TSDJ BOG SC - 110013103023201800700 01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103023201800700 01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Proceso ordinario No. 110013103023201800700 01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que le promovió la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV formuló demanda contra Axa Colpatria S eguros S .A. para que se le declare civilmente responsable por la ocurrencia , el 1º de julio de 2014 , del siniestro que afectó la póliza de seguro No. 8001000329 y, en consecuencia, se la condene a pagar $550.000.000 que corresponden al valor de las pretensiones de la demanda instaur ada por Vicente Alejandro Iannini Jaramillo contra la Corporació n demandante , junto con los intereses moratorios.
2. Para sustentar sus pretensiones, adujo que la aseguradora expidió la póliza de seguro “Manejo Global Bancario No. 8001000329 ” (fl. 13, cdno. 1), de la cual es tomadora, asegurada y beneficiaria , que incluye el amparo de
póliza de seguro “Manejo Global Bancario No. 8001000329 ” (fl. 13, cdno. 1), de la cual es tomadora, asegurada y beneficiaria , que incluye el amparo de indemnización profesional por un valor asegurado de $10.000.000.000.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01 Agregó que el 25 de septiembre de 2012 profirió pliego de cargos contra el señor Iannini Jaramillo (miembro de la junta directiva de la sociedad comisionista de bolsa Proyectar Valores S.A. ), dentro de un proceso disciplinario que culminó con la sanción de suspensión por tres (3) años y una multa de 100 SM LMV, impuesta el 2 de agosto de 2013 -en segund a instanciapor la sala de revisión de su tribunal disciplinario. Esta decisión fue impugnada por el disciplinado ante la jurisdicción ordinaria, mediante proceso en el que pretende el reconocimiento de un daño emergente en cuantía de $500.000.000, y una suma igual por concepto de daño moral. De esa demanda se notificó el 1º de julio de 2014 , habiendo enterado de ella a la aseguradora mediante misiva de 17 de junio de 2016.
3. Notificada del auto admisorio, Axa Colpatria S.A. , tras afirmar que la póliza otorgada tiene por número el 8001000239 (que ciertamente incluye el amparo de indemnización profesional), se opuso a las pretensiones y planteó, a manera de defensa, lo siguiente: (i) “ausencia del requisito de procedibilidad”; (ii) “las pretensiones giran alrededor de una póliza que nunca
amparo de indemnización profesional), se opuso a las pretensiones y planteó, a manera de defensa, lo siguiente: (i) “ausencia del requisito de procedibilidad”; (ii) “las pretensiones giran alrededor de una póliza que nunca fue expedida por la aseguradora”; (iii) “no se acreditó la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida”; (iv) “cobro de lo no debido”; (v) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; (vi) “aplicac ión del deducible”; (vii) “límite del valor asegurado”; y (viii) “en el evento en el que se determine en el proceso del juzgado 40 C.C. que la AMV no tenía competencia para emitir sanción contra el actor, tampoco habría cobertura” (fls. 144 a 154, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró nulo de manera absoluta el contrato de seguros con póliza No. 8001000239, “en lo que tiene que ver con la cobertura de indemnización profesional a que esta se refiere, particularmente en lo que tiene ver a la cobertura a la actuación negligente en las actuaciones disciplinarias (sic) y los demás actos administrativos que con esa característica de negligencia se refiere el clausulado especial de esa póliza” ( fl. 203, cdno. 1 ). En consecuencia, negó las pretensio nes de la demanda “porque se enarbolan con base en un clausulado que no es eficaz y el interés para accionar no estaba satisfecho en la parte demandante” (ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01
con base en un clausulado que no es eficaz y el interés para accionar no estaba satisfecho en la parte demandante” (ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01 Consideró que la Corporación carecía de interés para demandar porque el riesgo asegurado no había ocurrido, dado que la demanda promovida por el señor Ianinni no constit uía prueba de la ocurrencia del siniestro , específicamente de que ella actuó con negligencia en el proceso disciplinario. Luego, el evento futuro e incierto asegurado no acaeció en la fecha de presentación de ese libelo.
