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TSDJ BOG SC - 110013103023202000128 01-(29-04-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103023202000128 01-(29-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103023202000128 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JORGE ALONSO RAMÍREZ SEPÚLVEDA

Accionada: COLPENSIONES Decisión: Confirma (seguridad social).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 12 de 28 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación instaurada por Colpensiones contra la sentencia de 24 de marzo de 20 20 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual concedió la protección suplicada.

ANTECEDENTES

Jorge Alonso Ramírez Sepúlveda solicitó la protección de su s derechos fundamentales de petición, diagnóstico y debido proceso, que consideró vulnerado s por la Administradora Colombiana de Pensiones, toda vez que no ha emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le solicitó e l 4 de abril de 2019, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que fue valorado por Medicina Laboral.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada que “decida de fondo la petición fechada 27 de diciembre de 2019 [en la que le reiteró la notificación ]… [d]el resultado de la calificación de pérdida de la capacidad laboral”.

“decida de fondo la petición fechada 27 de diciembre de 2019 [en la que le reiteró la notificación ]… [d]el resultado de la calificación de pérdida de la capacidad laboral”.

Al enterarse de la acción, Colpensiones adujo que el actor fue valorado el 27 de agosto de 2019 y el proceso se encuentra en “revisión de valoración” “para la posterior determinación de la PCL, estoSentencia dentro del proceso n.° 110013103023202000128 01

Clase: Acción de Tutela

es, en la etapa de emisión del dictamen y en caso de surtirse de manera satisfactoria, se procederá a notificar el mismo. No obstante, en el evento que el médico lo requiera, se le solicitarán exámenes adicionales, esto con el ánimo de realizar una calificación integral, por lo que se generó la respectiva priorización para su pronta gestión”. Agregó que “se encuentra en término para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término de 4 meses para dar respuesta”.

El a quo concedió la protección solicitada, con fundamento en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no requiere notificarse a través de un acto administrativo y, por lo tanto, el plazo para su emisión es de “60 días contados a partir de la radicación de la respectiva petición (4 de abril de 2019), término más que fenecido ”, pero si en simple gracia de discusión se aceptase que el término para publicar el susodicho resultado es el mismo que la jurisprudencia constitucional ha es timado para la resolución de peticiones relacionadas con pensiones de invalidez (4 meses) , también se

publicar el susodicho resultado es el mismo que la jurisprudencia constitucional ha es timado para la resolución de peticiones relacionadas con pensiones de invalidez (4 meses) , también se hallaría vencido dicho lapso.

Por consiguiente, le ordenó a la accionada que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo “proceda a r esolver de manera clara, concreta y de fondo las peticiones elevadas ante aquella entidad en abril 4 y diciembre 27 de 2019, con consecutivos 2019_4418822 y 2019_17273920, respectivamente, adelantando todos los trámites pertinentes médicos y administrativo s para que el [accionante] sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias”.

Inconforme con esa decisión, Colpensiones la impugnó, con soporte en que: (i) la presente acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, de acuerdo con el artículo 2 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (ii) la petición objeto de esta tramitación fue resuelta el 21 de enero del año en curso, oportunidad en la que le informó al actor que el trámite solicitado se encuentra “en revisión de valoración para la posterior determinación de la PCL”, por lo que hay un hecho superado.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la recurrente, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe ser confirmada , por lasSentencia dentro del proceso n.° 110013103023202000128 01

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la recurrente, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe ser confirmada , por lasSentencia dentro del proceso n.° 110013103023202000128 01

Clase: Acción de Tutela

siguientes razones:

La primera, porque no puede perderse de vista “que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta [dado que cuenta con un concepto de rehabilitación des favorable]. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración, así como a una interpretación favorable de las normas procesales”; por lo tanto, como lo enseña copiosa jurisprudencia constitucional en casos de análogo te nor, “aunque puede argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicción [ordinaria], estos instrumentos no resultan idóneos ante la situación de vulnerabilidad del actor (…) e n efecto, la definición inmediata sobre el porcentaje d e pérdida de capacidad laboral del actor se muestra [como] una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapac idad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo” (CC. T-044/18).

Ahora bien, no solo lo dicho en precedencia excluye la aplicación del principio de subsidiariedad constitucional, sino

fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo” (CC. T-044/18).

Ahora bien, no solo lo dicho en precedencia excluye la aplicación del principio de subsidiariedad constitucional, sino también la causa de esta acción sumaria, que no es otra que la mora de la accionada en determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, trámite que es de su exclusivo resorte, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

La segunda, puesto que si bien la accionada, mediante respuesta de 21 de enero del año en curso, se pronunció frente a la segunda petición que el actor le presentó, con miras a qu e le notificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que dicha contestación no involucró una manifestación de fondo frente a lo planteado por el peticionario.

Téngase en cuenta que el señor Ramírez Sepúlveda solicitó , desde el 4 de abril de 2019 , la definición de su PCL, siendo valorado por medicina laboral hasta el 27 de agosto siguiente, sin que hasta el día de hoy cuente con el resultado correspondiente. Dicha tardanza ciertamente supera con creces el término razonable con que cuenta la accionada para pronunciarse sobre el particular.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103023202000128 01

Clase: Acción de Tutela

Al respecto, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 “las autoridades reglamentarán la tramitación interna d e las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de

22 de la Ley 1437 de 2011 “las autoridades reglamentarán la tramitación interna d e las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo”.

En desarrollo de e se mandato, la accionada al responder la presente queja, manifestó que los trámites cuya resolución no requieran la elaboración de un acto administrativo, como los relacionados con medicina laboral (entre ellos , la emisión de dictámenes de pérdida de capacidad laboral) conllevan un término de “15 días prorrogables hasta 30 días, y prácti ca de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general”.

Si ello es así, no cabe duda que el aludido plazo para el caso concreto (contado incluso desde el 27 de agosto de 2019, cuando el actor fue valorado) se encuentra más que vencido.

Pero si en simple gracia de discusión se aceptase la tesis de la accionada según la cual el lapso para emitir el dictamen es de cuatro meses, que es el mismo que la jurisprudencia const itucional ha estimado com o razonable para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición 1, la conclusión sería la misma, porque desde que el equipo interdisciplinario de medicina laboral valoró al peticionario y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (10 de marzo de 2020), transcurrió con holgura el susodicho plazo.

Así las cosas, no hay duda que la mora de Colpensiones ha

hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (10 de marzo de 2020), transcurrió con holgura el susodicho plazo.

Así las cosas, no hay duda que la mora de Colpensiones ha menoscabado los derechos fundamentales del accionante, quien, desde que presentó su requerimiento, lleva más de un año a la espera de lograr una respuesta de cara a obtener, en atención al resultado del dictamen, una pensión de invalidez. Dicha demora lesiona, en especial, su derecho al debido proceso, garantía que se integra, entre otras, por las prerrogativas de : (i) ser notificado en debida forma, (i i) que se adelante el trámite por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, y (iii) que no se presenten dilaciones injustificadas”2.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencias T -688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C -758 de 2013.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103023202000128 01

Clase: Acción de Tutela

Desde esa perspectiva, como los argumentos de la impugnante no tienen vocación de acogimiento, deberá confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103023202000128 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103023202000128 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103023202000128 01)

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