y libertad de la aeronave (C01Principal, pdf. 01, p. 165 y pdf. 02, p. 117). 13 Aunque esta disposición fue derogada mediante la Resolución no. 510 de 23 de febrero de 2018 (RAC 45), fue reproducida de forma idéntica en el numeral 2 del apéndice 2 de esta nueva norma.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 11

ciertamente, es de orden público y de obligatoria observancia. Por tanto, era válido limitar el amparo al uso privado y, de paso, excluir de la cobertura las actividades para las que no podía destinarse la avioneta, dado que, por expresa disposición legal, le

ciertamente, es de orden público y de obligatoria observancia. Por tanto, era válido limitar el amparo al uso privado y, de paso, excluir de la cobertura las actividades para las que no podía destinarse la avioneta, dado que, por expresa disposición legal, le estaban vedadas o restringidas.

Y no se diga que la circunstancia de haberse amparado “responsabilidad civil a terceros, incluyendo pasajeros” , dejó sin efecto la anterior condición, pues esa estipulación debe entenderse en el contexto de la cobertura otorgada, es decir, restringida a que los daños se produjeran por la realización del riesgo asegurado (siniestro), más concretamente si, y solo si, mientras la aeronave fuera utilizada en el ámbito privado, por lo que el término “pasajeros” se refiere –en este caso – a la “persona que utiliza un medio de transporte, no siendo el conductor”14, en tanto aborde la aeronave “para fines privados y de placer” . Que dicho vocablo también se utilice en el contrato de transporte (C. Co. art. 1000 y ss.), no implica que la aseguradora haya extendido la cobertura al uso comercial; al fin y al cabo, el uso privado también incluye pasajeros , que son las personas transportadas en es e ámbito , distintos del piloto y la tripulación.

Tampoco puede deducirse el entendimiento propuesto por los apelantes, de la referencia a la expedición de tiquetes , según la sección III del contrato, atinente a “responsabilidad pasajeros”, puesto que lo consignado en dicho acápite fue:

1. COBERTURA

LA ASEGURADORA IN DEMNIZARÁ AL ASEGURADO CON RESPECTO A

“responsabilidad pasajeros”, puesto que lo consignado en dicho acápite fue:

1. COBERTURA

LA ASEGURADORA IN DEMNIZARÁ AL ASEGURADO CON RESPECTO A TODAS LAS SUMAS POR LAS CUALES EL ASEGURADO LLEGUE A SER

RESPONSABLE DE PAGAR, Y PAGUE, COMO DAÑOS COMPENSATORIOS

(INCLUYENDO COSTOS FALLADOS EN CONTRA DEL ASEGURADO) CON

RESPECTO A:

(a) LESIONES CORPORALES ACCIDENTALES (FATALES O DE OTRO TIPO)

A PASAJEROS MIENTRAS ABORDAN, ESTÁN ABORDO O DESCIENDEN DE

LA AERONAVE Y

(b) LA PÉRDIDA O DAÑO AL EQUIPAJE Y EFECTOS PERSONALES QUE

SURJAN DE UN ACCIDENTE DE LA AERONAVE.

14 RAE, Diccionario de la L engua Española. Disponible en: https://www.rae.es/diccionarioestudiante/pasajeroM.A.G.O. Exp. 110013103023201800532 03 12

SIEMPRE Y CUANDO:

(I) ANTES DE QUE EL PASAJERO ABORDE LA AERONAVE EL

ASEGURADO HAYA TOMADO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA

EVITAR O LIMITAR LA RESPONSABILIDAD POR RECLAMOS BAJO (A) Y

(B) ANTERIORES EN LA MEDIDA PERMITIDA POR LA LEY;

(II) SI ENTRE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO (I) ANTERIOR

SE INCLUYE LA EXPEDICIÓN DE UN TIQUETE AL

PASAJERO/COMPROBANTE DE EQUIPAJE, ESTOS DEBEN ENTREGARSE

(II) SI ENTRE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO (I) ANTERIOR

SE INCLUYE LA EXPEDICIÓN DE UN TIQUETE AL

PASAJERO/COMPROBANTE DE EQUIPAJE, ESTOS DEBEN ENTREGARSE

DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS AL PASAJERO CON A

Consultar sobre este documento ...