En criterio del juzgador, las cláusulas del contrato que ampararon las conductas gravemente culposas o dolosas del asegurado , contravenían el artículo 1055 del Código de Comercio, puesto que la culpa grave y el dolo no son asegurables. Por eso, señaló, debía declarar su nulidad absoluta, sin que fuera posible ordenar que las cosas volvieran al estado anterior , habida cuenta que, según el artículo 1525 del Código Civil, no podrá repetirse lo pagado por objeto ilícito, a sabiendas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandada pidió revocar la sentencia en lo que concierne a la declaración de “nulidad absoluta parcial de la pól iza de seguro de manejo global bancario No. 8001000239” (pg. 2, archivo 07, cdno. Tribunal del expediente digitalizado) , porque se trata de un amparo de responsabilidad civil “para el cual, expresamente, el último inciso del artículo 1127 del Código de Comercio prevé exclusivamente para el seguro de responsabilidad, que
expediente digitalizado) , porque se trata de un amparo de responsabilidad civil “para el cual, expresamente, el último inciso del artículo 1127 del Código de Comercio prevé exclusivamente para el seguro de responsabilidad, que son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave (…)”. Por eso no había objeto ilícito.
Aunque la parte demandante también había apelado el fallo desestimatorio, en segunda instancia se declaró desierto.
CONSIDERACIONES
1. Limitada la competencia del Tribunal a las decisiones del juez relativas a la declaración de nulidad de ciertas cláusulas del contrato de seguro de manejo global bancario No. 8001000239, relativas al amparo de responsabilidad profesional (C.G.P., art s. 320 y 328) -pues a ellas circunscribió su inconformidad la sociedad demandada, mientras que laM.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01 corporación demandante provocó la deserción de su recurso , según auto ejecutoriado-, desde ya se anticipa que se revocarán esos pronunciamientos
de invalidez, por tres razones basilares:
a. El primero, porque si el juez negó las pretensiones de la demanda, no podía entrar a examinar ninguno otro asunto, precisamente por agotamiento de su función. Al fin y al cabo, el principio dispositivo que campea en los procesos de naturaleza civil y comercial circunscribe, por regla, el ámbito del pronunciamiento judicial, que debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo mismo que con las excepciones probadas (CGP, art. 281).
El juez, entonces, no puede resolver por fuera de lo pedido, ni conceder
hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo mismo que con las excepciones probadas (CGP, art. 281).
El juez, entonces, no puede resolver por fuera de lo pedido, ni conceder más de lo solicitado. Si las partes fijaron linderos en sus actos de postulación, el juez no puede desconocerlos. Más aún, definida en forma adversa la suerte de la pretensión , porque el derecho reclamado no existe o no ha nacido, el juez ni siquiera tiene que adentrarse en la excepción. “De ahí, señala la Corte Suprema de Justicia, que l a decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción ex iste y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen’ (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830).”1
Luego, si el juez denegó las pretensiones porque, según él, la demandante carecía de interés por falta de realización del riesgo asegurado, no le era permitido darse a la tarea de escudriñar el contrato, en orden a verificar si algunas de sus cláusulas contravenían la ley.
b. El segundo, porque si bien es cierto que en determinadas y muy puntuales materias la ley habilit ó a los jueces para reconocer -de oficiola nulidad absoluta, total o parcial, de un negocio jurídico (p. ej.: Código Civil,
b. El segundo, porque si bien es cierto que en determinadas y muy puntuales materias la ley habilit ó a los jueces para reconocer -de oficiola nulidad absoluta, total o parcial, de un negocio jurídico (p. ej.: Código Civil, art. 1742, mod. ley 50 de 1936, art. 2º), tuvo el buen cuidado de señalar que esa dispensa quedaba condicio nada a que la invalidez apareciera “de manifiesto”, es decir, que fuera notoria, evidente u ostensible. Por consiguiente el juez, ante la duda, que se abstenga; que no precipite su juicio
1 Cas. Civ. Sentencia de 11 de junio de 2001, exp. 6343M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01 y su dictamen, menos aún con respaldo en interpretaciones controvertibles o replicables.
Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás y en múltiples sentencias, ha puntualizado que ese “poder excepcional” del juez “no es irrestricto o ilimitado, sino que , por el contrario , está condicionado por la concurrencia de varias circunstancias”, entre ellas “que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…) ”2, o como lo señaló recientemente, “esa facultad no es absoluta ni constituye una obligación perentoria para los administradores de justicia de analizar en todos los asuntos contractuales la existencia de vicios que invaliden lo convenido entre las [partes] celebrantes, ya que, como claramente lo delimita la preceptiva, para que opere ante ausencia de alegación por las partes involucradas, debe aparecer
existencia de vicios que invaliden lo convenido entre las [partes] celebrantes, ya que, como claramente lo delimita la preceptiva, para que opere ante ausencia de alegación por las partes involucradas, debe aparecer configurada de bulto y emanar del acto mismo, sin que pueda provenir de una interpretación que involucre los demás medios probatorios obrantes. Esto por cuanto la labor del fallador no puede suplir los deberes propios de los litigantes relacionados con estab lecer de manera coherente y definitoria los marcos del debate, constituyéndose en un control de legalidad a la actividad negocial que se ejerce de manera excepcional ante flagrante violación del ordenamiento jurídico.”3
Por consiguiente, si ninguna de la s partes cuestionó la validez de las cláusulas de cobertura por actuación negligente, no podía el juez, de oficio, pronunciar su invalidez o ineficacia, menos aún si, como se verá a continuación, ninguna de ellas viola ley por objeto ilícito, como erróneamente lo sostuvo el juzgador.
c. La tercera porque, como se anticipó, las cláusulas del contrato de seguro que extienden el amparo a “cualquier acto negligente del asegurado (…) cuando actúe dentro de sus facultades disciplinari as imponiendo sanciones a s us miembros o las personas que conforme al
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 9 de junio de 1892, VII, 261; 30 de junio de 1893, VII, 340; 12 de junio de 1923, XXX, 59; 19
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 9 de junio de 1892, VII, 261; 30 de junio de 1893, VII, 340; 12 de junio de 1923, XXX, 59; 19 de agosto de 1935, XLII, 372; 26 de agosto de 1938, XLVII, 238; 5 de abril de 1946, LX, 363; 20 de mayo de 1952, LXXII, 125 y 22 de octubre de 1952, LXXIII, 395; 7 de mayo de 1953, LXXV, 53 ; 14 de julio de 2014, rad. 2006-00076-01; SC24682018 de 29 de junio de 2018. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, s entencia de 13 de octubre de 2011, exp.: 6800131030082007-00209-01.M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01 reglamento con la ley de mercado de valores, sean sujetos de la acción disciplinaria del asegurado” (fl. 92, cdno. 1) , tienen plena validez y respaldo normativo en el artículo 1127 de Código de Comercio, de suyo especial frente al artículo 1055 de esa normatividad.
En efecto, aunque la última de esas disposiciones precisa, para los seguros terrestres en general, que el dolo y la culpa grave son inasegurables, no se puede desconocer que, en el seguro de re sponsabilidad, por autorizaciónespecial y posteriordel artículo 1127, modificado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, “ Son asegurables la responsabilidad contractual y la
puede desconocer que, en el seguro de re sponsabilidad, por autorizaciónespecial y posteriordel artículo 1127, modificado por el artículo 84 de la ley 45 de 1990, “ Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”, disposición en torno a la cual ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que,
A pesar de que se conservó la “restricción indicada en el artículo 1055” , la misma no puede tener otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”. Lo anterior en consideración a que, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el 1055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres” , mientras que el 1127 es norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en su expedición, en consideración al cambio de que fue objeto. En otros té rminos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto.4
Luego, no anduvo acertado el juzgador a la hora de examinar la validez de esas estipulaciones, como tampoco de las normas relativas al contrato de seguro.
2. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada, en cuanto
de esas estipulaciones, como tampoco de las normas relativas al contrato de seguro.
2. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada, en cuanto declaró la nulidad absoluta del contrato de seguro No. 8001000239 , “en lo que tiene que ver con la indemnización profesional” por “la actuación negligente en las actuaciones disciplinarias y los demás actos administrativos que con esa característica de negligencia se refiere el clausulado especial de esa póliza” (fl. 203, cdno. 1).
4 Sentencia de 5 de julio de 2012; exp.: 0500131030082005-00425-01M.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01 Igualmente se modificará el numeral 3º de la sentencia, por cuanto negó las pretensiones planteadas, según el juez, “con base en un clausulado que no es eficaz” (fl. 203, cdno. 1).
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca los numerales 1º y 2º de la sentencia de 1 0 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso , confirma su numeral 4º , y modifica el numeral 3º, que quedará así: “Negar las pretensiones de la demanda”. Sin costas en segunda instancia, por haber prosperado el recurso.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
“Negar las pretensiones de la demanda”. Sin costas en segunda instancia, por haber prosperado el recurso.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADOM.A.G.O. Exp. 110013103023201800700 01
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b054ed81bc1b36683d6e0434267012474bc2cf28ee375968f00f1a2346416937
Documento generado en 28/05/2021 06:34:44 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica